Micelio
11001032800020260012200Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-04-29

Radicación interna: 172 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Mauricio Rivera Estrada·Demandado: Miguel Angel Rubio Bravo

Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante Cámara Putumayo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, periodo 2026- 2030 ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de denegar la medida cautelar adoptada a través del auto de 28 de mayo de 2026, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en lo que tiene que ver con la admisión del medio de control realizada en dicha providencia. La admisión de la demanda se sustentó en el cumplimiento de todos los requisitos legales.

No obstante, revisado el escrito introductorio se observa que la parte actora no aportó el acto acusado [formulario E-26 CAM de 15 de marzo de 2026], ni manifestó que este no había sido publicado o que la entidad hubiera denegado su copia, como lo exige el artículo 166, numeral primero, de la Ley 1437 de 20111. De igual manera, tampoco indicó la dirección de notificaciones del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, quien es el demandado, conforme lo ordena el artículo 162, numeral 7.º ibidem2, ni señaló que la desconocía. Tales omisiones debían ser objeto de inadmisión de la demanda, en los términos del artículo 276 de la Ley 1437 de 20113, pues correspondía al demandante aportar el acto 1 ARTÍCULO 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]. [Subrayado y destacado fuera del texto]. 2 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]. 3 ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante Cámara Putumayo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 2 acusado e indicar la dirección de notificaciones, en tanto el legislador consagró estas dos exigencias como requisitos para la interposición del medio de control de que se trate.

Ahora bien, en el auto objeto de aclaración se sostuvo que con la demanda se aportó una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se solicitó copia del acto de elección demandado, la cual no fue atendida, por lo que mediante providencia de ponente se requirió a la entidad para que lo remitiera, con el fin de satisfacer el artículo 166, numeral primero de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, revisados los anexos de la demanda, se advierte que, en la solicitud del demandante, que además fue radicada un día antes de instaurarse el medio de control de la referencia, no se pidió a la entidad la copia del formulario E-26 CAM, pues solo se requirieron los resultados oficiales de las elecciones 2026, sin especificar que la documentación a remitir correspondía al acto demandado: Por consiguiente, no estaban dados los presupuestos contenidos en el artículo 166, numeral primero, para que esta corporación solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil el acto acusado y la dirección de notificaciones del demandado.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará […].