Micelio
11001031500020240361700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Detman Posada Herreño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: DETMAN POSADA HERREÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Detman Posada Herreño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Detman Posada Herreño solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad con los principios de cosa juzgada e irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de marzo y 28 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 11001-33-35-028-2022-00199-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 2.1. Relató que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-13-33-5028-2013-00131-00, condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB a “[…] reliquidar los recargo [sic] nocturnos reconocidos así como los recargos diurnos y nocturnos festivos, a reconocer las horas extras diurnas, compensatorios no reconocidos y derivados de la jornada extraordinaria como del trabajo en dominicales y festivos […]” a su favor. 2.2.

Manifestó que, con base en la sentencia antes referida, presentó la demanda ejecutiva núm. 11001-33-35-028-2022-00199-00/01 contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB, con el fin de que se librara mandamiento de pago. 2.3. Señaló que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB, por las siguientes sumas de dinero: “[…] a) Por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($18’436.238.24), por concepto de diferencias de capital posterior respecto del cumplimiento de la sentencia base de la acción del 4 de diciembre de 2015 y que corresponden a diferencias causadas entre los meses de febrero de 2018 a enero de 2019, como se ilustró en precedencia. b) Por la suma de DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, ($18’061.567,48), por concepto total de intereses moratorios liquidados sobre el capital consolidado como se ilustró en precedencia. c) Por los intereses moratorios del capital posterior liquidados con base en las reglas dispuestas en esta providencia y aquellos que se sigan causando a partir de febrero de 2023 y sobre los valores indicados en literal a). d) Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6’353.338,25), por concepto de aportes a salud pendientes por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2019, que deberán consignarse a la EPS respectiva y acreditarse ante este Despacho. e) Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6’353.338,25), por concepto de aportes a pensión pendientes por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2019, que deberán consignarse al Fondo de Previsión respectivo y acreditarse ante este Despacho […]”. [Negrilla original del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 2.4.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de mayo de 2023, dispuso “[…] remitir el presente asunto a la Oficina de Apoyo a [sic] esta Corporación -Área Contable, para que elabore un concepto técnico donde se refleje la sima [sic] que debe atenderse y/o pagarse por la entidad ejecutada […]”. 2.5.

Indicó que, mediante el Oficio núm. CSSYMS-0010-2024, la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la liquidación solicitada. 2.6. Comentó que, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago al advertir que: “[…] [L]o resuelto por el a quo es favorable a los intereses de la parte ejecutante, teniéndose en cuenta lo aquí resultante del concepto técnico, en ese sentido, al tratarse de un recurso con único apelante en contra de una decisión cuya resolución, bajo esta óptica, atiende en mejor medida a sus intereses -pues es evidente que no le hallaba plena razón al Juez en primera instancia-; en razón a esta situación, se configura el principio sustancial de non reformatio in pejus […]”. [Sic en toda la cita]. 2.7.

Aseguró que el 4 de abril de 2024 presentó una solicitud de corrección, adición y aclaración a la providencia del 22 de marzo de 2024, y mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal negó lo solicitado al concluir que “[…] no median [sic] conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, no se evidencian yerros del contenido de carácter involuntario […]”. 2.8.

Manifestó que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de cosa juzgada e irrenunciabilidad de derechos laborales, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. 2.9.

Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] interpretó indebidamente la sentencia de 7 de septiembre de 2012 que sirvió como base de ejecución en el proceso ejecutivo no. 11001-33- 35-029-2017-00342-01, porque liquidó erróneamente los recargos festivos diurnos y los recargos festivos nocturnos a que tenía derecho el señor Luis Antonio Castellanos Rodríguez, consagrados en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]”. 2.10.

Adujo que en el “[…] concepto contable tenido en cuenta por el H. Tribunal, previo a proferir la providencia del 22 de marzo de 2024 […]” se desconocieron 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño las consideraciones de la sentencia de 4 de diciembre de 20151, en razón a que “[…] LOS RECARGOS FESTIVOS DIURNOS SON DEL 200% Y LOS RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS SON DEL 235%, y no como lo liquidó la parte contable del H. Tribunal con el 100% y 135% […]”. [Mayúscula original del texto]. 2.11.

Refirió que en el recurso de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2023 y en la solicitud de adición y aclaración presentada contra la providencia de 22 de marzo de 2024, se “[…] reiteró de manera puntual en qué consistía el error al liquidar por el Juzgado los recargos del 200% y 235% con el 100% y 135% para que resultaran diferentes en contra del ejecutante […]”. 2.12.

Citó las sentencias de 25 de septiembre de 20232, 10 de junio de 20213 y 9 de septiembre de 20214, en las que el Consejo de Estado “[…] concedió la protección Constitucional en primera instancia […] donde se reconoce la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto […]”. 2.13. Expuso lo siguiente: “[…] [L]os motivos de inconformidad consisten en primer lugar al desglosar las diferencias sustanciales en contra del actor, al momento de realizar la liquidación aparecen los siguientes valores así: Capital hasta ejecutoria 18 de abril de 2016 1.

Recargos del 35% y festivos nocturnos folio 12 a 14 $33.513.805,49 2. Recargos dominicales y festivos 100% folios 14 a 18 $36.609.899,21 […]”. 2.14. Manifestó que se desconoció el principio de favorabilidad laboral porque “[…] en la sentencia de recaudo se dispone la reliquidación de los recargos sobre 190 horas mensuales, en la liquidación visible a folios 12 a 14 y 14 a 18 aparece un total de $70.123.704,70, por ende mi patrocinado con dicho sistema de liquidación resulta lesionado en su patrimonio económico en la suma negativa de $15.644.806.30, ello haciendo nugatoria la orden de reliquidar dichos recargos aplicando el valor de la asignación mensual sobre 190 horas mensuales, cuando realmente con dicha orden de reliquidación debe generar un resultado favorable al actor del 26% en promedio de lo recibido sobre 240 horas o sea un resultado positivo de $22.299.913,64 y no la diferencia negativa de -$15.644.806,30 que 1 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente 11001-13-33-5028-2013-00131-00. 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B, expediente 11001031500020230429900, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, expediente 11001031500020210137900, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra. 4 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, expediente 11001031500020210524800, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño aplica el Despacho en la liquidación que hace parte de la providencia impugnada […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de marzo de -2024 notificada por estado electrónico del 3 de abril de 2024, en el expediente 11001 33 35 028 2022 00 199 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante DETMAN POSADA HERREÑO demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 4 de abril de 2024, la cual fue negada mediante providencia proferida 28 de mayo de 2024 y notificada electrónicamente el 30 de mayo de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 5.1. El Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional, por cuanto los argumentos presentados están encaminados a analizar nuevamente el asunto ya debatido por el juez natural. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que el accionante pretende la revisión del análisis probatorio el cual fue estudiado en el proceso ejecutivo donde se realizaron “[…] las adecuaciones fáctico-jurídicas en debida forma acorde el ordenamiento jurídico y al análisis técnico aportado […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Detman Posada Herreño solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad con los principios de cosa juzgada e irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de marzo y 28 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 11001-33-35-028-2022-00199-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad con los principios de cosa juzgada e irrenunciabilidad de los derechos laborales, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. 26.

Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] interpretó indebidamente la sentencia de 7 de septiembre de 2012 que sirvió como base de ejecución en el proceso ejecutivo no. 11001-33- 35-029-2017-00342-01, porque liquidó erróneamente los recargos festivos diurnos y los recargos festivos nocturnos a que tenía derecho el señor Luis Antonio Castellanos Rodríguez, consagrados en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]”. 27.

