Micelio
11001031500020230743200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 11831 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Tovar Mancipe Y Otros·Demandado: Providencia De 23 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07432-00 Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Solicitud de pruebas – extemporánea Previo a continuar con el trámite del presente asunto, el despacho advierte lo siguiente: 1.

Mediante Auto de 1 de septiembre de 20251, se resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el recurso extraordinario de revisión. En esa decisión, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito del recurso, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el envío del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-02035-00/01, actor: Martha Tovar Mancipe y otros, demandado: Nación – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que fue decretado como prueba documental. 2.

El 3 de septiembre de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, remitió el expediente requerido, del cual se corrió traslado el 5 de septiembre de 20253. 3. El 23 de octubre de 20254, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que “descorría traslado”, donde indicó lo siguiente (se trascribe): “1- Como prueba sobreviniente se ha logrado recaudar lo siguiente: 1.1.

Copia del informe de inteligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 que señala como autores materiales e intelectuales de estos crímenes múltiples de homicidios de Limpieza Social cometidos en Chía (Cundinamarca) por agentes policiales y por el mismo alcalde de turno de dicho Municipio. 1.2. Copia de la sentencia condenatoria de fecha 10 d febrero del 2004 contra civiles por estos hechos criminales de limpieza Social en el Municipio de Chía (Cundinamarca) y donde se ordena compulsar copias para que se investigue la conducta criminal del policial Pino Cortes Luis Fernando y otros. 1.3.

Copia del auto del 21 de julio del 2022 de la Fiscalía donde declara la prescripción de la acción penal contra los agentes Pino y Forero. 1 índice Samai 25. 2 Índice Samai 31. 3 Índice Samai 32. 4 Índice Samai 38. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07432-00 Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)) 2 de 2 1.4.

Cuando el policial Luis Fernando Pino Cortes se dio cuenta que lo estaban investigando por los homicidios múltiples de Limpieza Social cometió en el Municipio de Chía (Cundinamarca) pidió el traslado al Departamentos de Policía del (Atlántico) y donde cometió el delito de secuestro. 1.5. Copia de la resolución de retiro de la Policía Nacional del policial Luis Fernando Pino Cortes. 1.6.

Copia del fallo disciplinario imponiéndole la máxima sanción disciplinaria que se retiró de la institución policial a Luis Fernando Pino Cortes”. 4. Si bien el recurrente sostiene que se trata de pruebas sobrevinientes, se evidencia que, algunos de los documentos que se solicitan tienen fechas anteriores a la presentación de la demanda del proceso ordinario, y otros, a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Además, no se justificó la imposibilidad de haberlas solicitado dentro de las oportunidades probatorias correspondientes. 5.

En consecuencia, el despacho advierte que la solicitud es extemporánea. La oportunidad para solicitar o aportar pruebas es con el escrito del recurso y con la contestación de este, de conformidad con los artículos 252 y 253 del CPACA5. Sin embargo, en este caso se presentó una vez se había decidido el decreto de pruebas, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 Artículo 252. REQUISITOS DEL RECURSO. “(…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Artículo 253. TRÁMITE. “(…) Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.”