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11001031500020240217301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Deyanira Castillo·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Accionado: Presidente de la República Temas: Acción de tutela contra proyecto de ley / Acto de carácter general, impersonal y abstracto / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Deyanira Castillo contra el presidente de la República con ocasión del proyecto de ley de la reforma pensional, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de mayo de 2024 la señora Deyanira Castillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, recibir información veraz e imparcial y a elegir y ser elegido. La Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 2 accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el presidente de la República con ocasión del proyecto de ley de la reforma pensional. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al honorable consejero ponente del CONSEJO DE ESTADO, disponer y ordenar a favor mío y en mi calidad de garante, según los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Constitución Política lo siguiente:

PRIMERO: tutelar el derecho fundamental a la libertad e igualdad ante la ley (Art. 13 C.P.), recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), a elegir y conformar el poder político (Art. 40 C.P.), a los principios de progresividad y prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, que proceda al inmediato cumplimiento de su palabra y compromisos dados en campaña electoral, sobre que la reforma pensional de pilares sería con un umbral OBLIGATORIO en COLPENSIONES que administra el régimen público y el resto en forma VOLUNTARIA entre el régimen público o los fondos privados, administrados por los fondos privados de pensión>>.

B. Hechos 3.- La accionante afirma que el presidente de la República, cuando era candidato en su campaña electoral 2022-2026, <<prometió sobre la reforma pensional en el sistema de pilares que, al pilar contributivo en su componente de prima media con Colpensiones definida (régimen público administrado por el Estado a través de Colpensiones), los cotizantes podrían aportar en forma obligatoria hasta 4 SMLMV y a partir de ese monto, los trabajadores podrían escoger libre y voluntariamente entre el régimen público y el régimen privado de pensiones>>. 3.1.- Además, señala que el presidente de la República <<prometió proteger el erario público de manos de los privados, que especulan con el ahorro pensional y arriesgan con pérdidas el futuro de la seguridad social>>. 3.2.- No obstante lo anterior, se presentó un proyecto de ley para la reforma pensional en el que <<se faltó a la palabra y al compromiso dado en campaña electoral>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- El presidente de la República transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el proyecto de la reforma a las pensiones se contrarió lo prometido en la campaña electoral.

Afirma que fue en virtud <<de sus promesas de proteger el ERARIO PÚBLICO y de dar LIBERTAD a los colombianos de elegir sobre los 4 SMLMV el régimen donde podían voluntariamente cotizar para pensión>> que decidió votar por el actual presidente de la República. 4.2.- El daño afecta a los jóvenes, a los servidores públicos y a aquellas personas con ingresos altos que no alcanzan el umbral del régimen de transición. 4.3.- El presidente de la República vulneró su derecho fundamental a la libertad e igualdad ante la ley, pues se le impidió escoger el régimen más favorable por no alcanzar el régimen de transición. Además, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad pues unos colombianos podrán permanecer en el régimen público mientras otros deben <<someterse a la pensión integral, que es desfavorable y baja la tasa de reemplazo>>. 4.4.- Se vulneró su derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial, toda vez que el Presidente prometió públicamente la cotización voluntaria en los fondos privados.

Igualmente, se vulneró su derecho fundamental a elegir, pues <<depositó su confianza legítima en sus promesas de campaña y difundió dichas promesas>>. 4.5.- Se transgredió su derecho a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y móvil y los principios de progresividad y prohibición de regresividad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicitó que se negara el amparo.

Expuso que las modificaciones y cambios que se dieron a la reforma pensional, como el umbral de cotización para el primer pilar, entre otras cuestiones, se dieron en los debates y decisiones adoptados por el Congreso de la República, por lo que no hubo una acción u omisión por parte del Gobierno nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 4 6.- Señaló que el proyecto de ley de reforma pensional se encontraba surtiendo el cuarto debate en la plenaria del Senado de la República, por lo que no había sido aprobado por el Congreso, lo que implicaba que el articulado pudiese sufrir modificaciones y cambios.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la actora cuestiona un acto general, impersonal y abstracto, pues el proyecto de ley no contiene especificaciones de tipo particular que la afecten. 7.1.- Expuso que la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra proyectos de ley por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos; sin embargo, planteó dos hipótesis en las cuales se abriría curso al análisis de fondo de una solicitud de amparo, relacionadas con las potestades mínimas de los congresistas y el desconocimiento de sus garantías y obligaciones en ejercicio de sus funciones. 7.2.- Señaló que, como quiera que en la presente acción de tutela no se encontró en discusión alguno de los casos mencionados, la acción de tutela resulta improcedente.

