Micelio
11001031500020230719800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Karen Julieth Rozo Triviño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: KAREN JULIETH ROZO TRIVIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho de Petición y tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Karen Julieth Rozo Triviño contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Karen Julieth Rozo Triviño pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación por la falta de respuesta a la solicitud del 27 de octubre de 2023 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por la negativa de inclusión en el registro único de víctimas como esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele el derecho de petición consagrado en el Art 23, 29 y 229 de la constitución política. 2. Se ORDENE a la parte accionada dar respuesta al petitorio de fecha 27 de octubre de 2023. 3. Se ORDENE la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS efectuar registro de la suscrita en el RUV. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de octubre de 2023, la señora Karen Julieth Rozo Triviño envió a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; quejas@procuraduria.gov.co; contacto@presidencia.gov.co solicitud de ingreso al registro único de víctimas como esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Con la solicitud fueron aportadas copias de la partida de matrimonio y el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Mena Garzón y Rozo Triviño, así como de la solicitud de medidas de protección elevada por el señor Mena ante la Fiscalía General de la Nación. Mediante Oficio No. 2023-0652633-2 del 8 de noviembre de 2023, la directora técnica de registro y de gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas denegó la inclusión de la señora Rozo Triviño en calidad de víctima como integrante del núcleo 1 Ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 familiar del señor Mena Garzón e indicó que en caso de que fuera víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado podía presentar solicitud de inscripción ante el consulado del país en el que se encuentre. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho de petición, porque no han dado respuesta a la solicitud del 27 de octubre de 2023. Por otra parte, cuestionó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas denegara la inclusión en el registro único de víctimas como esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón con el argumento de que su esposo en declaración del 2 de mayo de 2023 no la relacionó como integrante de su núcleo familiar.

Dijo que desde el 16 de octubre de 2022 ella y su esposo salieron del territorio colombiano, así que Mena Garzón no pudo declarar el 2 de mayo de 2023 porque ya estaba fuera del país, que lo que su esposo hizo fue presentar, el 3 de mayo de 2023, un recurso reposición y en subsidio de apelación en contra de una resolución sobre atención humanitaria. 5.

Trámite Por auto del 4 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la procuradora general de la Nación y a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, mediante correos electrónicos del 6 y 18 de diciembre de 20232. 6. Intervenciones La coordinadora del grupo de gerencia de defensa judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Dijo no estar legitimado en la causa por pasiva, explicó que dentro de las funciones previstas en el artículo 4 del Decreto 2647 de 2022 no está la de determinar el orden de entrega ni la procedencia del reconocimiento de ayudas humanitarias. Que esas funciones fueron asignadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Decreto 4802 de 2011.

Ante el derecho de petición, señaló que, mediante Oficio OFI23-00206173/GFPU 13150001 del 2 de noviembre de 2023, atendió la solicitud de la actora para informarle que se remitiría a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La remisión se realizó en esa misma fecha, en Oficio OFI23-00206175/GFPU 13150001. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación dijo que esa autoridad no estaba legitimada en la causa por pasiva frente a la causa principal de la tutela y en cuanto a la petición de la actora precisó que no ingresó al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co porque ese buzón fue suspendido desde el 18 de septiembre de 2023 y que esa situación fue informada a la señora Rozo Triviño de manera inmediata en correo automático con el que también le fueron informados los canales virtuales por medio de los cuales podía presentar peticiones. 2 Ver índices 8, 9 y 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, en todo caso, como esa autoridad tuvo conocimiento de la petición con la acción de tutela, la radicó y asignó para su conocimiento a la Procuraduría Delegada Preventiva y Control de Gestión 5 para el seguimiento del acuerdo de paz y mediante el Oficio No. 1512840000000 E-2023-796347 del 19 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición y la remitió al correo electrónico de la demandante el 20 de diciembre de 2023.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Sala advierte que la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación pidieron ser desvinculados de la actuación y argumentaron que no son las autoridades administrativas competentes para resolver sobre la inclusión de la demandante en el registro único de víctimas.

Al respecto, la Sala debe precisar que la razón de la vinculación de esas autoridades como parte demandada en el trámite de la acción de tutela no obedeció a su aparente competencia para resolver sobre la inclusión en el registro de víctimas de la señora Rozo Triviño, sino porque la demandante de manera preliminar acreditó haber presentado peticiones ante esas autoridades.

Siendo así, en la parte resolutiva de la presente providencia, se denegará la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Karen Julieth Rozo Triviño (i) por la presunta omisión en la respuesta por parte de demandadas a la petición del 27 de octubre de 2023 y (ii) para que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la inclusión de la actora en el registro único de víctimas como esposa del Ericsson Ernesto Mena Garzón. La Sala anticipa que denegará las pretensiones relacionadas con el derecho de petición porque la Presidencia de la República remitió por competencia la solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por su parte, la petición ante la Procuraduría General de la Nación no fue presentada a través de un correo electrónico autorizado y, en todo caso, esa entidad resolvió la petición una vez tuvo conocimiento. Finalmente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora porque el acto administrativo que denegó la inclusión en el registro único de víctimas no cumple con la carga de motivación establecida en las normas aplicables.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) la subsidiariedad frente a víctimas del conflicto armado y (iii) al análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.1. Peticiones por medios electrónicos De acuerdo con el artículo 53 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Por su parte, el artículo 74 ibídem establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar 3 ARTÍCULO 5.

Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

(…). 9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 4ARTÍCULO 7. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

A su turno, el parágrafo 1º del artículo 15 ibídem dispone que en caso de que la petición sea enviada a través de “cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.

En línea con las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, señaló que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Además, que tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

En la misma sentencia, la Corte precisó que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”.

Por su parte, en la Sentencia C-662 de 2000, la Corte Constitucional señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. La Sala mayoritaria ha entendido que cuando los artículos 5 y 15 del CPACA aluden a medios electrónicos disponibles e idóneos se refieren a los que son dispuestos por la entidad para efectos de recepción de peticiones, quejas o reclamos. 5.

La subsidiariedad frente a víctimas del conflicto armado El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios»5 precisamente por la categoría de sujetos de especial protección que ostentan.

Que los otros medios de defensa «carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado»6 y que, por 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código.

(…). 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. 5 Sentencia T-220 de 2021, entre otras 6 Sentencia T-163 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada para cuestionar actuaciones u omisiones de las autoridades que afecten a esa población, en especial, cuando tengan incidencia en la inclusión en el Registro Único de Víctimas7. 6.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la señora Karen Julieth Rozo Triviño pretende que se ampare el derecho de fundamental de petición por falta de respuesta a la solicitud que presentó por correo electrónico el 27 de octubre de 2023 y cuestiona que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la incluyera en el registro único de víctimas en calidad de esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En ese mismo orden la Sala analizará el caso concreto. 6.1.

Del derecho de petición Karen Julieth Rozo Triviño afirmó que el 27 de octubre de 2023 radicó ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de inclusión en el registro único de víctimas como esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Para determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente.

Está probado que el 27 de octubre de 2023, desde el correo electrónico karitarozo.87@gmail.com la señora Rozo Triviño envió a los correos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; quejas@procuraduria.gov.co; contacto@presidencia.gov.co solicitud de ingreso al registro único de víctimas como esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón8.

En oficio No. OFI23-00206173 / GFPU 13150001 del 2 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República informó a la señora Rozo Triviño que su solicitud sería trasladada por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ese oficio fue enviado al correo electrónico de la actora el 2 de noviembre de 2023.

Además, mediante Oficio No. OFI23-00206175 / GFPU 13150001 del 2 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República remitió, por competencia, la solicitud de la señora Karen Julieth a la coordinadora del grupo de respuesta escrita de la UARIV y esa remisión fue realizada por correo electrónico del 2 de noviembre de 20239. Mediante Oficio No. 2023-1807668-1 del 8 de noviembre de 2023, la directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV denegó lo solicitado por la actora y explicó que «una vez revisada la declaración rendida por ERICSSON ERNESTO MENA GARZON el 2 de mayo de 2023, se evidencia que KAREN JULIETH ROZO TRIVINO no fue nombrado como parte del núcleo familiar.

Teniendo en cuenta el Decreto 1084 de 2015, para la Unidad no es posible jurídicamente incluir a otra persona. Sin embargo, en caso de que el(la) señor(a) KAREN JULIETH ROZO TRIVINO se considere víctima del conflicto armado interno, puede acercarse a presentar la solicitud de inscripción ante el Consulados(sic), ya que manifiesta que se encuentra en otro país.»10.

Por su parte, la Sala advierte que la petición que la actora aduce haber presentado ante la Procuraduría General de la Nación no fue enviado a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por esa entidad para efectos de recepción de peticiones. 7 Sentencia T-573 de 2015 8 Índice 2 de Samai, anexos de la demanda de tutela 9 Índice 10 de Samai, anexos de la contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 10 Índice 2 de Samai, anexos de la demanda de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la página web de la Procuraduría General de la Nación11 se encuentra publicado el acceso a la sede electrónica de atención al ciudadano en donde se pueden presentar, entre otros asuntos, peticiones.

Veamos: De hecho, del correo enviado por la actora el 27 de octubre de 2023 se advierte que de forma automática le fue informado que el mensaje no había sido entregado porque la Procuraduría había bloqueado esa cuenta. Siendo así, como la solicitud de la señora Rozo Triviño no se envió a un correo dispuesto ni habilitado por la Procuraduría General de la Nación para la radicación de peticiones, no es posible exigirle una respuesta.

Con todo, la Sala encuentra que una vez la Procuraduría General de la Nación fue notificada del auto que admitió la acción de tutela, le dio trámite a la petición de la señora Rozo Triviño y la resolvió a través del Oficio No. 1512840000000 E-2023- 796347 del 19 de diciembre de 2023, que fue comunicado al correo electrónico de la actora el 20 de diciembre de 202312.

