Micelio
11001032400020190026200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-27

Radicación interna: 541 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gomez, Consejo Territorial De Cabildos Ctc-Snsm·Demandado: Ministerio De Cultura, Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE CULTURA Tema: DECRETO 1500 DE 6 DE AGOSTO DE 2018 - REDEFINICIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES- Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones formuladas por los distintos coadyuvantes y por el amicus curiae que interviene en el trámite judicial de la referencia. I. Antecedentes 1.

El ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en contra del Decreto 1500 de 16 de agosto de 2018 «[…] Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones», acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Cultura y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.

Este Despacho, por auto de 2 de agosto de 20192, admitió el medio de control de nulidad de la referencia y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley, respecto de las entidades suscriptoras del acto en cuestión. 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Cfr. Folios 384 a 385 del c. ppal. número 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 3.

Seguidamente, mediante proveído de 28 de octubre de 20203, se ordenó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada, de las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 4. Asimismo, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, de las comunidades Wayúu y Chimila, Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 5.

En la referida providencia, así como en autos de 27 de mayo de 20214, de 24 de septiembre de 20215 y de 8 de marzo de 20226, se aceptó la intervención de distintos coadyuvantes, tanto en favor de la parte actora como del extremo demandado, y también se admitió la intervención de diferentes amicus curiae. 6. Ahora bien, ante la imposibilidad de lograr la notificación y efectiva comparecencia al trámite judicial de los sujetos procesales con interés directo en las resultas del proceso, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, se designó al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas como su curador ad litem.

Dicho profesional del derecho, mediante memorial de 11 de octubre de 2021, informó al Despacho de su aceptación del cargo -índice 171 del expediente digital-, por lo que se le concedió el acceso al expediente digital y, en consecuencia, a partir de dicho momento, comenzaron a correr los términos de ley para descorrer traslado de la demanda. 7.

El citado curador ad litem, con fecha 14 de octubre de 2021 y encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 2 de agosto de 2019, por medio del cual se admitió el medio de control de la referencia, con fundamento en que, a su juicio, el acto enjuiciado no es susceptible de control jurisdiccional.

El citado recurso fue denegado a través de providencia de 8 de marzo de 2022, en la que además se ordenó que se surtiera el traslado de la demanda a los terceros interesados. 8. Agotada oportunamente la etapa de traslados de la demanda, el Despacho procede a resolver las excepciones previas que fueron interpuestas por los distintos sujetos procesales.

II. Sustentación de las excepciones propuestas II.1. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios 9. Los siguientes sujetos procesales: i) Jaime Luis Arias Ramírez7; ii) Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, 3 Cfr. Folios 815 a 819 del c. ppal. número 5 4 Cfr. Folios 986 a 989 del c. ppal. número 5 5 Cfr. Folios 1007 a 1009 del c. ppal. número 5 6 Cfr. Índice 205 del expediente digital. 7 En su calidad de Secretario del Consejo Territorial de Cabildos de la CTCSNSM -folios 573 a 574-. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca y Luis Fernando Serna8; iii) Vanessa Torres Rico y Edwin Novoa Álvarez9; iii) Angie Daniela Yepes García10; iv) el Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Pontificia Universidad Javeriana11; v) La Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo»12, y vi) el Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz – CINEP13, coinciden en señalar que en el presente caso no se encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva, dado que no se vincularon al proceso las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta; grupos poblacionales a los que les resultan directamente aplicables los efectos jurídicos del decreto demandado.

II.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 10. El apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través de escrito visible de folios 1017 a 1029 del cuaderno principal número 6, contestó la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la citada entidad de catastro, dado que estima que las autoridades administrativas que deben comparecer como demandadas son exclusivamente aquellas que participaron en la creación del acto administrativo enjuiciado. 11.

En ese sentido, indicó que el IGAC no tiene dentro de sus competencias la delimitación de espacios sagrados y ancestrales y que no cuenta con ningún criterio para delimitar por dónde demarcar los espacios sagrados que se mencionan en el acto demandado. En su escrito, textualmente señaló que: «[…] el IGAC ha (…) manifestado de forma clara, expresa y reiterada que (…) no le fueron entregados los insumos oficiales para que este Instituto plasme la delimitación del territorio nacional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en la cartografía oficial de la República.

