Radicación: 25000-23-42-000-2016-04144-02 (2337-2021) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04144-02 (2337-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Juan José Angulo Rojas. Tema: Solicitud de adición de la sentencia. Niega. Decide la Sala la solicitud de adición presentada el 28 de febrero de 2025 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por esta Subsección, en el proceso de la referencia. SOLICITUD El apoderado de la parte demandada considera que se debe proceder a la adición de la sentencia porque, en su sentir, se omitió incluir en la parte resolutiva lo relativo al reintegro de las mesadas pensionales dejadas de devengar debido a la suspensión provisional de los actos administrativos que fue ordenada por el Tribunal en el auto del 1º de marzo de 2017.
Explicó que, como consecuencia de la medida de suspensión provisional ordenada, el demandado «(…) dejó de devengar su mesada pensional desde la fecha en que quedó ejecutoriada la mencionada providencia, esto es, desde el 12 de marzo de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia»1 y que, al haberse revocado la sentencia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; 1 SAMAI, índice 050.
Página 3. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04144-02 (2337-2021) 2 debió la Sala haberse pronunciado sobre el reintegro de las mesadas que no fueron pagadas durante el tiempo de vigencia de la suspensión provisional. En consecuencia, solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de ordenar el reintegro de las mesadas pensionales dejadas de devengar por el señor Juan José Angulo Rojas, indexadas y con los incrementos de ley, desde el 12 de marzo de 2018 y hasta cuando sea incluido en nómina.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Esto aplica igualmente a los casos de corrección pues, de acuerdo con el artículo 286 del CGP, en caso de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, será procedente la corrección, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia2.
Cabe recordar que las figuras de aclaración, adición y corrección fueron instituidas por la ley para que el Juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión. Resolución al caso concreto Como la solicitud fue presentada3, dentro del término, la Sala procederá a su estudio. 2 El artículo 286 del CGP, sobre la solicitud de corrección de providencias, establece que estas pueden ser corregidas por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; mediante auto. 3 Índice 50 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04144-02 (2337-2021) 3 Recuérdese que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos que fueron demandados en lesividad por la UGPP, al encontrar que estuvieron fundados en unos actos que fueron proferidos por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia por los que se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de esa entidad, sin competencia para ello.
Destáquese, también, que en la sentencia proferida por esta Subsección no se realizó un estudio del fondo del asunto desatado en primera instancia sino, que se dio aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 20244 según el cual a las pensiones otorgadas sobre las cuales se hubiera iniciado acciones contencioso administrativas después de 5 años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les debe aplicar la caducidad a partir de la vigencia de dicha Ley, es decir, a partir del 16 de julio de 2024, puesto que la referida disposición normativa no hace parte del articulado concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, cuya aplicación sí fue diferida.
De este modo, al haberse revocado la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, esta Subsección no realizó estudio alguno en el cual se analizará la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, tampoco podía pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de suspender provisionalmente los actos y el pago de la mesada pensional.
Visto así, resulta improcedente la adición de la sentencia puesto que el debate de la devolución de las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión de la suspensión provisional, es objeto de otro asunto, debido a que la caducidad decretada nació a partir de la vigencia de la Ley (el 16 de julio de 2024) y la suspensión del pago de la pensión se llevó a cabo a partir del 12 de marzo de 20185; es decir, la configuración de la caducidad fue un hecho legislativo posterior a la decisión adoptada por el Tribunal.
Por las anteriores razones se concluye que no se cumple con el postulado del artículo 287 del CGP. 4 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» 5 Como fue indicado por el apoderado del demandado en la solicitud de adición de la sentencia. Página 2.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04144-02 (2337-2021) 4 Así las cosas y dado que no se advierten en la providencia imprecisiones que den lugar a equívocos al interpretar la decisión, no es dable aplicar la figura de la adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, por las razones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente