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25000231500020210154501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-12

Radicación interna: 57 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Victor Manuel Muñoz Mendivelso·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2021-01545-01 Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Accionado: Fiscalía General de la Nación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en contra de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2021, que profirió la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Víctor Manuel Muñoz Mendivelso en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Fiscalía General de la Nación quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de información que radicó el 28 de octubre de 2021, relacionada con el esquema de seguridad asignado durante los años de 1995 a 1998 a su hermano, el señor Laurentino Mendivelso (fallecido), mientras este se desempeñó como Fiscal Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.

Hechos Como fundamento de su solicitud de amparo planteó varios presupuestos fácticos que la Sala expone a continuación: 1.2.1. Manifestó que actúa en calidad de “víctima de homicidio, masacre y desplazamiento forzado” por hechos ocurridos en el municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) a mediados del año 2000, que fueron causados por grupos armados al margen de la ley y, de los cuales también fueron víctimas de manera selectiva, los demás miembros de su familia. 1.2.2.

El 28 de octubre de 2021 radicó ante la Fiscalía General de la Nación escrito de petición en el que solicitó le fuera informado, si durante los años de 1995 a 1998 le fue asignado un esquema de seguridad o servicio de escolta a su hermano, el señor Laurentino Mendivelso (fallecido), quién durante dicho lapso se desempeñó como funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, jurisdicción que —sostuvo—, estaba afectada por grupos armados.

Indicó que a su requerimiento le fue asignado el radicado número 20211100066585. 1.2.3. Respecto del cargo que ostentó su hermano, sostuvo que su hermano fue nombrado Fiscal en virtud de la Resolución No. 064 del 10 de abril de 1995 mediante acta de posesión No. 065 del 26 de abril de 1995 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo hasta el día 11 de febrero de 1998. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante, en su escrito de solicitud de tutela pidió:: “1°. Tutelar el derecho a la información de petición fundamental al suscrita por EL ACCIONANTE, en virtud a que el accionado señor Fiscal General de Nación ha decidido transcribir textualmente la norma, a efectos de negar la información requerida como se evidencia en el radicado No. 20211100066585 suministrado por un funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien se ha abstenido de dar información sobre el fondo del asunto; reservándose para si la información requerida, por lo que consecuentemente está vulnerando una serie de derechos inherentes siendo imposible determinar que lo que se he solicitado a surtiendo algún efecto. 2°.

Que se ORDENE al señor Fiscal General de la Nación o quien funge como encargado, a efectos de que este se sirva proceder de inmediato a dar respuesta de manera concreta, oportuna y congruente en virtud a lo solicitado por interesado, consideró que a la fecha inevitablemente se están desconocido unos derechos a pesar de haber sido concedidos por la Corte Constitucional, a quien ni siquiera le ha sido imposible tener acceso a unos derechos inherentes específicamente a una poblaciones excluida, dentro del cual el más afectado es el suscrito. 3°.

En virtud al amparo deprecado a través de una petición de información, respetuosamente le solicito a su Señoría conminar al funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, para que desde allí se proceda a emitir una respuesta congruente, oportuna y de fondo en virtud a lo solicitado previamente, quien deberá pronunciarse específicamente sobre el informe relacionado con el respectivo esquema de seguridad y servicio de escolta, otorgado al extinto funcionario quien respondió al nombre de LAURENTINO MENDIVELSO, como quiera que fueron solicitadas perentoriamente de una manera consecuente, en ese sentido, no dispongo de otro mecanismo diferente, con el cual pueda solicitar el respectivo amparo de la solicitud deprecada en sede de instancia por lo que tengo que hacerlo a través de la procedente la presente acción de Tutela. 4°.

Por lo anterior comedidamente le solicito a su señoría que en el evento de que proceda a dar respuesta, sírvase conminar al señor Fiscal General de la Nación, a efectos de que este se digne dar una información detallada conforme al requerimiento solicitado en sede de instancia, el cual debe otorgarse en medio físico, es decir en la misma manera en que se surtió la solicitud signada con el radicado No. 20211100066585, dando alcance a la solicitud, en la cual se deberá ver reflejado el requerimiento formulado ante las autoridades del orden nacional haciéndolo de manera diligente en atención al transcurso de tiempo que ha transcurrido. 5°.

Que se prevenga a LA ACCIONADA, para que "en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si lo hacen enervando derechos podrán ser sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991".”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante sostuvo que, la actuación desplegada por la autoridad cuestionada es violatoria de su derecho fundamental de petición ya que no respondió de fondo el requerimiento de información que radicó. Para sustentar sus afirmaciones, planteó varios argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1.

Consideró que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho a recibir información, en atención a que dicha autoridad solo procedió a transcribir textualmente la Ley 418 de 1997 e interpretarla “a su acomodo” ya que — a su juicio — si bien el artículo 4 de la Resolución 0-1006 de 2016 dispone acerca de la reserva de información que “los documentos, las actuaciones y la información sobre actividades desarrolladas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se mantendrán bajo estricta reserva, de este modo, se constituirán en una garantía de respeto y protección de los derechos fundamentales de todos los que hacen parte del programa de protección, (…), y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”, lo cierto es que, no impone alguna disposición respecto de quienes hicieron parte, pues en el caso particular han transcurrido 23 años del deceso de su hermano, por lo que — afirmó—, la información no ostenta una característica de reserva legal. 1.4.2.

Sostuvo que a pesar de haber aportado las pruebas con las que certificaba su parentesco con su hermano, el señor Laurentino Mendivelso (fallecido), le han negado el derecho a obtener información al abstenerse de suministrar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. 1.4.3. Indicó que si bien recibió respuesta del Director de Protección y Asistencia (E), este no es el competente para suministrar la información requerida pues le corresponde al representante de la Fiscalía General de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 418 de 1997.

Al respecto, reiteró que el Fiscal General de la Nación ha vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a su solicitud pues la respuesta que le fue dada solo transcribe una norma que “ya no aplica”, desconociendo así su condición de víctima y sustrayéndose de cumplir una obligación legal. 1.4.4. Respecto de su condición de víctima, sostuvo que la Corte Constitucional ha indicado que, “las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, dado que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad precaria, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos en todos los ámbitos, en ese orden de ideas la adopción de un nuevo proyecto de vida será inviable, a consecuencia de la ruptura de los vínculos que unen a una persona respecto a su comunidad de origen, situación que obliga al individuo hacerse parte de un nuevo escenario.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional”. 1.4.5. Finalmente citó textualmente varias prerrogativas de ley en relación con los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela por auto del 6 de diciembre de 2021.

Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.1. El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito enviado el 10 de diciembre de 2021, indicó que a través de oficio con radicación número 20201100119091 del 5 de noviembre de 2021, envió respuesta a la solicitud radicada por el señor Mendivelso el 28 de octubre de la misma anualidad, la cual fue remitida al correo electrónico vimamumen@gmail.com, suministrado por el accionante.

Manifestó que en el escrito de respuesta le fue informado al accionante que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, la respuesta a las peticiones radicadas no siempre debe ser positiva o atender de manera favorable un requerimiento y para el caso concreto no era viable atender favorablemente su solicitud ya que iba encaminada a obtener información con el carácter de reserva de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 418 de 1997 (y sus respectivas adiciones), en la Ley 1712 de 2014 y en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 1006 de 2016.

Por lo que, explicó, no era posible brindarle la información requerida por no ser parte del proceso protectivo del señor Laurentino Mendivelso. En ese orden, sostuvo que la petición radicada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, fue contestada de manera clara, precisa, concisa, congruente y de fondo de acuerdo con lo solicitado. Indicó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar dicha información, así como para actuar en la acción constitucional a pesar de haber demostrado ser hermano del señor Laurentino Mendivelso y agregó que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo como lo es el recurso de insistencia, por la negativa de brindar la información reservada, por lo cual se torna improcedente el amparo.

Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición aducido por el accionante. 1.5.2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito enviado el 10 de diciembre de 2021 sostuvo que el Fiscal General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado ninguna actuación dentro del asunto, ya que es el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación quién, en virtud de los hechos expuestos en el escrito de tutela, tiene a cargo resolver la solicitud de información requerida sin mediar la participación o directrices del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, en atención a las funciones consagradas a dicha Dirección en el artículo 14B del Decreto 016 de 2014, adicionado por el artículo 35 del Decreto 898 de 2017, que dispone entre otros aspectos que es la responsable de “dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adiciones, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación”.

Por lo que, reiteró, “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada”, y que “pese a que la petición [esté] dirigida directamente al Fiscal General de la Nación, esto no significa que [e]ste es a quien le compete resolver lo solicitado, puesto que para tal efecto deben atenderse las normas internas de la Entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia”.

Por otra parte, frente al caso concreto, precisó que a su juicio, la respuesta enviada por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación fue otorgada en término, de forma clara, concisa y congruente, ya que fue sustentada en elementos fácticos y jurídicos reales en los que además se establecen las razones de respuesta y atiende términos de fácil entendimiento, por lo que, una respuesta negativa respecto de la información solicitada no implica la vulneración del derecho de petición. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 22 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo por considerar que no existió vulneración por parte de la autoridad accionada respecto del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. El Tribunal consideró como pruebas para el estudio de la solicitud de amparo, los siguientes documentos aportados por el accionante: i) copia de cédula de ciudadanía; ii) copia del escrito de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 2021; iii) repuesta enviada por la Fiscalía General de Nación del 5 de noviembre de 202; iv) certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV; v) copia de registros civiles de nacimiento del accionante y su hermano el señor Laurentino Mendivelso; y vi) copia del acta de defunción del señor Laurentino Mendivelso.

Dando alcance a lo anterior y como fundamento de su decisión la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que de las pruebas aportadas se podía observar que la autoridad accionada emitió respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 28 de octubre de 2021, y que dicha respuesta fue notificada en debida forma, sin embargo, una cuestión diferente era el desacuerdo manifestado por el señor Muñoz Mendivelso en relación con dicha respuesta.

Al respecto, indicó que el accionante podía hacer uso del recurso de insistencia, dada su inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad cuestionada respecto a la manifestación de no poder otorgar la información solicitada dado su carácter de reserva legal, por lo que dicho recurso es procedente. 1.7. Impugnación El señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que de forma equivocada el juez constitucional de primera instancia decidió fijar su postura exclusivamente en el hecho de determinar si hubo respuesta, y en ese sentido, sostuvo, no tuvo en cuenta la mayor parte de las pruebas anexas al proceso, en las que se determina que quien interviene en el asunto es un sujeto de especial protección dada su calidad de víctima por haber soportado delitos de lesa humanidad, limitando así su derecho al acceso a la administración de justicia y su derecho de petición. Al respecto, indicó que el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron su solicitud de amparo.

Manifestó que la autoridad accionada vulneró el principio de legalidad ya que “el acceso a la información particular y concreta no compromete la seguridad integral del titular de la información en atención a que su vida fue extinguida hace 21 años ante tal situación no existe ninguna reserva legal ni compromete la seguridad nacional, en este sentido hay una vulneración sistemática ya que dada mi calidad de víctima tengo derecho a acceder a la información (…)”, por lo que, a su juicio, es inadmisible que el juez constitucional de primera instancia adoptara una decisión amparado en la respuesta dada por la autoridad cuestionada, la cual se torna incorrecta e inconclusa, en la que se evidencia una transcripción textual de la norma, que además es improcedente e inaceptable en el caso concreto y en ese orden, al concluir que podía optar por “el recurso de insistencia”, que nunca va a prosperar y así la acción que motivó su descontento seguirá incólume.

Finalmente, reiteró que sus pretensiones van encaminadas a que sean garantizados sus derechos fundamentales, de tal forma que sean atendidas las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y teniendo en cuenta su calidad de víctima como sujeto de especial protección. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. El señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, está legitimado en la causa por activa por cuanto es el titular del derecho de petición que afirma está siendo vulnerado. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Fiscalía General de la Nación, fue la autoridad que, según el accionante, vulneró su derecho fundamental de petición. 2.2.2.