Tampoco tiene conocimiento el IGAC sobre el anexo citado en el artículo 5 del Decreto 1500 de 2018 […]». En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial. II.3. Falta de legitimación en la causa por activa 12. El curador ad litem de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, luego de exponer las razones por las cuales considera que el Decreto 1500 de 2018 responde a la naturaleza de acto administrativo particular que debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que el aquí demandante carece de legitimación para demandar dicho acto, dado que no se «[…] esgrime, aduce, sustenta, fundamenta, o indica, cuál es el “interés legítimo”, “directo” y “actual” […]». 8 Coadyuvantes de la parte demandada debidamente reconocidos a través de auto de 28 de octubre de 2020 -folios 641 a 644-. 9 Coadyuvantes de la parte demandada debidamente reconocidos a través de auto de 28 de octubre de 2020 -folios 679 a 680-. 10 Coadyuvante de la parte demandada debidamente reconocida a través de auto de 28 de octubre de 2020 -folios 749-756-. 11 Amicus curiae debidamente reconocido a través de auto de 27 de mayo de 2021 -folios 738 a 746-. 12 Amicus curiae debidamente reconocido a través de auto de 27 de mayo de 2021 -folios 660 a 669-. 13 Coadyuvante de la parte demandada debidamente reconocida a través de auto de 28 de octubre de 2020 -folios 671 a 673- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 13.

En esa misma línea argumentativa, manifestó que: «[…] el aquí accionante, no acredita ni ser titular de derecho alguno, o de interés jurídico, o de situación jurídico- administrativa que, de alguna forma, o aspecto, hubiera sido lesionado, afectado, modificado o desconocido con el Decreto 1500 de 2.018; razón misma que, ante su ausencia [tal y como acontece en el sub lite], se deviene el nacimiento jurídico de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA para ejercitar dicho Medio de Control, y poder demandar, el Decreto atacado […]».

III. Traslado de las excepciones 14. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas14. 15. La parte actora, en lo que concierne a la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, señaló que las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta no son autoridades administrativas y tampoco cumplen funciones de esa naturaleza.

Del mismo modo, concluyó que, por el hecho de que estas comunidades no suscribieron el decreto acusado, no tienen la virtualidad de comparecer al proceso en calidad de demandadas15. 16. Por su parte, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que fue planteada por el curador ad litem de los terceros interesados, señaló que, en atención a que la demanda de la referencia fue presentada y admitida bajo el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, cualquier persona está facultada para demandar la legalidad del Decreto 1500 de 2018.

A su vez, resaltó que la legitimación por activa en la nulidad simple depende de la acreditación de la condición de persona, circunstancia que está probada en el asunto de la referencia, por cuanto es una persona natural que actúa en nombre propio. IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Resolución de la excepción no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios 17.

En razón a que la citada excepción se encuentra comprendida dentro del listado de excepciones previas contenidas en el artículo 100 del CGP -numeral 9-, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, es procedente resolver la misma a través de auto interlocutorio de ponente, según lo dispone el numeral 3° del artículo 101 de esta misma codificación procesal. 18.

Precisado lo anterior, y tal como se expuso en el acápite II.1. de la presente providencia, algunos de los sujetos procesales que intervienen como coadyuvantes y amicus curiae consideran que en el caso sub examine se encuentra indebidamente 14 Ver constancias secretariales obrantes en el folio 605 del c. ppal. número 4 y en el Índice 229 del expediente digital. 15 Escrito visible de folios 606 a 607 del c. ppal. número 4. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL integrado el extremo por pasiva, en razón a que deben ser vinculadas las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta. 19.

Al respecto, este Despacho pone de relieve que por auto de 28 de octubre de 2020, dando aplicación a lo previsto en el artículo 207 del CPACA16, en concordancia con los artículos 4317, inciso segundo del 6118 y 13219 del Código General del Proceso - CGP, decidió «[…] VINCULAR a las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en calidad de litisconsortes de la parte demandada […]». 20.

