Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00273 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandada: Superintendencia Nacional de Salud1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Fernanda Cabal Molina contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. María Fernanda Cabal Molina2 presentó demanda3 contra la Superintendencia Nacional de Salud4, en ejercicio del medio de control de nulidad5, para que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 202415000000011-5 de 20 de septiembre de 2024, “[…] Asunto: Por la cual se imparten instrucciones generales de inspección, vigilancia y control para la garantía del derecho a la salud de personas trans en Colombia […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2.
La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado6. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Id Documento: 11001032400020240027300385030050008 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00273 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el estudio de admisibilidad de la demanda; y ii) los defectos y el término para corregir.
Estudio de admisibilidad de la demanda 4. Vistos: i) los artículos 161 a 1647 y 1668 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda; en especial, el numeral 7.°10 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; el artículo 166 ibidem, en especial, el numeral 1.°, sobre anexos de la demanda; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 5.
Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por María Fernanda Cabal Molina cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 6. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, donde la autoridad demandada recibirá notificaciones personales; por lo que el Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 6.1.
INFORME el lugar y dirección, donde la autoridad demandada recibirá notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 166 de la Ley 1437. 7. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso; por lo que el Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 7 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 8 Sobre anexos de la demanda. 9“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.
Id Documento: 11001032400020240027300385030050008 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00273 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. APORTE la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437. 8.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos indicados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por María Fernanda Cabal Molina contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020240027300385030050008