Caso concreto El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado6 manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.

“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14.

También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15.

Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección En el caso sub examine la Sala observa que, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación a la decisión del a quo, que todos los argumentos allí presentados, como quedó establecido en el numeral 1.4., están dirigidos a solicitar una respuesta a la petición que radicó el accionante el 28 de octubre de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó le fuera informado, si durante los años de 1995 a 1998 le fue asignado un esquema de seguridad o servicio de escolta a su hermano, el señor Laurentino Mendivelso (fallecido), quién durante dicho lapso se desempeñó como funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, jurisdicción que —sostuvo el accionante—, estaba afectada por grupos armados.

Sin embargo, pese a la respuesta enviada por la Fiscalía General de la Nación el 5 de noviembre de 2021, el accionante manifiesta su inconformidad en relación con su contenido ya que la negativa de la autoridad cuestionada a dar información bajo el argumento de que esta es de carácter reservado es una circunstancia que sigue vulnerando su derecho fundamental de petición, desconociendo además que es un sujeto de especial protección dada su condición de víctima.

Para acreditar su condición de víctima el accionante además de las pruebas idóneas que acreditan los presupuestos fácticos que expuso en su escrito de tutela, también allegó al expediente un certificado expedido por la Unidad Nacional de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia, en el que se relaciona al accionante como inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) en calidad de declarante y/o jefe de hogar por hechos de desplazamiento forzado y homicidio ocurridos durante los años 1998 y 2000 en el Departamento de Boyacá. Respecto de los derechos de las víctimas de conflicto armado la Corte Constitucional ha sostenido que: “En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.

Sin embargo, la Corte en sus pronunciamientos también “ha sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias mínimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza excepcional del recurso de amparo.

Estas pautas quedaron recogidas en los pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiteró que las autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad”.. En tal sentido, la Corte Constitucional respecto de la solicitud de amparo constitucional, como medio para acceder a un determinado servicio que propenda el disfrute de un derecho, sostuvo que: “las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras. Estos casos ponen de manifiesto que la tutela no se utilizó para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio, como una ruta paralela que busca omitir los procedimientos ordinarios establecidos por la administración. Por el contrario, se acudió a la misma en aquellos casos en los que la administración impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que hacen nugatorios sus derechos fundamentales.

De no presentarse estas cargas, cabría decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez. (…).

Esta línea jurisprudencial también evidencia que la Corte no aplicó los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos y procesales, de acuerdo con las circunstancias y limitaciones específicas que los rodean.

En estos casos la Corte accedió a las pretensiones de los actores al encontrar probadas actuaciones que consisten en: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición;

(iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que consta en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión, de forma tal que, o se invierte la carga de la prueba en contra de la administración, o bien el juez le exige a esta última que realice un procedimiento administrativo y sumario que le permita al accionante acreditar cabalmente sus pretensiones.”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, a pesar de que el accionante allegó al expediente prueba idónea para acreditar su condición de víctima, no sustentó la existencia de un perjuicio irremediable en relación con la respuesta negativa dada por la autoridad cuestionada, para que en el caso concreto la Sala pueda concluir de forma imperativa la necesidad de conceder el amparo incoado, como mecanismo transitorio de protección de su derecho fundamental de petición en condición de víctima, de tal forma que su solicitud de amparo no reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho invocado.

Así, tampoco consta en el expediente que el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las competencias y atribuciones propias de su cargo para conocer y resolver la petición, le hubiera impuesto al accionante una carga desproporcionada para acceder a su solicitud de información pues, al margen de su inconformidad, la Sala advierte que recibió una respuesta oportuna, clara y de fondo, que, aunque negativa, finalmente respondió al requerimiento radicado por el accionante.

En ese orden, la solicitud del accionante va encaminada a manifestar su inconformidad con el contenido de la respuesta enviada por la autoridad accionada, inconformidad que, en todo caso, podía resolver mediante el recurso de insistencia, siendo este un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, con fundamento en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la pretensión de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado