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68001233300020150062501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 70906 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S.·Demandado: Jaime Eduardo Ortiz Villegas, Departamento De Santander, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 68001233300020150062501 (70906) Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Demandado: JAIME EDUARDO ORTIZ VILLEGAS Tema: Medio de control de repetición. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud, al Instituto de Seguros Sociales y al departamento de Santander por los perjuicios causados a José Pedro Hernán Tamayo y otros por el fallecimiento de María del Carmen Aldana Perico y, a su vez, declaró responsable al médico llamado en garantía Jaime Eduardo Ortiz Villegas.

Mediante sentencia del 6 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos de la indemnización reconocida. Como el Instituto de Seguros Sociales afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Jaime Eduardo Ortiz Villegas, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público (médico) que con su actuar gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de marzo de 20151, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Jaime Eduardo Ortiz Villegas, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $111.525.960 a José Pedro Hernán Tamayo y otros, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de abril de 2011.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de julio de 1991 María del Carmen Aldana Perico falleció como consecuencia de una falla del servicio médico por error en el diagnóstico y tratamiento tardío de su patología, consistente en eclampsia. Señala que José Pedro Hernán Tamayo y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales y el departamento de Santander por los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento de María del Carmen Aldana Perico.

Manifiesta que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales y el departamento de Santander por la muerte de María del Carmen Aldana Perico y los condenó a pagar perjuicios a favor de los demandantes.

A su vez, declaró responsable al llamado en garantía Jaime Eduardo Ortiz Villegas. Indica que en fecha indeterminada el Instituto de Seguros Sociales presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1 Folio 166, C. 1. 3 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales Afirma que mediante sentencia del 6 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la responsabilidad imputada a las entidades demandadas y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos de la indemnización reconocida.

Atendiendo a que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Jaime Eduardo Ortiz Villegas, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues fue el galeno que prestó el servicio médico asistencial a María del Carmen Aldana Perico.

En suma, indicó que el referido demandado fue el servidor público que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada mediante sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado. 2. Contestación El 24 de agosto de 20152, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1.

La parte accionada no contestó la demanda3. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia4 El 29 de junio de 20235 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2 Folio 323 a 324, C. 1. 3 Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander designó al profesional del derecho Jorge Carlos Orozco Camacho como curador ad litem de Jaime Eduardo Ortiz Villegas; sin embargo, el profesional del derecho no presentó contestación de la demanda. 4 El 29 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander decidió dictar sentencia anticipada prescindiendo de la audiencia inicial, porque en el proceso no se había requerido de la práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. 5 Samai, índice 63 de primera instancia. 6 Samai, índice 69 de primera instancia. 4 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales 3.2.

Jaime Eduardo Ortiz Villegas a través de curador ad litem7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se demostró que actuó con dolo y/o culpa grave. 3.3. El Ministerio Público8 sostuvo que en el trámite del proceso de reparación directa que dio origen a la condena que aquí se repite, el juez de instancia declaró la responsabilidad de Jaime Eduardo Ortiz Villegas, en virtud del llamamiento en garantía con fines de repetición efectuado en su contra por el departamento de Santander.

Por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de cosa juzgada. Adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias a la Procuraduría Regional de Santander y a la Contraloría General de Santander en contra de los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, dado que omitieron ejercer la acción ejecutiva en contra de su ex agente Jaime Eduardo Ortiz Villegas, con fundamento en la sentencia condenatoria que les servía de título ejecutivo. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 20239 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada. De hecho, ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional de Santander y a la Contraloría General de Santander, para que se investigara la presunta comisión de faltas disciplinarias y fiscales por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al omitir ejercer la acción ejecutiva en contra de Jaime Eduardo Ortiz Villegas, con fundamento en la sentencia condenatoria que les servía de título ejecutivo.

Al efecto, sostuvo que: “[…] En el proceso que nos ocupa, se pretende la declaratoria de responsabilidad del doctor Jaime Eduardo Ortiz Villegas, por culpa grave o dolo en la causa de la muerte de la señora María del Carmen Aldana Perico 7 Samai, índice 70 de primera instancia. 8 Samai, índice 68 de primera instancia. 9 Samai, índice 73 de primera instancia. 5 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales acaecida el día 16 de Julio de 1991.

Como se observa, el objeto de debate en este proceso es idéntico al debatido en el proceso 68001 23 15 000 1993 09255 01, cuando se estudió la responsabilidad de los llamados en garantía. […] Identidad de causa petendi, como quedó consignado en el presupuesto anterior, el llamamiento en garantía, que dicho sea de paso, con fines de repetición, la decisión adoptada por esta Corporación en 1991 (SIC) y el asunto que hoy nos ocupa tienen los mismos fundamentos, en la medida que en el proceso de reparación directa se estudió la responsabilidad del médico Jaime Eduardo Ortiz Villegas por la muerte de la señora María del Carmen Aldana y en el que hoy nos ocupa, los hechos que sustentan las pretensiones tienen que ver con la condena impuesta al demandante por la muerte de la señora María del Carmen Aldana […].

Finalmente, frente a la Identidad de partes, se advierte que en el proceso de reparación directa se condenó entre otros al Instituto de Seguros Social hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Administrado por Fiduagraria S.A. y como llamado en garantía con fines de repetición se vinculó al médico Jaime Eduardo Ortiz Villegas y en el proceso que nos ocupa, funge como demandante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y demandado Jaime Eduardo Ortiz Villegas”. 5.

