Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de septiembre de 2022 Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jhonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se aceptó la revocatoria de un poder, se admitió una solicitud para abrir un incidente de regulación de honorarios y se concedió una medida cautelar con el fin de ordenar la suspensión provisional del pago de una condena ordenada en una acción de grupo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de mayo de 2022, algunos beneficiarios2 de la sentencia condenatoria proferida dentro de la acción de grupo No. 27001-33-33-003- 2012-00101-00/01 instauraron acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del Auto de 28 de abril de 2022, por medio del cual, la autoridad accionada accedió a la revocatoria de unos poderes, admitió una solicitud para iniciar un incidente de regulación de honorarios y concedió una medida cautelar consistente en ordenar la suspensión provisional del pago de una indemnización, en el trámite del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-003-2012-00101-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Los beneficiarios que son los demandantes del presente mecanismo constitucional, se encuentran determinados en el anexo, el cual hace parte de la presente sentencia de tutela.
Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Honorables magistrados aplicar el Artículo 11 de la ley 1564 CGP, interpretación de las normas procesales, al interpretar la ley procesar el Juez, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustancial.
EL JUEZ SE ABSTENDRÁ DE EXIGIR Y DE CUMPLIR FORMALIDADES INNECESARIAS. Si la unificaciones Jurisprudenciales del consejo de estados son de obligatorio cumplimiento, como lo preconiza la ley 472 del 1988, que expresa taxativamente no se debe aplicar el incidente de relación de honorarios e intereses en la acciones de grupo: porque se configura la usura y el cobro excesivo de los honorarios que quiere aplicar el abogado de la defensa.
Como lo depreca el consejo de estado en la sección 3ra, por auto de sustanciación Nro. 250002327000200401103-02 (AG), C.P. Ruth Stella Correa) preciso que en estos casos el abogado le corresponde el 10% de la indemnización que obtenga los miembros del grupo y no deben cobrar del 50% que está prohibido por la ley y la Jurisprudencia. Ordenar honorables magistrados en su proveído el pago pronto y oportuno a los beneficiarios de esta acción constitucional ilegal para que el fondo prestacional de la defensoría realice el desembolso con el pleno de los requisitos que sus cuentas bancarias de los beneficiarios.
Estamos dentro de urgencia manifiesta y la situación vulnerable y amenazas ante los derechos fundamentales conculcados por el Juez y el abogado de la defensa.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 1 Administrativo de descongestión de Quibdó, por reparto, conoció de la acción de grupo interpuesta por Jonny Mena Palacios y otros, contra la Nación – Ministerio de Trasporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, bajo el radicado No. 27001-33-31-701-2012-00101- 00. 5. 2) Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2015, el referido juzgado declaró a la Nación – Ministerio de Trasporte e INVIAS responsable de (se trascribe) “la omisión, al permitir que la vía que conduce del afirmado a la Victoria (…) se haya inutilizado e inoperado de forma absoluta desde el año 2006”, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 6. 3) La parte demandante, el Ministerio de Trasporte e INVIAS apelaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Chocó mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 7. 4) Con el fin de reclamar las sumas de dinero a las que fueron condenadas las autoridades administrativas demandadas, los accionantes, Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 por intermedio del abogado Alfonso Mosquera Quinto, interpusieron una demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2012-00101-00. 8. 5) La referida autoridad judicial, el 22 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó el cumplimiento de la Sentencia de 2 de octubre de 20153.
Decisión que fue confirmada a través de Auto de 27 de julio de 2021, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto. 9. 6) Dentro del proceso ejecutivo se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias del Ministerio de Trasporte e INVIAS. 10. 7) El 18 de diciembre de 2020, las partes del proceso presentaron ante la autoridad judicial un acuerdo de pago.
