Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70.342) Recurrente: Gloria Torres de Herrera y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: rechaza recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 20231, Gloria Torres de Herrera y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca modificó la Sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, para en su lugar, declarar la “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”. 2.
El 7 de marzo de 2024 2, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque, la parte recurrente no indicó expresamente contra que providencia interpuso el recurso, no identificó correctamente a las partes, ni aportó el canal digital del demandado, no acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte y tampoco argumentó de manera precisa la causal de revisión invocada.
Para subsanar se le concedió el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. 3. El 18 de marzo de 2024 3, la parte recurrente allegó escrito de subsanación. 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 5. 3 Índice Samai 9. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70.342) Actor: Gloria Torres de Herrera y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2.
CONSIDERACIONES 4. El despacho advierte que, el Auto de 7 de marzo de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión requirió de manera expresa a la parte actora, para que, indicara contra qué providencia interponía el recurso de revisión, designara correctamente a las partes, aportara el canal digital del demandado, argumentara de manera precisa la causal de revisión invocada y acreditara el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
Sobre este último requerimiento, se dispuso (se trascribe): “(…) De igual modo, la parte actora no indicó el canal digital de la parte demandada -quien fue la contraparte en el proceso declarativo- ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse4”. 5. La parte recurrente en el escrito de subsanación dio cumplimiento a los requerimientos realizados, salvo el de enviar el recurso, sus anexos y la subsanación a la parte demandada, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA5 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 6 de la Ley 2213 de 20226 pues, solo se eximía de cumplir con dicho requisito si solicitaba medidas cautelares previas o si desconocía el lugar donde recibiría las notificaciones el demandado, circunstancias que en este caso no ocurrieron, ni se pusieron de presentes. 4 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800. 5 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Subraya el despacho. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70.342) Actor: Gloria Torres de Herrera y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6.
Por lo anterior, al no haberse cumplido con uno de los motivos de inadmisión, se rechazará el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA7. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Torres de Herrera y otros demandantes contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dado que el recurso fue inadmitido y no se subsanó en los términos indicados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 7 “Artículo 253. Modificado por el artículo69 de la Ley 2080 de 2021” Trámite (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.