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11001031500020240161800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 2569 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 4 De Mayo De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitudes probatorias – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 20241, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -en adelante UGPP-, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia condenatoria de primer grado3. 2.

Con el recurso de revisión, la parte demandante aportó copia del expediente prestacional del señor Manuel Vicente Linero y solicitó que se oficiara al Tribunal de origen para que allegara copia del expediente ordinario. 3. La parte demandada y la vinculada Gisselle María Linero Moran guardaron silencio4. 1 Índice 2 de Samai. 2 A cuyo tenor: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 3 Correspondiente al fallo del 8 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de que: i) se declarara la nulidad de las Resoluciones 14819 y 17615 de noviembre de 2012 y abril de 2013, respectivamente, por medio de la cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente a la señora Moran Álvarez, y ii) a título de restablecimiento, se le reconocieran y pagaran las mesadas pensionales a las que ella tenía derecho a partir del día siguiente a la muerte de su cónyuge, incluyendo las correspondientes prestaciones sociales. 4 El despacho aclara que, de conformidad con los soportes de notificación del auto admisorio del 22 de mayo de 2024, la accionada y la persona vinculada en el sub lite fueron debidamente notificados a los canales digitales señalados en el escrito contentivo del recurso de revisión, sin que se advirtiera irregularidad alguna.

Índice 10 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice; sin embargo, no formuló peticiones probatorias5.

II. CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 5. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20116, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. 6. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7.

En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada7.

B. Solicitudes probatorias formuladas en el caso concreto 8. La parte recurrente, al amparo de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que la sentencia recurrida omitió que las mesadas pensionales generadas por concepto de pensión de sobreviviente del señor Manuel Vicente Linero Bovea del 18 de mayo de 2013 al 19 de mayo de 2020 fueron pagadas a la señora Gisselle María Linero Moran en cuantía del 100%.

En consecuencia, dicha circunstancia debió tenerse en cuenta para evitar que la UGPP pagara dos veces las mismas acreencias laborales. 9. Con el propósito de probar lo expuesto, la parte recurrente solicitó librar oficio para que el Tribunal Administrativo del Magdalena aportara el expediente del litigio declarativo con radicado 47001-23-33-000-2016-00471-00 (actor: Maritza Isabel 5 El expediente ingresó al despacho el 13 de junio de 2024.

Índice 13 de Samai. 6 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Morán Álvarez, demandado: UGPP). Además, se allegó copia del expediente prestacional del señor Manuel Vicente Linero Bovea.

B.1. Pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente B.1.1 Documentos aportados con la demanda 10. En criterio del despacho, el expediente prestacional del señor del señor Manuel Vicente Linero Bovea resulta conducente, pertinente y útil de cara a la verificación de la causal de revisión invocada, pues da cuenta de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a la expedición de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente a favor de la señora Moran Álvarez, en su condición de cónyuge supérstite del primero de los mencionados, por lo que se accederá a su decreto.

B.1.2 Solicitud de documentos 11. Se decretará el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. 12. Lo anterior, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de las piezas procesales que precedieron la providencia objeto de revisión y, por ende, se relaciona con el análisis que debe efectuar la Sala para establecer si se configuró o no la causal alegada, lo que evidencia la necesidad de solicitar tal expediente. 13.

En consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Administrativo de Magdalena - Tribunal de origen del proceso declarativo-, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-23-33-000-2016-00471-00 (actor: Maritza Isabel Morán Álvarez, demandado: UGPP). 14.

De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no. En mérito de lo expuesto, se Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR el expediente prestacional del señor Manuel Vicente Linero Bovea, documento que ya obra en el proceso de la referencia, por haber sido aportado con el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-23-33-000-2016-00471-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Magdalena.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de los documentos incorporados a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 8 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (negrillas fuera del texto original).