Ese mismo día, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó aceptó el referido acuerdo, ordenó que se efectuará el pago de la obligación en virtud del acuerdo celebrado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 11. 8) Dentro del proceso ejecutivo, los demandantes Jhon Eduar Palacios Mosquera y Ángel Lucio Mosquera Perea solicitaron la revocatoria del poder conferido al abogado Alfonso Mosquera Quinto. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó requirió a los mencionados demandantes para que aportaran el documento que demostrara el cumplimiento de la obligación de pago de honorarios al abogado, con el fin de continuar con el trámite de la solicitud presentada. 12. 9) Pese al requerimiento del juzgado, los demandantes no allegaron la documentación solicitada.
Por su parte, el abogado Alfonso Mosquera Quinto presentó ante ese despacho judicial una solicitud de regulación de honorarios y solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los pagos de la indemnización ordenada por la acción de grupo, mientras se resolvía el incidente de regulación de honorarios. 13. 10) El 28 de abril de 2022, mediante Auto No. 135, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó accedió a la solicitud de revocatoria de poder presentada por Jhon Eduar Palacios Mosquera y Ángel Lucio Mosquera Perea, admitió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Alfonso Mosquera Quinto y decretó la medida cautelar solicitada en el marco del incidente de regulación de honorarios, consistente en la suspensión provisional de los pagos por concepto de indemnización de la acción de grupo, mientras se resolvía el referido incidente. 3 Confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó el 12 de diciembre de 2017.
Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 14. El fundamento de la vulneración derivó en la aparente vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante ya que consideraron que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, no era posible iniciar un incidente de regulación de honorarios en las acciones de grupo.
Adicionalmente, mencionaron que, de acuerdo con la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-27-000-2004- 01103-02, al abogado le correspondería el 10% de la indemnización, por lo que realizar un cobro por encima de ese porcentaje estaría prohibido. 15. Adicionalmente cuestionaron la adopción de la medida cautelar de suspensión de los pagos ordenados por la acción de grupo, pues a su juicio, esa decisión vulneraba sus derechos. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. La autoridad judicial concluyó que, en atención a que lo pretendido por la parte demandante era controvertir el Auto No. 135 de 28 de abril de 2022 del Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, lo cuestionado era un aspecto que aún se encontraba en trámite ya que no se había resuelto el incidente de regulación de honorarios propuesto.
Aunado a lo anterior no se agotaron todos los mecanismos procedentes contra el citado auto (sin especificar a qué mecanismos hacía referencia). 17. Inconforme con el fallo de primera instancia, los demandantes presentaron escrito de impugnación, en el que indicaron que no estaban de acuerdo con la sentencia impugnada pues la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela generó un impacto social y económico.
Adicional a lo anterior, consideraron que la decisión se apartó del bloque de constitucionalidad e infringió el derecho al debido proceso, ya que no realizó una adecuada valoración de las pruebas, pretensiones y fundamentos planteados. Aunado a lo anterior, insistió en los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela. 18.
Finalmente, indicaron que el contrato suscrito con el abogado Alfonso Antonio Mosquera Quinto debía ser invalidado por vicios del consentimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 20. Para ello la Sala se pronunciará sobre los reparos efectuados por la parte demandante en el siguiente orden: (1) inconformidad sobre la decisión de abrir incidente de regulación de honorarios;
(2) el reparo relacionado con proferir la medida cautelar de suspensión de pago a los beneficiarios de la acción de grupo; (3) el desconocimiento de la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-27-000-2004- 01103-02 y (4) el cuestionamiento del contrato suscrito entre los demandantes de la acción de grupo y el abogado Alfonso Mosquera Quinto. 21.
En lo relacionado con los reparos 1 y 2 se evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad5, pues tal como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado. 22.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que el reparo de la parte actora, respecto de la decisión de iniciar el incidente de regulación de honorarios, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite de la acción ejecutiva a través del recurso de reposición, reglado en los artículos 3186 y 3197 del CGP8. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 7 Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 8 Estatuto que es aplicable al tratarse de un proceso ejecutivo reglado en el Código General del Proceso.
Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 23. De igual manera se evidenció que lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de pagos decretada, podía ser controvertida a través del recurso de reposición, referido en líneas atrás, y el recurso de apelación dispuesto en los artículo 3219 y 32210 del CGP. 24.
Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar los recursos de reposición y apelación contra el Auto No. 135 de 28 de abril de 2022, se hace improcedente la presente acción constitucional. 25. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso a través, se reitera, del recurso de reposición y apelación, según el caso, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 26.
Sobre la inconformidad relacionada con el desconocimiento de la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-27- 000-2004-01103-02 (reparo 3), la Sala concuerda con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Chocó que manifestó que el asunto aún se 9 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.// 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.// 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.// 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.// 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.// 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.// 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.// 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.// 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.// 10.
Los demás expresamente señalados en este código. 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 encuentra en trámite, lo cual impide que se dé por superado el requisito de subsidiariedad. 27.
En esa medida, para la Sala, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría invadir las competencias del juez natural del proceso ejecutivo en lo relacionado con los porcentajes que se deben reconocer al abogado, pues es la autoridad judicial a cargo del proceso ejecutivo la competente para referirse a ese aspecto dentro del incidente de liquidación de honorarios. 28.
Por último, para la Sala, es necesario resaltar que los argumentos sobre el cuestionamiento del contrato suscrito entre los demandantes y el abogado Alfonso Mosquera Quinto (reparo 4), no fueron expuestos en el escrito de tutela, motivo por el que la autoridad judicial de primer grado, no tuvo oportunidad de realizar un pronunciamiento al respecto en la sentencia impugnada. 29.
A pesar de que el anterior razonamiento es motivo suficiente para no emitir un pronunciamiento al respecto, la Sala advierte que, en todo caso, ese reparo tampoco superaba el requisito de subsidiariedad ya que lo relacionado con la validez por posibles vicios del consentimiento el contrato suscrito entre los demandantes y el abogado Alfonso Mosquera Quinto, debía ser analizado por la autoridad judicial competente en la jurisdicción ordinaria, y no por el juez constitucional a través de un mecanismo especialísimo como la acción de tutela. 30.