Adujo que en el “[…] concepto contable tenido en cuenta por el H. Tribunal, previo a proferir la providencia del 22 de marzo de 2024 […]” se desconocieron las consideraciones de la sentencia de 4 de diciembre de 201521, en razón a que “[…] LOS RECARGOS FESTIVOS DIURNOS SON DEL 200% Y LOS RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS SON DEL 235%, y no como lo liquidó la parte contable del H. Tribunal con el 100% y 135% […]”. [Mayúscula original del texto]. 28.

Refirió que en el recurso de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2023 y en la solicitud de adición y aclaración presentada contra la providencia de 22 de 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente 11001-13-33-5028-2013-00131-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño marzo de 2024, se “[…] reiteró de manera puntual en qué consistía el error al liquidar por el Juzgado los recargos del 200% y 235% con el 100% y 135% para que resultaran diferentes en contra del ejecutante […]”. 29.

Citó las sentencias de 25 de septiembre de 202322, 10 de junio de 202123 y 9 de septiembre de 202124, en las que el Consejo de Estado “[…] concedió la protección Constitucional en primera instancia […] donde se reconoce la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto […]”. 30. Expuso lo siguiente: “[…] [L]os motivos de inconformidad consisten en primer lugar al desglosar las diferencias sustanciales en contra del actor, al momento de realizar la liquidación aparecen los siguientes valores así: Capital hasta ejecutoria 18 de abril de 2016 1.

Recargos del 35% y festivos nocturnos folio 12 a 14 $33.513.805,49 2. Recargos dominicales y festivos 100% folios 14 a 18 $36.609.899,21 […]”. 31. Manifestó que se desconoció el principio de favorabilidad laboral porque “[…] en la sentencia de recaudo se dispone la reliquidación de los recargos sobre 190 horas mensuales, en la liquidación visible a folios 12 a 14 y 14 a 18 aparece un total de $70.123.704,70, por ende mi patrocinado con dicho sistema de liquidación resulta lesionado en su patrimonio económico en la suma negativa de $15.644.806.30, ello haciendo nugatoria la orden de reliquidar dichos recargos aplicando el valor de la asignación mensual sobre 190 horas mensuales, cuando realmente con dicha orden de reliquidación debe generar un resultado favorable al actor del 26% en promedio de lo recibido sobre 240 horas o sea un resultado positivo de $22.299.913,64 y no la diferencia negativa de -$15.644.806,30 que aplica el Despacho en la liquidación que hace parte de la providencia impugnada […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 22 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B, expediente 11001031500020230429900, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 23 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, expediente 11001031500020210137900, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra. 24 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, expediente 11001031500020210524800, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.

Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso ejecutivo, confirmó la providencia de primera instancia que libró mandamiento de pago por una suma de dinero inferior a la esperada. 35.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B en la providencia cuestionada: “[…] I. – Antecedentes […] [L]a parte ejecutante en su escrito de apelación, posterior al análisis in extenso jurídico y contable, de manera conclusiva, sintetiza su disconformidad en lo siguiente: “(…) se sirva disponer corregir los aspectos erróneos de la providencia atacada donde se desconoce de plano lo ordenado por el H. Consejo de Estado… y en la sentencia de recaudo que tomó como fundamento jurisprudencial…, respecto a los RECARGOS FESTIVOS DIURNOS DEL 200% Y RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS DEL 235%, toda vez que la sentencia base de recaudo del presente proceso ejecutivo fue proferida tomando como base dicha providencia, para entrar a reliquidar los recargos nocturnos ordinarios con el 35%, los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, pero luego se descuenta la totalidad de lo pagado por la entidad ejecutada o sea recargos nocturnos ordinarios con el 35% recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos con el 235%, generando un perjuicio económico al ejecutante, desconociendo por ende la orden expresa de reliquidar dichos recargos del 35%, 200% y 235% con base en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales y pagar las respectivas diferencias debidamente indexadas, por cuanto fueron pagados de manera incompleta tomando 240 horas mensuales (…)” II. – Consideraciones Dado que el recurso contenía una inconformidad de tipo contable, no así de un aspecto jurídico puntual, pues si bien media cuestiones específicas sobre los conceptos y valores marco (no cifra), esto es, recargos, horas extras, etc., de la liquidación, el extremo activo estima que la decisión adoptada en primera instancia no se tasó en debida forma, en ese sentido, la Sala parte del criterio fundamental consistente en que la sentencia base de recaudo es 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño la que marca los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del caso (toda vez que las cifras en concreto para adoptar esos criterios están dados por la documental aportada en el plenario), en consecuencia, es bajo esta luz que se remitió el expediente al área contable, para determinar técnicamente cómo se configura la obligación. De esta forma, en el Oficio No. CSSYMS-0010-2024 del 12 de febrero de 2024, radicado mediante correo electrónico, el día 13 del mismo mes y anualidad, a la Secretaría de esta Subsección, donde se indica el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, adjuntando el cuadro técnico en siete (7) folios, cuyo objeto de liquidación se centró en: Liquidación horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria y recargos al 35%, 200% y 235%, por el período comprendido entre el 27/02/2009 al 31/01/2019.

Determinar diferencias, indexar a la ejecutoria de la sentencia (18/04/2016) y liquidar intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del CPACA hasta el día anterior a la fecha de pago parcial de la obligación (17/07/2017). Poniéndose de presente que el cuadro de liquidación en extenso se halla dentro del expediente digital dispuesto en el sistema de gestión electrónica SAMAI, donde se expondrá la conclusión: Emitido el concepto de la Oficina de Apoyo a esta Corporación se observa que los valores para seguir adelante con la ejecución son inferiores a los reconocidos en primera instancia, como se expone a continuación: * $18’436.238,24 MCL.

Por concepto de diferencias de capital posterior respecto del cumplimiento de la sentencia base, que corresponden a las diferencias causadas entre los meses de febrero de 2018 a enero de 2019. * $18’061.567,48 MCL. Por concepto total de intereses moratorios liquidados sobre el capital consolidado. * Por los intereses moratorios del capital posterior liquidados con fundamento en lo expuesto por el a quo, además aquellos que se sigan causando a partir de febrero de 2023, esto sobre los valores establecidos por las diferencias. * $6’353.338,25 MCL.

Por concepto de aportes a salud pendientes por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2019, que deberán consignarse a la EPS respectiva y acreditarse, lo que implica un valor a descontar para el extremo activo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño $6’353.338,25 MCL.

Por concepto de aportes a pensión pendientes por el período comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2019, que deberán consignarse al Fondo de Previsión respectivo y acreditarse, lo que también implica un valor a descontar para el extremo activo. Consecuencia de lo anterior, se tiene que lo resuelto por el a quo es favorable a los intereses de la parte ejecutante, teniéndose en cuenta lo aquí resultante del concepto técnico, en ese sentido, al tratarse de un recurso con único apelante en contra de una decisión cuya resolución, bajo esta óptica, atiende en mejor medida a sus intereses -pues es evidente que no le hallaba plena razón al Juez en primera instancia-; en razón a esta situación, se configura el principio sustancial de non reformatio in pejus.

Dado lo expuesto, no hay lugar más a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, empero, resaltándose la etapa procesal en la que se halla el presente asunto, se insta al a quo en adecuar la decisión, o decisiones posteriores, acorde el estudio técnico elaborado en esta sede en aras de salvaguardar el erario y los intereses colectivos, esto sin desmedro de los derechos del extremo ejecutante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 37.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la liquidación de la sentencia base del proceso ejecutivo, advirtió que “[…] los valores para seguir adelante con la ejecución son inferiores a los reconocidos en primera instancia […]”, y en razón a que el accionante era único apelante dio aplicación al principio de non reformatio in pejus y confirmó la decisión de primera instancia. 38.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 39.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”25. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”26.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”27. 42. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03617-00 Accionante: Detman Posada Herreño

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.