CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06366-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON JAIRO MINA DÍAZ TESIS: EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO NI EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, POR CUANTO APLICÓ EL ARTÍCULO 164 DEL CPACA SOBRE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA CONFORME CON LA POSICIÓN VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA EN LOS CASOS EN QUE SE ALEGA COMO DAÑO ANTIJURÍDICO LA CAUSACIÓN DE LESIONES PSICOFÍSICAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JHON JAIRO MINA DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 4 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2014-00355-02.
I.2.- Hechos Afirmó que el 11 de octubre de 2006, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚM. 3 AGUSTÍN CODAZZI. Manifestó que durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios de instrucción que le fueron impuestos sufrió quebrantos de salud que deterioraron su calidad de vida, tales como, leishmaniasis, trastorno de estrés post traumático con síntomas psicóticos, trastorno depresivo mayor severo, hipoacusia neurosensorial, trauma acústico, entre otros.
Señaló que el 17 de agosto de 2007, fue retirado de la institución por haber cumplido con el tiempo de servicio y que, mediante dictamen núm. 10604163 de 24 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación del Meta determinó que poseía una incapacidad permanente parcial del 64%. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL[2], con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones que le fueron ocasionadas mientras prestaba su servicio militar en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚM. 3 AGUSTÍN CODAZZI, proceso que fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2014-00355 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE[3] ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[4] que, mediante providencia de 8 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de junio de 2021, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 111[5] y siguientes de la Ley 599 de 2000[6], sobre el delito de lesiones personales, por cuanto interpretó dentro del proceso que el daño antijurídico reclamado se identificaba con el tipo penal, cuando la realidad era que, se pretendía una reparación por los daños físicos y mentales ocasionados por la prestación del servicio militar.
Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de 25 de junio de 1992[7], en la que se señala que, en el caso de lesiones permanentes, se presenta un daño continuado y no es aplicable el término de caducidad de la acción. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 36-034-2014-00355-02, en los siguientes términos: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, la cual fue proferida el día cuatro (04) de junio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL y el EJÉRCITO NACIONAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 36-034-2014-00355-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000, sobre el delito de lesiones personales, el cual no correspondía al daño alegado dentro del proceso ordinario.
Igualmente, estima que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de 25 de junio de 1992[9], en la que se señala que, en el caso de lesiones permanentes, se presenta un daño continuado y no es aplicable el término de caducidad de la acción. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, realizó el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de determinar si fue presentada en tiempo la demanda promovida por el actor: “[…] 1.4.
Caducidad del medio de control: Respecto a la figura de caducidad el H. Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente: “( ) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. ( )” Ahora, respecto del conteo del término de caducidad en providencia de unificación[10] el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso: “( )Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (….) Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. ( )” (Subrayas fuera de texto original) Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que, si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley, las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.
Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: “( ) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Con fundamento en lo precedente, se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión; el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. […]”.
Igualmente que, con fundamento en el anterior análisis normativo y jurisprudencial, el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por lo siguiente: “[…] De conformidad con los documentos citados y revisado el material probatorio aportado, no existe historia clínica en los archivos de la Dirección de sanidad donde se reporte diversos problemas de salud del demandante durante la prestación del servicio ni después de su desvinculación. El único diagnóstico fue la enfermedad de leishmaniasis que padeció en el año 2006 y sobre la cual se decretó la caducidad por parte de la juez en la audiencia inicial del 15 de octubre del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre del 2015.
Aunado a lo anterior, la normatividad establece el deber que tienen los soldados una vez cumplidos el tiempo de servicio de solicitar su evaluación ante la entidad competente dentro de los dos meses siguiente a su retiro. Procedimiento que no realizó el demandante y tampoco existe argumentos del por qué no lo tramitó. Así las cosas, no se demostró que el accionante durante el tiempo de reclusión y posterior a este se le hayan realizado valoraciones y tratamientos por parte de la Dirección de Sanidad debido a problemas de salud que sean catalogados como causa y razón del servicio, para ser imputables a la administración. Y finalmente al soldado nunca se realizó la Junta Medica laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Militar.
Por lo tanto, la sala procederá a evaluar el único dictamen efectuado y aportado a este proceso el cual fue emitido por la Junta Regional. […] Aunque el dictamen pericial hubiera cumplido los presupuestos establecidos en el Decreto 1352 del 2013 el fenómeno de la caducidad estaría presente. Del informe rendido por los médicos especialistas en psiquiatría y otorrino citan como época determinante del hecho dañoso los años de prestación de servicio del señor Jhon Jairo, es decir, desde el año 2005 al 2007.
En consecuencia, sus secuelas debieron haber sido diagnosticadas en los meses siguientes a su retiro, pues las afecciones de trastorno de estrés postraumático e hipoacusia neurosensorial – bilateral debieron afectar considerablemente su calidad de vida y ante sus padecimientos debió tener una historia clínica contundente de las atenciones, evaluaciones, medicamentos, procedimientos a los que tuvo que someterse para tratar las enfermedades y nada de esto fue aportado al proceso.
Únicamente se anexaron los conceptos médicos del año 2013. En todo caso, la parte tampoco acreditó los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, como argumento que permitiera justificar el diagnostico de sus patologías seis años después de su retiro. Al respecto, es necesario recalcar las directrices efectuadas por el Consejo de Estado en el auto citado en líneas anteriores, donde precisó que, en muchas circunstancias, cuando ocurre el hecho dañoso no se conocen las secuelas inmediatamente.
Por lo tanto, el momento en que se vuelve evidente la causación de dicho menoscabo será el punto de partida que determine el inicio del plazo procesal. Además, el dictamen proferido por la junta médica tiene una finalidad y es calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. Por ende, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero […]”.
De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto consideró que: i) para los casos en que se alegan daños antijurídicos producidos por lesiones psicofísicas es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA; ii) según lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, en dicho caso el término para contar la demanda debe contarse desde el momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este; iii) dentro del proceso se demostró la ocurrencia del hecho dañoso en los años 2005 y 2007 y que el actor no cumplió con la carga de demostrar que tuvo conocimiento posterior de dicho daño; y que, iv) la demanda fue incoada extemporáneamente en el año 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.
(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones psicofísicas, la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[11].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”.
De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones psicofísicas, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al Juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda. De lo anterior, se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente los artículos 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000, toda vez que de la revisión de la sentencia de 4 de junio de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada no acudió a la disposición señalada por la parte actora para determinar si su demanda fue incoada en tiempo.
En efecto, se observa que el TRIBUNAL analizó si la demanda fue promovida oportunamente teniendo en cuenta lo previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA y el criterio establecido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA sobre el tema, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, según el cual el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alega un daño antijurídico producto de una lesión psicofísica debía contarse desde la fecha en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este según las pruebas allegadas al proceso, circunstancia que descarta que haya incurrido en el defecto invocado.
Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL tampoco incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado, toda vez que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión en la posición actual de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO sobre cómo debía contarse el término para presentar la demanda para el caso concreto al momento de proferir su decisión. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Ejército Nacional. [3] Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, fue redistribuido con posterioridad al mencionado Juzgado. [4] En adelante el Juzgado. [5] “ARTICULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. [6] “Por la cual se expide el Código Penal”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de junio de 1992, M.P. Daniel Suárez Hernández, expediente núm. 6974. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de junio de 1992, M.P. Daniel Suárez Hernández, expediente núm. 6974. [10] “Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
Interno 47308 en la que se resolvió:
PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. [11]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.