Por la misma razón, tampoco se puede concluir que la entidad demandada vulnerara el derecho de petición de la actora. De lo probado, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición de la actora no fue vulnerado por las demandadas porque la Presidencia de la República remitió por competencia la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y esa autoridad que resolvió de fondo la solicitud de la señora Karen Julieth Rozo Triviño, por su parte, la petición ante la Procuraduría General de la Nación no fue presentada a través de un correo electrónico autorizado y, en todo caso, esa entidad resolvió la petición una vez tuvo conocimiento. 6.2.

De la inclusión en el registro único de víctimas La parte actora cuestiona que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la incluyera en el registro único de víctimas en calidad de esposa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio No. 2023-1807668-1 del 8 de noviembre de 2023, la directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV denegó la solicitud de inclusión de la actora en el registro único de víctimas.

Si bien contra dicho acto procedería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en este caso, se supera el requisito de subsidiariedad, pues quien 11 https://www.procuraduria.gov.co/PQRSDF/Pages/default.aspx 12 Índice 15 de Samai, anexos de la contestación de la Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demanda invoca la condición de posible víctima de desplazamiento forzado, sujeto de especial protección constitucional y en una situación de vulnerabilidad.

Como se vio en el capítulo 5, la Corte Constitucional ha determinado que, en estos casos, la acción de tutela es el medio adecuado para garantizar los derechos de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento. En consecuencia, procede la Sala a analizar el asunto de fondo. Para determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la actora al denegar la inclusión en el registro único de víctimas como integrante del núcleo familiar del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, la Sala realizará un breve recuento de las normas aplicables.

La Ley 1448 de 201113 en el artículo 3º define como víctimas a las «personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno» Por su parte, los artículos 154 y siguientes de esa norma crea el registro único de víctimas.

El Decreto 1084 de 201514, a partir del artículo 2.2.2.1.1., reglamenta el registro único de víctimas y señala que serán principios que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro la favorabilidad, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, la participación conjunta, la confianza legítima, al trato digno y habeas data.

A su vez, artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1084 de 2015 establece la UARIV denegará la inscripción en el RUV únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3.Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. (Decreto 4800 de 2011, artículo 40) Y frente al contenido del acto administrativo que niega la inclusión en el RUV el artículo 2.2.2.3.16. del Decreto 1084 de 2015 establece que, como mínimo, deberá contener lo siguiente: 1.

La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Decreto 4800 de 2011, artículo 42) En el caso concreto, en Oficio No. 2023-1807668-1 del 8 de noviembre de 2023, dictado por la directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV, se denegó la solicitud de inclusión de la actora en el registro único de víctimas, por las siguientes razones: 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atendiendo su petición radicada con fecha 3 de noviembre de 2023, donde solicitó la inclusión en su núcleo familiar de KAREN JULIETH ROZO TRIVINO, quien es mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía ( ), la Unidad para las Víctimas le informa que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas se determina con la información que brindan las personas que declaran de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento.

En este sentido, el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el (la)declarante. Una vez revisada la declaración rendida por ERICSSON ERNESTO MENA GARZON el 2 de mayo de 2023, se evidencia que KAREN JULIETH ROZO TRIVINO no fue nombrado como parte del núcleo familiar. Teniendo en cuenta el Decreto 1084 de 2015, para la Unidad no es posible jurídicamente incluir a otra persona.

Sin embargo, en caso de que el(la) señor(a) KAREN JULIETH ROZO TRIVINO se considere víctima del conflicto armado interno, puede acercarse a presentar la solicitud de inscripción ante el Consulados, ya que manifiesta que se encuentra en otro país. De la lectura del anterior acto, la Sala advierte que no se explicó en cuál de las tres causales previstas en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015 se fundamentó la UARIV para negar la inclusión de la actora en el registro de víctimas.

Tampoco se cumplió el requisito de motivación suficiente, como lo exige el artículo 2.2.2.3.16. del Decreto 1084 de 2015, pues no se proporcionaron explicaciones detalladas y precisas sobre las razones que llevaron a la entidad demandada a negar la inclusión de la demandante. La Sala resalta que, en el contexto de la inclusión en el registro de víctimas, la necesidad de motivar el acto que niega esa inclusión adquiere una especial relevancia, en la medida en que permite a la víctima comprender completamente las bases de la exclusión y ejercer debidamente los derechos de defensa y contradicción. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Karen Julieth Rozo Triviño y como consecuencia del amparo se ordenará a la UARIV que adopte una nueva decisión sobre la inclusión o no de la demandante en el registro único de víctimas, esta vez, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1084 de 2015.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Karen Julieth Rozo Triviño. En consecuencia: 2. Ordenar a la directora técnica de registro y de gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión sobre la solicitud de inclusión de la demandante en el registro único de víctimas, esta vez, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1084 de 2015. 3.

Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en esta providencia. 4. Denegar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07198-00 Demandante: Karen Julieth Rozo Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN