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50001233300020230013101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 72857 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Matapalo·Demandado: Instituto De Turismo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 50001233300020230013101 (72857) Demandante: CONSORCIO MATAPALO Demandada: INSTITUTO DE TURISMO DEL META Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó la concesión del plazo estipulado en el artículo 227 del CGP con el fin de aportar el dictamen pericial que fue anunciado en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal El 11 de mayo de 2023, el Consorcio Matepalo presentó demanda contractual contra el Instituto de Turismo del Meta, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones: Primera: Que se declare que, en cumplimiento de las cláusulas sexta y séptima del Contrato 530 de 2015, el plazo contractual finalizó el 25 de julio de 2019.

Segunda: Que se declare que, en cumplimiento del Contrato 530 de 2015, el Consorcio Matapalo, con fundamento en precios y cantidades pactadas, ejecutó actividades contractuales por un valor de novecientos cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis pesos ($940.569.926), o el valor que se pruebe en el proceso, las cuales no fueron reconocidas y pagadas por el Instituto de Turismo del Meta.

Tercera: Que se declare que el Instituto de Turismo del Meta incumplió el Contrato 530 de 2015 en la medida que no reconoció en la liquidación unilateral las actividades contractuales ejecutadas con fundamento en precios y cantidades pactadas, por un valor de novecientos cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis pesos ($ 940.569.926), o el valor que se pruebe en el proceso.

Cuarta: Que se declare que en cumplimiento del Contrato 530 de 2015 el Consorcio Matapalo ejecutó actividades no previstas funcionales y necesarias para el cumplimiento del objeto del Contrato 530 de 2015 por valor de Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 2 seiscientos nueve millones seiscientos catorce mil doscientos veintiocho pesos ($609.614.228), o el valor que se pruebe en el proceso, las cuales no fueron reconocidas y pagadas por el Instituto de Turismo del Meta.

Quinta: Que se declare que el Instituto de Turismo del Meta incumplió el Contrato 530 de 2015 por cuanto que no reconoció en la liquidación unilateral actividades no previstas funcionales y necesarias para el cumplimiento del objeto del Contrato por valor de seiscientos nueve millones seiscientos catorce mil doscientos veintiocho pesos ($609.614.228), o el valor que se pruebe en el proceso.

Sexta: Que se declare que en cumplimiento del Contrato 530 de 2015 el Consorcio Matapalo acreditó debida y oportunamente los imprevistos por un valor de doscientos sesenta y cuatro millones trescientos veintisiete mil doscientos diecinueve pesos ($264.327.219), o el valor que se pruebe en el proceso. Séptima: Que se declare que el Instituto de Turismo del Meta incumplió el Contrato 530 de 2015 en la medida que no reconoció en la liquidación unilateral el porcentaje del costo directo asignado a imprevistos por un valor de doscientos treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta pesos ($230.443.560), o el valor que se pruebe en el proceso.

Octava: Que se declare que el Consorcio Matapalo cumplió con la obligación del Contrato 530 de 2015 de entregar los planos record e informes de conformidad con el capítulo “C” de actividades varias “Planos récord de construcción – fotocopias – heliografías – fotografías – informes” del formulario No. 5 “Análisis de A.I.U.”. Novena: Que se declare que el Instituto de Turismo del Meta incumplió el Contrato 530 de 2015 en la medida que no reconoció en la liquidación unilateral el porcentaje del costo directo asignado al capítulo “C” de actividades varias “Planos récord de construcción – fotocopias – heliografías – fotografías – informes” del formulario No. 5 “Análisis de A.I.U.”, por un valor de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos ($4.555.663), o el valor que se pruebe en el proceso.

Décima: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución 190 de 31 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No. 530 de 2015 celebrado entre el Instituto de Turismo del Meta y el Consorcio Matapalo”, proferida por el Instituto de Turismo del Meta.

Decimoprimera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución 222 de 24 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 190 de 31 de agosto de 2021”, proferida por el Instituto de Turismo del Meta. Decimosegunda: Que, en consecuencia, se modifique la liquidación del Contrato 530 de 2015 en el sentido de incluir la ejecución de las actividades contractuales con fundamento en precios y cantidades pactadas, por un valor de novecientos cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis pesos ($940.569.926), o el valor que se pruebe en el proceso.

Decimotercera: Que, en consecuencia, se modifique la liquidación del Contrato 530 de 2015 en el sentido de incluir la ejecución de las actividades no previstas funcionales y necesarias para el cumplimiento del objeto del Contrato por valor de seiscientos nueve millones seiscientos catorce mil doscientos veintiocho pesos ($609.614.228), o el valor que se pruebe en el proceso.

Decimocuarta: Que, en consecuencia, se modifique la liquidación del Contrato 530 de 2015 en el sentido de incluir el porcentaje del costo directo asignado a imprevistos por un valor de doscientos treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta pesos ($230.443.560), o el valor que se pruebe en el proceso. Decimoquinta: Que, en consecuencia, se modifique la liquidación del Contrato 530 de 2015 en el sentido de incluir el porcentaje del costo directo asignado al capítulo “C” de actividades varias “Planos récord de construcción – fotocopias – heliografías – fotografías – informes” del formulario No. 5 “Análisis de A.I.U.”, Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 3 por un valor de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos ($4.555.663), o el valor que se pruebe en el proceso.

Decimosexta: Que se condene al Instituto de Turismo del Meta a pagar al Consorcio Matapalo las sumas de dinero dejadas de incluir en la liquidación del Contrato 530 de 2015 a las se refieren las pretensiones decimosegunda a decimoquinta anteriores. Decimoséptima: Que sobre las sumas anteriores se condene al Instituto de Turismo del Meta a pagar al Consorcio Matapalo, la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.

Decimoctava: Que se condene en costas y agencias en derecho al Instituto de Turismo del Meta. Cumplido el trámite de rigor, el 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. En dicha oportunidad negó la solicitud impetrada por la parte demandante de que se le concediera el término contemplado en el artículo 227 del CGP para presentar el dictamen pericial anunciado en la demanda.

Dicha negativa la sustentó en el hecho de que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 212 y 218 del CPACA, los dictámenes periciales deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para estos efectos; la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, si el proceso es de segunda instancia. Agregó que en esta jurisdicción no es procedente la enunciación del dictamen pericial, pues, este debe ser efectivamente allegado al proceso dentro de la oportunidad pertinente, toda vez que no existen otras oportunidades probatorias distintas a las establecidas en el artículo 212 del CPACA para allegar este material probatorio, porque la remisión que hacen los artículos 211 y 218 del CPACA al CGP, es, únicamente, para efectos de la contradicción y la práctica del dictamen, no para aportarlo, puesto que frente a este tema existe regulación expresa en el CPACA y, por ende, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 227 del CGP que contempla la posibilidad de que la parte interesada anuncie el dictamen en el escrito respectivo y lo aporte posteriormente.

De acuerdo con lo anterior, si la parte actora no contaba con el dictamen pericial al momento de presentar la demanda, bien pudo utilizar la figura de la reforma de la demanda para incorporarlo al expediente o, en su defecto, solicitar su decreto dentro Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 4 de las oportunidades establecidas en el CPACA, pero no limitarse a enunciarlo y a esperar a que el despacho le otorgara un término para allegarlo, pues, como ya se indicó, dicha alternativa no resulta aplicable a esta jurisdicción1. 2.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación 2.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que fuera otorgado el plazo solicitado. Como sustento de su inconformidad, manifestó: Se encuentra sentada la postura en el contencioso administrativo sobre la cual no solamente en las oportunidades probatorias que usted señaló para aportar el dictamen pericial sino también a su vez para anunciarlo.

Por qué la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado esto?. Porque limitar el ejercicio de aportar el dictamen pericial a la reforma de la demanda, sin contar con el tiempo y sin ni siquiera tener certeza sobre el decreto probatorio de la prueba pericial y a su vez incurrir en una serie de gastos es absolutamente desproporcionado para el ejercicio de defensa y contradicción del demandante.