Así las cosas, queda evidenciado que no hay lugar a declarar probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en tanto que el extremo por pasiva se encuentra plenamente integrado por todos las entidades administrativas y demás sujetos que intervinieron en la creación del acto enjuiciado; por tal razón, la excepción en comento se declarará no probada.

IV.2. Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el IGAC 21. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado20, cuando las excepciones mixtas -como la falta de legitimación en la causa - no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.

En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 16 «[…]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». 17 «[…] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1.

Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4.

Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. […]». 18 «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término […]». 19 «[…] Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]» 20 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00. C.P. Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 22.

La mencionada entidad de catastro manifiesta que no se encuentra legitimada para comparecer al presente trámite como demandada, toda vez que no tiene dentro de sus competencias la delimitación de espacios sagrados y ancestrales y que no cuenta con ningún criterio para delimitar por dónde demarcar los espacios sagrados que se mencionan en el acto demandado.

Asimismo, manifiesta que desconoce los documentos anexos que son mencionados en el Decreto 1500 de 2018 como sustento para adoptar la delimitación del territorio denominado «Línea Negra». 23. Para efectos de resolver, este Despacho se remite a las consideraciones que fueron expuestas en el auto de 28 de octubre de 2020, en el que se plasmaron las razones por las que era necesaria la vinculación del IGAC al proceso.

En dicho pronunciamiento se señaló que si bien es cierto esta entidad no suscribió el acto en cuestión, también lo es que sí participó en la actuación administrativa que dio origen al mismo y, concretamente, elaboró el «anexo cartográfico» que sirvió como fundamento para la delimitación de los territorios ancestrales que conforman la denominada «Línea Negra». 24.

Para dar sustento a la anterior afirmación, se destaca que en el artículo 6° del acto demandado se consignó expresamente que: «[…] a través del sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, y de la cartografía oficial nacional. El territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, es el espacio delimitado en la cartografía oficial adoptada por el IGAC, una vez suscrito el presente decreto, el cual es anexo y parte integral del mismo […]».

El mismo acto, en su artículo 8° indicó que: «[…] las entidades públicas que se encarguen de la elaboración o administración de sistemas de información que versen sobre aspectos del territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra y/o sus recursos naturales, deberán incorporar a los mismos la cartografía oficial del IGAC, de conformidad con lo establecido en este decreto […]». 25.

Significa lo anterior que uno de los elementos transversales para la delimitación del territorio de la «Línea Negra», adoptada en el decreto demandado, encuentra sustento en el «anexo cartográfico» elaborado por el IGAC y que hace parte integral del acto cuestionado; documento en el cual se delimitan las coordenadas geográficas del plurimencionado territorio ancestral. 26.

En ese mismo contexto, cabe resaltar que uno de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda gira en torno a señalar que «[…] El Decreto 1500 de 2018 es nulo por haber sido expedido mediante falsa motivación dado que los documentos, estudios e insumos y en concreto el anexo cartográfico y el “Documento Madre” en los que supuestamente se sustentó no existían en el momento de su expedición […]», motivo por el cual resulta evidente que el IGAC debe ser vinculado al presente proceso, toda vez que la parte actora atribuye una de las causales de nulidad del acto a su intervención y participación en la conformación de la decisión administrativa. 27.

Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el apoderado judicial del IGAC. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL IV.3. Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso 28.

En los mismos términos de lo expuesto en el párrafo 22 de esta decisión, y comoquiera que la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa no se encuentra llamada a prosperar, esta será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 29. E l curador ad litem designado en el asunto de la referencia, considera que, por ser el acto demandado una manifestación de voluntad de contenido particular y concreto, el aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se evidencia cuáles son las razones que lo habilitan para demandar el mismo. 30.

Frente a este punto de controversia, el Despacho recuerda, en primer lugar, que en el auto de 8 de marzo de 2022 ya se emitió un pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica del Decreto 1500 de 2018 y de la procedencia del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA para cuestionar la legalidad del mismo. 31.

Precisado lo anterior, el Despacho estima pertinente señalar que el presente trámite fue admitido bajo el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el cual «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]».

En ese orden de ideas, es claro que el aquí accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad del Decreto 1500 de 2018. 32. Por las anteriores consideraciones, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por el curador ad litem de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso.

IV.4. De las manifestaciones irrespetuosas advertidas en los escritos de intervención 33. Esta autoridad judicial advierte que el curador ad litem de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, así como el accionante, mediante escritos visibles en los índices 216 a 219, manifiestan que los escritos de intervención de sus contrapartes resultan ser contrarios a las buenas prácticas del ejercicio de la profesión del derecho, dado que son «[…] intimidaciones, amedrentamientos, difamaciones, y elucubraciones, temerarias, irrespetuosas, burdas, infundadas, irresponsables, denigrantes, agraviantes y de Mala Fe […]».

Adicionalmente, solicitan que, debido a ello, se efectúan las pertinentes compulsas de copias a las correspondientes autoridades disciplinarias. 34. De la revisión de estos escritos, el Despacho no encuentra que haya lugar a compulsar copias por la comisión de alguna conducta disciplinaria en el ejercicio de la profesión de los citados abogados; sin embargo, en cumplimiento de los deberes que le asisten al juez como instructor del proceso, -artículo 42 a 44 del CGP-, se dispondrá 8 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL conminar a todos los abogados y sujetos procesales que intervienen en el presente proceso, para que se abstengan de radicar memoriales o recursos que sean contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, so pena de las medidas correctivas o disciplinarias a que haya lugar.

IV.5. De la reforma de la contestación de la demanda 35. La parte actora, a través de escrito visible en el índice 222 del expediente digital, considera que la reforma o ampliación del escrito de contestación de la demanda allegada por el curador ad litem el 17 de mayo de 2022 debe ser rechazada, en razón a que ni el CPACA ni el CGP prevén la posibilidad de reformar la contestación de la demanda. 36.

Para efectos de resolver, cabe poner de relieve que el citado curador, mediante escrito visible en el índice 219 del expediente digital, decidió aclarar y complementar los argumentos de su escrito inicial de defensa. Asimismo, es oportuno señalar que el término que le fue conferido por esta autoridad judicial para descorrer traslado de la demanda venció el 10 de junio de 202221. 37.

Así las cosas, este Despacho considera que, comoquiera que la modificación a la contestación de la demanda fue presentada dentro del término procesal que dicho interviniente tenía para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y que tal complementación le fue debidamente comunicada a los demás sujetos procesales, no hay lugar a disponer su rechazo, dado que no se advierte la vulneración del debido proceso de los demás sujetos intervinientes.

IV6. De la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial 38. Por otro lado, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar el lunes veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para celebrar la audiencia inicial prevista en la disposición en cita. 39.

Para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA22, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso23, las audiencias presenciales programadas en 21 Ver constancia secretarial obrante en el índice 224 del expediente digital. 22 En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). 23 «[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. 40.

Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», elevada por los siguientes sujetos procesales: i) Jaime Luis Arias Ramírez; ii) Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca y Luis Fernando Serna; iii) Vanessa Torres Rico y Edwin Novoa Álvarez24; iii) Angie Daniela Yepes García; iv) el Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Pontificia Universidad Javeriana; v) La Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo»; y vi) el Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz – CINEP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» elevada por el apoderado judicial del apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, conforme con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de «Falta de legitimación en la causa por activa» elevada por el curador ad litem de las comunidades Wayúu y Chimila, Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, de acuerdo con la motivación expuesta en esta providencia.

CUARTO: CONMINAR todos los abogados y sujetos procesales que intervienen en el presente proceso, para que se abstengan de radicar memoriales o recursos que gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]» (negrillas fuera del texto). 24 Coadyuvantes de la parte demandada debidamente reconocidos a través de auto de 28 de octubre de 2020 -folios 679 a 680-. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL sean contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, so pena de las medidas correctivas o disciplinarias a que haya lugar.

QUINTO: NEGAR la solicitud elevada por el accionante -índice 222 del expediente digital-, tendiente a que se rechacen las modificaciones del escrito de contestación de la demanda efectuadas por el curador ad litem de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, conforme con las razones expuestas en esta decisión.

SEXTO: Fijar el lunes veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

SÉPTIMO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

OCTAVO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

NOVENO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes, coadyuvantes, amicus curiae y demás intervinientes, allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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