MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso número: 50001-23-33-000-2014-00131-01 (65412) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.) Demandado: Ferretería Camacho y Cia S.A.S. e Itansuca S.A.S. Acción: Controversias contractuales Referencia: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ecopetrol S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra las sociedades Ferretería Camacho y Cia S.A.S. e Itansuca S.A.S.[1], el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), con la pretensión de que se declare el incumplimiento del contrato No. 5205998, por la no verificación de los materiales y equipos para el cumplimiento de las especificaciones técnicas pertinentes. 1.2.
Audiencia inicial El Tribunal Administrativo del Meta en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), desestimó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, debido a que la empresa Gómez Cajiao y Asociados S.A. no hace parte de alguna relación jurídico contractual relativa a la orden de compra No. 580230 adjudicada a Ferretería Camacho y Cia. S.A.S. y menos de la gestoría técnica en virtud del contrato No. 5205998 celebrado con Itansuca S.A.S. 1.3.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, las demandadas Itansuca S.A.S. y Ferretería Camacho y Cía. S.A.S., interpusieron recursos de apelación con el objeto de que se admita el litisconsorcio necesario. El Tribunal concedió en audiencia los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)[2], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] Lo anterior ya que como Procurador No. Once (11) Judicial para Asuntos Administrativos, adelanté la conciliación extrajudicial con la que se agotó el requisito de procedibilidad del proceso bajo radicado 50001-23-33-000-2014-00132-00 acumulado al expediente 50001- 23-33-000-2014-00131-00, tal como aparece en la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). […] II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[3] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.
Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[4].
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Por otra parte, entre las causales dispuestas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 2, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-305 de 2017, destacó: < […] en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general >[5]” En el caso concreto, una vez fue consultado el expediente de controversias contractuales, la Sala Dual observó que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de Procurador 11 Judicial para asuntos administrativos, convocó a las sociedades Ecopetrol S.A., en calidad de convocante, y a las convocadas Ferretería Camacho y Cia S.A.S. e Itansuca S.A.S. a celebrar audiencia de conciliación, no obstante, las convocadas manifestaron no poseer ánimo conciliatorio, “en consecuencia y a solicitud de la apoderada de la parte convocante se declaró FALLIDA”.
Visto lo anterior, la Sala Dual encuentra que, si bien el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales presidió el mencionado trámite conciliatorio, lo cierto es que su intervención en dicha oportunidad, por un lado, no se dio dentro del proceso de controversias contractuales que actualmente conoce esta Corporación, ya que la audiencia fue extrajudicial; y, por otro lado, no implicó la exteriorización de su postura frente al caso concreto que ponga en riesgo en la actualidad su ecuanimidad y rectitud, pues la diligencia fue declarada fallida sin que se abordaran de fondo las pretensiones de la entidad convocante.
Así las cosas, en atención a que no se configura el segundo supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Dual declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría que, una vez ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente contentivo de este trámite al Despacho del respectivo consejero.
Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.655-19 #2 ASP/8C+10CD ----------------------- [1] Folios 1 a 17 y 490 C.1. [2] Folio 69 del cuaderno principal. [3] Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. CUANDO EN UN MAGISTRADO CONCURRA ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERÁ DECLARARSE IMPEDIDO EN ESCRITO DIRIGIDO AL PONENTE, O A QUIEN LE SIGA EN TURNO SI EL IMPEDIDO ES ESTE, EXPRESANDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA TAN PRONTO COMO ADVIERTA SU EXISTENCIA, PARA QUE LA SALA, SECCIÓN O SUBSECCIÓN RESUELVA DE PLANO SOBRE LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO.
SI LO ENCUENTRA FUNDADO, LO ACEPTARÁ Y SÓLO CUANDO SE AFECTE EL QUÓRUM DECISORIO SE ORDENARÁ SORTEO DE CONJUEZ. [4] LA REMISIÓN NORMATIVA EN COMENTO DEBE ADECUARSE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PRECISADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887. DISPONE LA NORMA EN CITA: “ARTÍCULO
40. MODIFICADO POR EL ART. 624, LEY 1564 DE 2012. LAS LEYES CONCERNIENTES A LA SUSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS PREVALECEN SOBRE LAS ANTERIORES DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBEN EMPEZAR A REGIR. PERO LOS TÉRMINOS QUE HUBIEREN EMPEZADO A CORRER, Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS QUE YA ESTUVIEREN INICIADAS, SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU INICIACIÓN”. [5] Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.