Recurso de apelación El 17 de noviembre de 202310, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de 202311 y admitido el 23 de febrero de 202412. 5.1. La parte demandante solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, al considerar que la responsabilidad por no haber presentado la acción ejecutiva en contra de Jaime Eduardo Ortiz Villegas no recaía en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular, sostuvo que la demanda de repetición se presentó previo concepto favorable emitido por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación del entonces Instituto de Seguros Sociales. Por último, precisó que de conformidad con el contrato de fiducia No 15 10 Samai, índice 79 de primera instancia. 11 Samai, índice 83 de primera instancia. 12 Samai, índice 3. 6 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales de 2015, desde el 1° de abril de 2015 el PAR ISS es el encargado de continuar con la defensa judicial de los procesos ya iniciados por el extinto ISS. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento 13 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 7 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200115.

En punto a la competencia del medio de control de repetición, la Sala observa que la cuantía del medio de control de repetición se estimó en la suma de $111.525.960, la cual, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201116, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, año en el cual se presentó la demanda17.

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recaería en los Juzgados Administrativos. Sin embargo, en el trámite del proceso las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, en la admisión de la demanda y la audiencia inicial. No obstante, el a quo realizó los respectivos controles de legalidad con el fin de sanear de posibles nulidades el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20718 del CPACA sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Santander fue prorrogada por el silencio de las mismas.

Por lo anterior, se concluye que esta Corporación es competente para 14 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 15 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 16 El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 17 En el año 2015 el valor del SMLMV era de $644.350, por lo tanto, 500 SMLMV en el 2015 ascendían a la suma de $322.175.000. 18 “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 8 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales conocer en segunda instancia del sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CGP19-20. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200121, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política22, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Jaime Eduardo Ortiz Villegas patrimonialmente responsable del pago de $111.525.960, realizado en cumplimiento de la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de repetición se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones 19 “Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…). 20 Esta postura no es ajena a la Sala, pues en casos análogos ha adoptado igual criterio.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2022, Rad: 53408. 9 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 6.

Caso concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a Jaime Eduardo Ortiz Villegas del pago de $111.525.960, que se efectuó a José Pedro Hernán Tamayo y otros, en cumplimiento de la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuándo se realizó el pago de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander, para posteriormente analizar si la demanda se presentó oportunamente. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales 6.1.

Hechos probados27 6.1.1. Está acreditado que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud, al Instituto de Seguros Sociales y al departamento de Santander por los perjuicios causados a José Pedro Hernán Tamayo y otros por el fallecimiento de María del Carmen Aldana Perico y, a su vez, declaró responsable al llamado en garantía Jaime Eduardo Ortiz Villegas, según da cuenta copia simple de la referida providencia28. 6.1.2.

Está probado que mediante sentencia del 6 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos de la indemnización reconocida. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia29. 6.1.3. Está probado que la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2011.

De ello, da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado30. 6.1.4. Se demostró que mediante Resolución No. 0223 del 1° de diciembre de 2011, el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social dispuso “dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 6 de abril de 2011”, según da cuenta copia simple de esa resolución31. 6.1.5.

Se acreditó que el 29 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales pagó a José Pedro Hernán Tamayo, María Consuelo Aldana Perico, Luz Stella Aldana Perico, José Estanislao Aldana Martínez, Marora Perico Espíndola, Yudy 27 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 28 Fl. 102 a 138, C. 1. 29 Fl. 141 a 164, C. 1. 30 Fl. 165, C. 1. 31 Fl. 79 a 83, C. 1. 12 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales Esperanza Tamayo Aldana y Angela Marcela Tamayo Aldana la suma de $111.525.960.

De ello da cuenta copia simple de la certificación expedida por la Gerencia Nacional de Tesorería del Instituto de Seguros Sociales32. 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de repetición En el presente asunto la parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable a Jaime Eduardo Ortiz Villegas del pago de $111.525.960, que se efectuó a José Pedro Hernán Tamayo y otros, en cumplimiento de la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201233, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 32 Fl. 195, C. 1. 33 La demanda de repetición se presentó el 16 de marzo 2015 (Fl 166, C. 1.). 13 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales (CPACA)34.

En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)35, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados36. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA37, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 17738 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme. 34 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 35 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 36 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 37 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 38 Artículo 177.

“Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se 14 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales Asimismo, conviene precisar que, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 188739, dado que el término de caducidad empezó correr en vigencia del artículo 11 de la Ley 678 de 200140, el cual señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo41.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, está probado que: i) la sentencia del 6 de abril de 2011, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar perjuicios morales y materiales a José Pedro Hernán Tamayo y otros, quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2011 (hecho probado 6.1.3.); ii) que el pago de la obligación contenida en la referida sentencia se llevó a cabo el 29 de febrero de 2012 (hecho enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta). 39 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 40 41 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que, con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 15 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales probado 6.1.5.); y, iii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los dieciocho meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida, fenecieron el 26 de noviembre de 2012.

En estas condiciones, se precisa que el evento que ocurrió primero fue el pago de la condena. Así las cosas, se tiene que la caducidad de los dos años para ejercer el derecho de acción inició su contabilización el 1°de marzo de 2012 (día siguiente al pago de la sentencia) y finalizó el 1° de marzo de 2014. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 16 de marzo de 2015, es claro que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará la caducidad del medio de control, pues se evidencia que el medio de control de repetición no se presentó de forma oportuna. 7.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 16 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) Bajo este entendido, no se fijarán costas y agencias en derecho de segunda instancia, toda vez que el demandado estuvo representado por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio42 de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.” 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, Rad. 61022: “16. El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En consonancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem (f. 169, 187 y 188 c. 1), quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, Rad. 58501: “14. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque no se encuentran causadas, debido a que el demandado no compareció al proceso”. 43 “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” 17 Radicado: 680012333000020150062501 (70906) Demandante: PAR del Instituto de Seguros Sociales SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF