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11001032500020130015500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2013-02-14

Radicación interna: 0376-2013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Medardo Acero Marin·Demandado: Nacion-Caja Nacional De Prevision Social E.I.C.E En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C. Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Medardo Acero Marín contra la sentencia de Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La demanda del recurso extraordinario de revisión El señor Medardo Acero Marín, formuló recurso extraordinario de revisión al amparo de los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento en que se profirió el fallo objeto de reproche; no obstante, debe indicarse que, la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2012, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011; por tanto, debe ajustarse las causales endilgadas a las disposiciones de la normativa que estaba en curso al momento en que se instauró la demanda; así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tendrá como causales las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la actual normatividad procesal, esto es, la ya mencionada Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, los cuales son del mismo tenor literal de los citados y ya derogados numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, tenemos que, por este medio se pretende se infirme la sentencia de Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con la que se perseguía la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 43.650 del 28 de agosto de 2006, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Medardo Acero Marín, proferida por Cajanal E.I.C.E., hoy en liquidación; y que, según lo dicho en la demanda le resulta lesivo al demandante por la forma en que fue liquidada su pensión de jubilación por medio de aquel.

Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó el actor que, mediante la Resolución No. 004050 del 19 de abril de 1996 la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación de forma parcial e irregular, toda vez que, según su dicho, en el reconocimiento no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados en su calidad de Vicecónsul del Ministerio de Relaciones Exteriores entre los años 1983 y 1986.

Refirió que la sentencia atacada incurrió en nulidad absoluta al estructurar el proceso en torno a la Resolución No. 43650 —acto administrativo que no le era aplicable, por cuanto su pensión fue reconocida por medio de la Resolución No. 43560—, lo cual vicia desde su inicio toda la litis y derivó en la negación injustificada de su reliquidación. Solicitó la nulidad parcial de múltiples resoluciones que le negaron el reajuste pensional —Resolución 29720 de 2002, 41367 de 2005, 26408 de 2006 y 43560 de 2006—, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo generado por Cajanal al no responder la reposición interpuesta el 22 de septiembre de 2006.

En criterio del actor, estas decisiones se adoptaron con base en documentación falsa, siendo esta la certificación del 9 de septiembre de 1992, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual aduce está apartada de la realidad ya que no incluyó todos los factores por él devengados. Reiteró que Cajanal omitió tener en cuenta certificados de ingresos reales emitidos por el ministerio, y que las pruebas documentales allegadas al proceso no fueron valoradas por el fallador de instancia. Destacó además que, conforme a las normas legales y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional los factores salariales y prestacionales omitidos —primas, bonificaciones, compensaciones y demás emolumentos devengados— deben incluirse en la base de liquidación pensional.

Aportó como pruebas certificaciones expedidas por el DANE, la Superintendencia Financiera, FOPEP, Ministerio de Relaciones Exteriores, y fallos de altas cortes que sustentan, en su entender, la procedencia de la reliquidación y, solicitó la designación de perito actuario que actualice el valor de las mesadas pensionales desde el 29 de junio de 1995 hasta la fecha actual, incluyendo lo pagado y dejando constancia de lo adeudado, monto que estima supera los $1.400.000.000.

En el capítulo de peticiones, además deprecó la nulidad de los actos administrativos ya señalados y pidió: Que se declare sin valor la certificación del 9 de septiembre de 1992, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber contenido factores salariales falsos. Que se aplique el principio de conmutación pensional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber efectuado los aportes correspondientes ante Cajanal E.I.C.E., siendo responsabilidad exclusiva de dicha entidad.

Que se designe perito actuario para actualizar las mesadas pensionales no reconocidas. Que se impongan costas procesales a Cajanal E.I.C.E. – P.A.P. Buen Futuro por los perjuicios causados por la omisión reiterada de la reliquidación. Finalmente, alegó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la honra, al trabajo y al goce efectivo de la pensión. Invoca, en respaldo de su solicitud, disposiciones constitucionales como los artículos 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 51 y 53, y destaca el deber del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010) negó las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión trajo a colación las disposiciones que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del servicio exterior, entre ellas, el Decreto 2016 de 1968, el Decreto 1253 de 1975, la Ley 41 de 1975, el Decreto 10 de 1992 y su derogatoria por el Decreto Ley 274 de 2000, y adicionalmente, se invocó el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que disponía que el ingreso base de liquidación debía corresponder a la asignación mensual vigente para cargos equivalentes en la planta interna.

Hizo referencia a la Sentencia C-173 de 2004, de la Corte Constitucional que declaró inexequible la norma que autorizaba liquidar la pensión de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente de la planta interna, por considerarla discriminatoria y contraria al principio de igualdad. En ese sentido, el tribunal enfatizó que debía aplicarse el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, lo cual fue reiterado en varias providencias constitucionales, entre ellas la C-168 de 1995 y la T-1016 de 2001.

Asimismo, se analizó la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. La Sala determinó que el actor cumplía con los requisitos para beneficiarse de dicho régimen, al haber prestado sus servicios por más de 15 años al momento de la entrada en vigencia de la norma. En consecuencia, le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese sentido señala que, el artículo 27 del Decreto 3135 establecía que la pensión de jubilación equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, mientras que el artículo 45 del Decreto 1045 enumeraba los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación. Dentro del análisis probatorio, la Sala observó que la liquidación efectuada por la entidad demandada se basó en el certificado expedido por el coordinador de Pagaduría del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual expresaba en pesos colombianos el salario devengado en dólares por el actor, incluyendo la prima de navidad y demás factores correspondientes al último año de servicios.

Igualmente, la entidad relacionó la prima de costo de vida, señalando que esta no podía considerarse como factor salarial para la liquidación, conforme al artículo 5° de la Ley 4ª de 1992. Respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor desde 1984 hasta 1995, la Sala indicó que dicho ajuste ya se había realizado en la Resolución No. 43560 del 28 de agosto de 2006, en aplicación del principio de favorabilidad y de economía procesal.

En consecuencia, la Sala concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, que la reliquidación de la pensión se efectuó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, y que no se configuraron las causales de nulidad invocadas. Por tanto, negó las pretensiones del actor. 1.3 Causales de revisión invocadas La demandante invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA); las cuales como ya se expuso, corresponden a las consignadas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, vigente para el momento en que se instauró la presente acción; las cuales establecen: Art. 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). En cuanto a la primera causal en cita, argumentó que esta se configuraba toda vez que, con posterioridad a la sentencia de Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), cuya revisión solicitó, se obtuvieron las certificaciones que acreditaban los ingresos reales percibidos por el señor MEDARDO ACERO MARÍN en el Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que —según indicó— obran en poder de la entidad demandada, pero que no fueron oportunamente allegados al proceso ni valorados por el despacho judicial al momento de proferir el fallo.

Respecto a la segunda causal, señaló que se configuró la nulidad absoluta desde el momento en que se instauró la demanda, al haberse conferido poder para impugnar la Resolución No. 43650, la cual —según sostuvo— no reconoció ningún derecho al actor, dado que la decisión que efectivamente reliquidó su pensión fue la Resolución No. 43560. Afirmó que, a pesar de dicho error, el proceso continuó en todas sus etapas hasta culminar con la sentencia que ahora impugnó, decisión que calificó como «absoluta y totalmente perjudicial», por cuanto desconoció sus derechos fundamentales. 1.4 Contestación de la demanda de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social-UGPP, no contestó la demanda. 1. 5.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia revisada fue proferida el Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), esto es, en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, normatividad que consagraba en su artículo 187 el plazo de dos años para interponer el recurso de revisión, dicho fallo quedó en firme el 19 de agosto de 2010; y la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2012, esto es, dos días antes que finiquitara el plazo legal. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está incursa en las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA – antes numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA-.

Para tal efecto, será necesario verificar si con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación surgieron elementos probatorios nuevos que, de haber sido valorados oportunamente, habrían tenido incidencia directa en el sentido de la decisión; así como examinar si al momento de proferir la sentencia que puso fin al proceso existió un vicio procesal de tal entidad que afectara sustancialmente el derecho de defensa o las garantías procesales del solicitante, sin que se hubiere saneado conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, debiéndose también establecer si respecto de aquella no procedía recurso alguno. 2.4 Marco normativo del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxativa que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que se enlistan a continuación:

ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:   1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.   2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.   3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.   4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.   5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.   6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.   7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.   8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario.

Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial.

Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.5.

Sobre la causal prevista en el numeral 1) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora.

Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;

(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal mencionada, así: «El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso.

“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”- se destaca.

Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.

Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”.

Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.

Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación.» De este modo, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión, por lo que no resultan admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

A partir de ese entendimiento, los documentos posteriores a la sentencia no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado estableció: «Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.» Dicho lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se acreditan los presupuestos normativos ni jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la causal de revisión invocada —esto es, la prevista en numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en particular aquellos desarrollados por esta Corporación en la providencia de 30 de julio de 2015 y reiterados en decisiones posteriores.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, para esta Subsección las certificaciones relativas a los ingresos “reales” percibidos por el señor Medardo Acero Marín durante su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales fueron aportados durante este trámite, pero no durante el proceso ordinario, no pueden ser calificadas como prueba recobrada.

Esta conclusión se sustenta en las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación. En efecto, conforme consta en los folios 40 a 67 del cuaderno 3 del expediente físico, al plenario —en sede del recurso extraordinario de revisión— fueron allegadas las siguientes certificaciones: Copia de certificación oficial expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, específicamente por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones, Sandra Maritza Giraldo Carmona, con fecha del 14 de diciembre de 2011.

En dicha certificación se plasma de manera detallada el historial remunerativo del señor Medardo Acero Marín durante su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que fue expedida a solicitud de parte interesada con fines previsionales. Copia de comunicación oficial expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrita por Sandra Maritza Giraldo Carmona, Coordinadora de Nómina y Prestaciones, fechada en Bogotá, D.C., el 24 de febrero de 2012, con radicado GNPS.13947 en la que se confirma y aclara el alcance de las certificaciones de salarios devengados por el doctor Medardo Acero Marín, especificando que se incluyen únicamente los valores efectivamente pagados durante su vinculación, y excluyendo aquellos rubros que no fueron percibidos.

Copia de la Certificación CNP.0647 del 22 de mayo de 2006, expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones, en la que se confirma que el señor Medardo Acero Marín prestó sus servicios entre el 11 de mayo de 1983 y el 13 de mayo de 1986, como Vicecónsul 1 EX, primero en el Consulado de Colombia en Yaviza (Panamá) y luego en el Consulado de Panamá – Panamá y se certifican los conceptos salariales devengados en los años 1983, 1984, 1985 y 1986, con el correspondiente valor en dólares, tasa de cambio, equivalencia en pesos colombianos y el sueldo del cargo equivalente en planta interna.

Del análisis de aquellas se advierte que, una de dichas certificaciones (CNP.0647 de 2006) existía desde antes de la sentencia que dio lugar a este trámite, la cual se insiste data del Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010); ante ello, si resultaba necesario que el juez analizara dicha prueba, debió el demandante aportarle durante aquel trámite, o por lo menos pedir que se incorporara aquella; sin que se observe dentro del proceso ordinario que se adelantó, petición alguna al respecto.

Tampoco se probó ni se argumentó que su no incorporación durante aquel trámite procesal obedeciera a un fenómeno de fuerza mayor, caso fortuito o por maniobras dilatorias de la parte contraria. En este sentido debe indicarse que, el señor Acero Marín, durante el proceso ordinario que adelantó, solo pidió que se tuvieran como pruebas, las siguientes: «PRUEBAS 1°) Ruego oficiar a la CAJANAL (CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL) ubicada en la Transversal 45 No. 45-53 CAN, para que se sirva remitir copia o fotocopias de todas y cada una de las piezas que conforman el trámite de la liquidación de la pensión de jubilación, como la resolución que reconoció la reliquidación de la pensión de MEDARDO ACERO MARÍN, peticiones elevadas al respecto y demás documentos anexos. 2°) Certificaciones que debe expedir el DANE sobre el índice de precios al consumidor I.P.C. registrado desde el 1° de julio de 1995, fecha en que se debe reconocer la reliquidación de la prestación.» Ahora, en lo que respecta a las certificaciones de 2011 y 2012, las cuales sí bien fueron expedidas con fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia objeto de reproche, no pueden ser calificadas como documentos recobrados, teniendo en cuenta que, estas fueron producidas expresamente a solicitud del actor, como estrategia de refuerzo argumentativo y no como medios preexistentes ocultos u omitidos por causas ajenas a su voluntad.

A este respecto, conviene recordar que, el recurso extraordinario de revisión no está concebido como una nueva oportunidad para perfeccionar la prueba, sino para enmendar errores derivados de hechos extraordinarios y externos al proceso ordinario, capaces de afectar la legalidad del fallo. Entonces, si el aquí actor deseaba que se tuviera en cuenta certificaciones en ese sentido, debió, dentro de las oportunidades procesales, pedir al juez ordinario que decretara dichas pruebas, lo cual, se insiste, no hizo.