En el traslado del recurso la parte demandada y el Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión denegatoria. 2.2. El a quo confirmó la decisión de negar el término adicional para la presentación del dictamen pericial anunciado en la demanda, reiterando los mismos fundamentos explicados en la decisión impugnada. El proceso ingresó al despacho para decidir el 29 de mayo de 2025.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2023-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Como sustento de lo decidido refirió el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado Sección Primera el 16 de abril de 2024, Exp: 50001 23 33 000 2021 00240 02, MP.

Oswaldo Giraldo López Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 5 lo Contencioso Administrativo, junto con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306 de dicho ordenamiento, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 262 de la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el decreto o la práctica de pruebas es de ponente, dado que no se encuentra relacionado en el numeral 2 de dicha norma. 3.

Problema jurídico El a quo negó al demandante la solicitud de concederle el término previsto en el artículo 227 del CGP para la presentación del dictamen pericial anunciado en la demanda o su contestación, con fundamento en que dicha norma no es aplicable a los procesos tramitados ante esta jurisdicción. Por tanto, le corresponde al Despacho determinar si esa norma es o no aplicable en esta jurisdicción y en tal 2Artículo 26.

Modifíquese El Inciso Primero Del Artículo 150 De La Ley 1437 De 2011, El Cual Quedará Así: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 6 caso, definir si es procedente otorgarle el término solicitado por la parte demandante. 4. El caso concreto El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que el juez pueda valorar una prueba, ésta deberá ser solicitada, practicada e incorporada al expediente en las oportunidades y términos señalados.

Entre las oportunidades previstas en la norma, se encuentran la demanda, su contestación, las excepciones y la oposición a estas últimas. El inciso tercero de ese mismo artículo indica, además, que “las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”.

Por su parte el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, dispone: La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. El CPACA previó dos tipos de dictámenes periciales, esto es, el aportado por la parte y el que es decretado por el juez a petición de parte o de oficio.

Valga destacar que el artículo 219 original de la Ley 1437 de 2011 solo disponía la presentación de los dictámenes periciales por las partes. Con la reforma introducida por la Ley 2080, todo lo relacionado con la presentación, práctica y contradicción de las pruebas periciales suministradas por las partes deberá guiarse por las reglas establecidas en el CGP, lo que permite concluir que el artículo 227 de este código resulta plenamente aplicable en los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción. Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 7 También es importante destacar que el término que dispone el artículo 227 del CGP no opera de forma automática, dado que es necesario sustentar los motivos por los cuales el término para aportar el dictamen resulta insuficiente, porque el juez debe valorar si la petición se encuentra debidamente justificada.

Ese análisis se podrá adelantar, bien a partir de los argumentos expuestos por el peticionario, o mediante la verificación de documentos o soportes allegados para tal fin, dado que el legislador no estableció ninguno en particular. Las diferentes secciones de esta Corporación han considerado que el artículo 227 del CGP se aplica en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, tal como se pasa a exponer: La Sección Tercera ha dicho: El artículo 227 del CGP prevé que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

No obstante, permite que se aporte con posterioridad cuando el término previsto no sea suficiente, caso en el cual la parte deberá anunciarlo y aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días. Los dictámenes periciales no debieron ser negados por el a quo, dado que fueron anunciados en la demanda, por lo que debían ser aportados cuando el juez lo indicara.

Asimismo, resultan útiles y pertinentes, pues el primero se relaciona con el apartado “hechos relativos a la prohibición de explotación, uso, producción y comercialización del asbesto o amianto a escala mundial por riesgo de salud pública”, el segundo con los “hechos relativos a la explotación mundial del asbesto o amianto, sus propiedades y aplicaciones industriales y domésticas”, y el tercero con los hechos “cuadragésimo séptimo”, “sexagésimo primero” y “octogésimo primero”.

Por lo anterior se revocará la decisión y se establecerá un término de cincuenta (50) días para presentarlos, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión3. La Sección Cuarta ha referido sobre el tema lo siguiente: En concordancia con lo anterior, el artículo 211 del CPACA señala que en materia probatoria lo que no esté expresamente señalado en este Código, se aplicarán las normas del Código General del Proceso.

Así mismo, el artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá por el Código General del proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevén la ampliación del plazo para aportar el dictamen, por remisión expresa de los artículos 211 y 306 se aplica lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 8 de octubre de 2024, radicado 71.298, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 8 Así las cosas, el artículo 227 del Código General del Proceso señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

En caso de que el término previsto para aportar el dictamen sea insuficiente, “(…) la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.” De lo anterior se concluye que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 212, 218 y 306 del CPACA el artículo 227 del CGP es aplicable a los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4.

La Sección Quinta ha referido: Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación y de otras jurisdicciones ha señalado que lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, referente a la alternativa de anunciar la presentación del dictamen cuando el término para ello es insuficiente, no opera de forma automática5, debido a que la parte debe referir elementos para establecer esa circunstancia, por lo que será procedente siempre y cuando esté debidamente justificada6.

Este despacho comparte la posición antes descrita, pues no de otra manera puede garantizarse que las partes hagan uso transparente y leal de las posibilidades procesales a su alcance. A su vez, ello permite al juez contencioso electoral contar con elementos de juicio objetivos para establecer la necesidad de ampliar la oportunidad para esos efectos, siempre teniendo presente que el medio de control de nulidad electoral se caracteriza por ser expedito y, además, cuenta con un término constitucional para ser decidido (parágrafo del artículo 264 Superior)7.

Teniendo claro que el artículo 227 del CGP es aplicable a los procesos tramitados ante esta jurisdicción, el Despacho procederá a verificar la solicitud presentada por la parte demandante. En la demanda se hizo la siguiente solicitud: En los términos del artículo 227 del CGP, que se aplica por remisión del artículo 218 del CPACA, respetuosamente solicito que se conceda un término prudencial de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación del auto que decrete la prueba para aportar un dictamen pericial técnico y financiero que anuncio, el cual tendrá como finalidad dar cuenta, a partir de los elementos precontractuales y contractuales, alcance, valor, modificaciones, precios, cantidades, vicisitudes, entre otras, del Contrato 530 de 2015, las actividades efectivamente ejecutadas y su cuantificación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 3 de mayo de 2024, radicado 27.878, M.P. Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2023, radicado 69.058, M.P. María Adriana Marín. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 24 de julio de 2023, expediente 19001-31-10-002-201900086-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 11001032800020230153, M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 9 Como antes se señaló, la solicitud de concesión de un plazo para aportar el dictamen pericial debe ser sustentada, pero, en este caso, la parte demandante no hizo ninguna manifestación adicional a la transcrita en líneas anteriores, es decir, no explicó por qué el plazo para demandar resultó insuficiente para aportar la prueba, razón por la cual no se cuenta con los elementos para establecer la configuración de una situación justificada que amerite la concesión de un término adicional para que aporte la prueba técnica anunciada.

Ahora, en el recurso de apelación el impugnante manifestó que obligar a la entidad a asumir unos gastos sin tener certeza sobre su decreto es desproporcionado para su derecho de defensa y contradicción. El anterior argumento no resulta de recibo, dado que tal eventualidad no se encuentra consagrada en la ley, porque el artículo 227 del CGP dispone que: i) “el dictamen pericial deberá [aportarse] en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, y ii) “[c]uando el término previsto sea insuficiente (…), la parte interesada (…) deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.

Se recuerda que la parte actora, en primera instancia, podrá pedir pruebas en: la demanda, su reforma, la oposición a las excepciones, los incidentes y su respuesta, según lo dispone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual, además, señala que: “[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”.

En dichos términos, se podrá recurrir al artículo 227 del CGP cuando el plazo inherente a las anteriores oportunidades resulte insuficiente para allegar las pruebas periciales de parte, sin que tal norma prevea que dicha posibilidad se encuentre condicionada a que el juez decrete la prueba técnica. En estos términos, se confirmará la negativa de concederle a la parte demandante el término previsto en el artículo 227 del CGP.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (72857) Actor: Consorcio Matepalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control Contractual 10 5. Costas Como el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, el despacho la condenará en costas a favor de la accionada8, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1/2 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20169.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las consideraciones expuestas con antelación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora por la segunda instancia del presente trámite a favor de la parte demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en ½ smlmv. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 8 De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (se destaca). 9 “7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.