En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque, la parte demandante no ha agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, con el fin de ventilar ante el juez competente, los aspectos que expuso a través de la acción de tutela. 2.2. Conclusión 31. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 ANEXO Demandantes en la acción de tutela No. Nombre Cédula 1 Mena Palacios Jonny 35.546.951 2 Palacios Hinestroza Rosa Stella 1.075.020.348 3 Abadia Palacios Candida 35.940.024 4 Marmolejo Rivas Ferley 11.645.260 5 Palacios Valencia Yarles Maria 35.590.592 6 Mosquera Ruiz Ana Victoria 1.148.193.364 7 Palacios Mosquera Grangelio 1.133.606.625 8 Cabrera Londoño Teoncila 26.309.348 9 Londoño Palacios Leyla Jhaneth 26.309.425 10 Mosquera Palacios Victorio 4.821.257 11 Hinestrosa Palacios Jose Abelardo 4.820.102 12 Rivas Valencia Jose Elkin 11.645.269 13 Rios Mosquera Luzmila 26.315.387 14 Palacios Serna Benicio 4.821.181 15 Hinestroza Palacios Luis Ernesto 4.821.334 16 Palacios Palacios Fancy 26.309.420 17 Cordoba Palacios Zunilda 26.315.386 18 Moreno Palacios Nicolas 11.788.831 19 Palacios Agualimpia Manuel Ciro 11.802.279 20 Londoño Hinestrosa Rosilia 35.590.591 21 Hohed Emilo Palacios Palacios 12.021.767 22 Palacios Mosquera Jair De Jesus 11.645.977 23 Palacios Gonzalez Geovanny 11.811.269 24 Gonzalez Palacios Alcadia 26.306.798 25 Palacios Valencia Liliana Patricia 35.547.127 26 Palacios Palacios Jhonner 11.804.286 27 Hinestroza Palacios Isaias 82.000.040 28 Palacios Palacios Juana Bautista 35.940.094 29 Palacios Hinestroza Yacira 26.314.617 30 Palacios Valencia Denci 1.133.606.389 31 Palacios Garcia Rosney 26.309.264 32 Palacios Hinestroza Ana Maria 1.133.606.382 33 Palacios Hinestroza Sandra 26.315.487 34 Palacios Hinestroza Maria Juliana 35.940.063 35 Palacios Hinestroza Luz Astrith 35.590.584 36 Hinestroza Gervasio 4.821.239 37 Hinestroza Valencia Maria Tarcila 1.075.019.979 38 Palacios Palacios Disander 11.806.093 39 Hinestroza Valencia Ana Viterba 35.897.339 40 Palacios Cordoba Ninfa Maria 26.314.615 41 Mosquera Valderrama Bairon 11.645.109 42 Hinestroza Valencia Rubiela 26.314.524 43 Mosquera Palacios Consolacion 82.000.042 44 Palacios Palacios Seledonia 35.940.059 45 Juan Secundino Palacios Palacios 11.645.494 46 Hinestroza Palacios Wilfran 11.805.768 47 Deison Palacios Hinestroza 1.075.023.207 48 Aristides Palacios Palacios 1.133.605.751 49 Maria Florides Abadia Mena 54.250.727 50 Mosquera Palacios Sandra Marcela 1.078.116.878 Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 51 Argelis Palacios Palacios 35.897.337 52 Marcelina Palacios Mosquera 35.590.574 53 Wander Mosquera Valderrama 11.645.493 54 Ana Suncion Becerra Valencia 35.940.098 55 Rincler Hinestroza Palacios 82.000.056 56 Cruz Mila Palacios Palacios 35.940.070 57 Hipolito Palacios Ibargüen 4.821.161 58 Manuele Cehomom Ena 11.645.107 59 Jhon Heiler Perea Mosquera 12.022.501 60 J0Se Nelis Palacios Hinestroza 4.821.301 61 Manuel Acisclo Valencia Moreno 4.821.149 62 Maria Juliana Hinestroza Mena 35.940.002 63 Aquileo Palacios 4.821.668 64 Berlin Palacios Palacios 1.077.499.191 65 Rosa Maris Palacios Palacios 26.309.077 66 Framinia Becerra Valencia 35.545.788 67 Maria Cecilia Mena Palacios 1.075.021.404 68 Marta Cecilia Palacios Abadia 35.940.015 69 Eduvigis Palacios Abadia 4.825.259 70 Luis Noel Mena Palacios 11.802.566 71 Claudio Loenidas Arroyo Londoño 1.192.783.367 72 Maria De La Paz Londoño Longa 26.309.424 73 Carmen Yeliza Palacios Martínez 1.148.193.359 74 Carlos Arrollo Londoño 4.825.491 75 Carmen Elena Londoño Longa 26.314.540 76 Adolfo Londono Palacios 4.821.264 77 Leidys Palacios Palacios 1.075.019.889 78 Fernanda Palacios Londoño 26.309.308 79 Yecid Mosquera Mosquera 1.193.083.041 80 Luz Emila Mosquera Hinestros 26.314.543 81 Santiago Mosquera Londoño 4.822.386 82 Jassyn Jagley Mosquera Mosquera 1.193.074.801 83 Cruz Edilma Palacios Londoño 6.309.292 84 Gumersindo Martinez 11.645.535 85 Delida Mosquera Palacios 1.076.019.835 86 Cheison De Jesus Londooño Mosquera 11.812.856 87 Juana Hurtado Palacios 35.590.572 88 Maris Mosquera De Londoño 26.309.031 89 Marlenis Renteria Rodriguez 35.590.571 90 Cricildo Mosquera Arroyo 11.645.184 91 Elacio Palacios Valencia 11.790.082 92 Hurtado De Palacios Eulogia 26.306.618 93 Enain Caizamo Becheche 1.133.604.535 94 Juliana Maria Hachito Caizamo 1.133.604.513 95 Erick Caizamo Cabrera 1.133.604.514 96 Omar Becheche Caizamo 11.645.558 97 Florico Nmecha Birry 1.133.605.123 98 Ruben Dario Hachito Caizamo 1.076.019.762 99 Damaris Caizamo Cabrera 1.133.604.504 100 Octavio Becheche Caizamo 11.645.596 101 Jairan Becheche Caizamo 1.076.019.486 102 Reinerio Caizamo Lana 1.133.604.575 103 Bernardo Becheche Caisamo 1.133.604.379 104 Serna Cossio Keivis 1.010.029.235 Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 105 Claudia Maria Hinestroza Ibargüen 35.893.622 106 Sonny Palacios Palacios 35.899.037 107 Palacios Agualimpia Orteliano 11.790.112 108 Rosa Nelly Mosquera Garcia 26.363.214 109 Marmolejo Hurtado Roberto 4.822.282 110 Cecilia Cabrera Rojas 26.314.670 111 Carlina Palacios Palacios 26.314.641 112 Candelaria Martinez Palomino 26.315.363 113 Rafael Antonio Hinestroza Palacios 4.822.126 114 Benito Cordoba Mosquera 4.825.053 115 Maria Nubia Agualimpia Palacios 26.299.809 116 Felipe Andrades Mosquera 1.133.604.641 117 Maria Graciela Mosquera Moreno 26.315.111 118 Gumercindo Mosquera Palacios 16.476.579 119 Jose Ingoyen Martinez Cordoba 11.645.914 120 Yesid Mosquera Hinestrosa 11.646.510 121 Claritza Moreno Renteria 1.075.020.977 122 Luz Jasnelly Palacios Palacios 1.077.424.558 123 Flor Glariza Renteria Muños 26.309.316 124 Diaz Mosquera Domingo 4.825.224 125 Magdalena Mosquera De Cordoba 26.308.878 126 Marcio Rubiano Cabrera 4.825.292 127 Delia Morroco Isarama Delia 26.314.677 128 Jose Humberto Forastero Morroco 11.645.589 129 Italiana Cabrera Rubiano 1.133.604.726 130 Ariel Rojas Isarama 11.645.566 131 Adelfino Rubiano Rubiano 1.133.606.682 132 Leocario Rubiano Cabrera 4.825.307 133 Rosa Evelys Renteria Murillo 35.590.583 134 Luis Beltran Palacios Castro 4.825.135 135 Telefra Mosquera Murillo 26.309.223 136 Rita Maria Mosquera Rivas 26.309.080 137 Jose Ignacio Forastero Morroco 11.645.583 138 Ernesto Morroco Isamara 11.645.587 139 140 Juan Antonio Palacios Mosquera 4.822.318 141 Dorila Sanchez Palacios 6.314.513 142 Jovenny Moreno Renteria 1.076.019.534 143 Adelina Palacios Castro 26.315.470 144 Palacios Abadia Jesus Arturo 12.020.093 145 Maria Lucelis Palacios Mosquera 35.897.842 146 Cecilia Abadia De Palacios 26.301.546 147 Carloina Palacios Mosquera 35.940.006 148 Jose Janner Palacios Moreno 11.646.287 149 Luis Noel Mena Palacios 1.076.019.706 150 Maria Ines Mena Palacios 1.077.444.798 151 !Sacio Moreno Hinestroza 19.185.193 152 Carlos Andres Palacios Palacios 1.077.446.347 153 Fanny Palacios Abadia 26.301.866 154 Flora Del Carmen Palacios Abadia 26.314.536 155 Cristtian Camilo Palacios P. 1.128.419.425 156 Maria Isabel Moreno Mena 35.590.573 157 Demetria Valencia Mosquera 35.892.172 158 Daniela Palacios Mosquera 26.315.492 159 Simon Gregorio Palacios Agualimpia 4.821.243 Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 160 Ernestina Valencia Mosquera 26.314.619 161 Javier Danilo Palacios Valencia 82.000.037 162 Hinestroza Palacios Levinson 11.646.285 163 Daniela Palacios Mosquera 26.315.492 164 Rosa Elvira Rivas Hinestroza 35.590.580 165 Berenice Palacios Palacios 35.940.064 166 Jose Oliver Palacios Valencia 1.133.604.309 167 Marmolejo Rivas Geiler 11.645.265 168 Padilla Mosquera Astrid Jhoana 1.077.601.958 169 Maria Paula Londono Mosquera 26.309.304 170 Eligio Cordoba Palacios 4.822.342 171 Purificacion Hinestroza H. 26.306.814 172 Rios Mosquera Yesica 1.133.604.425 173 Caciano Palacios Rojas 4.821.238 174 Viviana Mosquera Palacios 26.306.815 175 Palacios Palacios Casiana 26.309.415 176 Hurtado Moreno Bonifacio 4.825.351 177 Hinestroza Palacios Maritza 26.306.846 178 Gustavo Palacios Ramirez 4.817.699 179 Brigila Mecha Vichivi 1.075.023.190 180 Patricia !Sarama Caizamo 1.133.604.502 181 Seferino Arroyo Palacios 11.645.083 182 Daicy Mosquera Hinestroza 26.309.351 183 Bernabe Mosquera Mosquera 15.366.006 184 Juan Carlos Mesa Hurtado 16.499.875 185 Evelio Sanchez 4.791.974 186 Jose Didier Hinestroza Cordoba 1.077.424.760 187 Luz Candelaria Cordoba Mosquera 26.309.204 188 Rubilda Cordoba Martinez 35.590.298 189 Jose Alvaro Palaoos Palacios 4.845.575 190 Celimo Medina Serna 11.645.947 191 Manuel Jose Mosquera Orejuela 11.706.953 192 Arisney Quinto Palacios 1.077.449.585 193 Maria Olga Palacios Palacios 35.895.865 194 Miguel Hinestroza Palacios 4.821.343 195 Diaz Palacios Yassy Rosa 26.309.332 196 Marcilia Cabrera Chirama 1.075.024.195 197 Edgar Cabrera !Sarama 1.076.019.381 198 Dolentino Pedroza Caizamo 1.133.606.475 199 Matilde Cabrera Caizamo 1.076.019.768 200 Lucrecinio Caizamo Lana 11.812.814 201 Juana Rosa Caizamo Cabrera 1.133.604.409 202 Coloriano Forastero Tunay 11.646.230 203 Eloisa Cabrera Caizamo 26.315.431 204 Licerito Caizamo Lana 1.076.019.769 205 Flor Maria Rubiano Cabrera 1.076.019.770 206 Isnel Cabrera Cabrera 1.076.019.484 207 Ana Vidalia Hurtado Mosquera 26.315.127 208 Israel Mosquera Londoño 71.932.545 209 Moices Palacios Ramirez 11.646.488 210 Nixon Cabrera Cabrera 11.645.162 211 Eustogio Cabrera Caizamo 11.807.932 212 Nubia Ramirez Palacios 54.256.275 213 Emerita Palacios Ramirez 35.960.027 214 Ativirio Cabrera Rojas 4.821.055 Radicación: 27001-33-33-000-2022-00059-01 Demandante: Jonny Mena Palacios y otros Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 215 Pedro Jose Mosquera 11.791.586 216 Luis Merino Mosquera Cordoba 11.645.926 217 Wilson Forastero Tunay 1.133.605.209 218 Elicio Forastero Rojas 1.075.021.607 219 Cruz Melida Mena Gonzalez 35.546.108 220 Isidoro Palacios Palacios 4.821.237 221 Vicky Mosquera Palacios 35.898.101