Llama la atención de la Sala que, durante el proceso ordinario fue la demandada Cajanal E.I.C.E. quien, en su contestación de la demanda, requirió como prueba se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de las certificaciones de los salarios devengados por el actor, solicitud que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores allegar certificación del último cargo, factores salariales y prestaciones que devengó el señor Medardo Acero Marín; petición que fue atendida y se allegó la respectiva certificación, sin que se presentara objeción alguna durante el proceso ordinario respecto de lo allí indicado; por ello, aquella certificación sirvió de base al momento de proferir la sentencia. Consecuencia de lo planteado, resulta viable colegir que durante el proceso ordinario que se adelantó, la parte actora no cumplió a cabalidad con su deber procesal de probar todos los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones, obteniendo como resultado un fallo adverso a sus intereses; sin que, por ello, sea viable acoger las súplicas de la demanda aquí formuladas.

Debiéndose insistir en que, las pruebas que se pretende den lugar a este mecanismo no tienen la connotación de prueba encontrada o recobrada, estas son el resultado de solicitudes efectuadas con posterioridad a la terminación del proceso ordinario. Dichas pruebas no pueden generar que se infirme la sentencia, dado que, con ellas lo que se pretende es reabrir el debate probatorio y la parte actora subsanar sus deficiencias probatorias que tuvo durante el proceso ordinario, lo cual difiere del objeto de este mecanismo.

De aceptarse lo pretendido, se generaría un desequilibrio entre los sujetos procesales, afectando con ello la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, es claro que, en estricto sentido, la demanda de revisión no entraña la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en lo sucesivo, el examen del recurso se efectuará bajo la lógica, materia y alcance de la causal prevista en el numeral 6 de la referida disposición; debido a que, como se dijo, no se configuró o prosperó la primera causal de revisión aludida. 2.6.

Sobre la causal prevista en el numeral 5) del artículo 250 del CPACA. «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Respecto de esta causal, esta Corporación ha dicho que, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la providencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Según la citada providencia del 28 de febrero de 2013, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encontraba sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se dictó la sentencia e incluso cuando se instauró este mecanismo, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.

Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad en la sentencia ya citada del 28 de febrero de 2013 se indicó: «Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada”.

En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.” En otra ocasión, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: “Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: (…) En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga mas gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.» Analizado el alcance de la causal extraordinaria de revisión planteada, la Sala observa que aquella consagra que procede el recurso contra “la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

No obstante, en el caso concreto, se constata que contra la providencia cuestionada sí procedía el recurso de apelación, comoquiera que fue dictada por el tribunal en primera instancia; recurso que no fue interpuesto por la parte actora y en consecuencia, aquel fallo quedó en firme. Ante ello, la causal aducida no se configura, ya que, no se cumple con el presupuesto mínimo de procedibilidad previsto en la norma para activar esta vía extraordinaria.

Pero incluso, en gracia de discusión, si se aceptara que procede el análisis de la causal invocada, se advierte que la actora alegó la existencia de una nulidad absoluta en la sentencia de Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), al estimar que esta se profirió con base en un acto administrativo (Resolución No. 43650) que no le era aplicable, siendo —según su tesis— el verdadero objeto del proceso la Resolución No. 43560.

Sin embargo, esta alegación no corresponde a una nulidad originada en la sentencia, comoquiera que dicho yerro se presentó desde el momento en que se instauró la demanda y, aquél consiste en un error mecanográfico. Debe recordarse que la causal se configura cuando el vicio se genera en el momento mismo de dictarse la sentencia, por violación grave e insubsanable de alguna garantía procesal sustancial propia de esa actuación, y no cuando deriva de situaciones procesales acaecidas con anterioridad y que, además, pudieron discutirse oportunamente mediante los mecanismos ordinarios, entre ellos, con una solicitud de corrección por error mecanográfico.

En ese sentido, no es posible invocar en sede de revisión una nulidad que se habría configurado, si acaso, en una etapa previa al fallo, como lo sería la indebida identificación del acto administrativo demandado, irregularidad que, además, fue generada por el mismo sujeto procesal que ahora la invoca como causal para que se acojan sus suplicas en sede de revisión. En conclusión, no se advierte que la decisión haya sido adoptada con fundamento en una actuación viciada de nulidad originada en la sentencia ni que la providencia presente un defecto estructural que comprometa su validez sustancial.

En ese sentido, tampoco se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Así las cosas, comoquiera que la parte actora, no logró acreditar los elementos constitutivos de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, el presente recurso será declarado infundado. 2.7. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Medardo Acero Marín contra la sentencia de Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.