F. Impugnación 8.- La accionante impugna la anterior decisión. Indica que no es cierto que hubiese alegado que el Presidente faltó a la palabra con la promesa de la afiliación obligatoria al régimen público, como se indicó en la sentencia de primera instancia, sino que <<por el contrario, no alega la vinculación obligatoria a Colpensiones sino a los fondos privados de pensión>>. 8.1.- Señala que <<el presidente faltó a su palabra al implementar en el actual segundo componente del tercer pilar contributivo la obligatoriedad de cotizar en los fondos privados de pensión>>. 8.2.- Indica que (i) fue el presidente de la República quien prometió y no cumplió, no el Congreso de la República;

(ii) fue el Gobierno nacional el que presentó el proyecto de ley a través del ministerio designado para tal efecto; (iii) votó por el presidente de la República y no por el Congreso y (iv) fue el Presidente quien transgredió sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 5 8.3.- Expone que no presentó la acción de tutela contra el acto de carácter general, impersonal y abstracto, ni para controvertir el contenido del proyecto de ley relacionado con la reforma pensional, sino porque el Presidente vulneró sus derechos pues obtuvo su voto <<con engaños y bajo la falsa promesa de que la vinculación a los fondos privados de pensión sería voluntaria y no obligatoria, vulneración que se materializó en la propuesta del tercer pilar contributivo en el segundo componente, al obligar después del umbral a cotizar en los fondos privados de pensión>>. 8.4.- Añade que <<el estudio matemático y/o financiero sobre el cual se soportó la reforma pensional por el gobierno del presidente Gustavo Petro es falaz y no es lógico en materia de rentabilidad>>.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela porque esta no procede para exigir el cumplimiento de las promesas de campaña electoral de sus elegidos, ni para controvertir el contenido de un proyecto de ley porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se asimila a un acto general, impersonal y abstracto. 10.- Pese a que la accionante afirma que no presentó la acción de tutela con el objeto de controvertir el proyecto de ley de la reforma pensional, lo cierto es que sí lo cuestiona mediante la presente acción de tutela.

Tanto, que indica que, al presentarse el proyecto, el presidente de la República no cumplió con su promesa de campaña, pues propuso un proyecto que no corresponde a lo expuesto durante la campaña presidencial. 10.1.- La accionante cuestiona las decisiones plasmadas en dicho proyecto de ley, e indica que <<el presidente faltó a su palabra al implementar en el actual segundo componente del tercer pilar contributivo la obligatoriedad de cotizar en los fondos privados de pensión>>. 10.2.- En sentencia T-213 de 2016, la Corte Constitucional estableció que, respecto de los proyectos de ley que se ventilan en el Congreso de la República, procede lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza que la acción de tutela se torna improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 6 10.3.- Añadió que dicha regla resulta aplicable para este tipo de actos, en la medida en que son desarrollo de la actividad legislativa, entendida como <<la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado>>. 10.4.- Además, expuso que la acción pública de inconstitucionalidad está prevista para demandar las leyes que en uso de sus facultades profiera el Congreso de la República. 10.5.- No obstante, indicó que se admite la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los proyectos de ley que se ventilan en el Congreso de la República, siempre y cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable y en el evento en que no se demande su ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que se pretenda dejar sin efecto su aplicación en un evento particular y concreto. 10.6.- La Sala coincide con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, pues la actora consideró que el presidente de la República transgredió sus derechos fundamentales al no presentar el proyecto de ley en la forma en que fue indicado en su campaña electoral.

Además, la accionante no pretendía dejar sin efecto su aplicación en un evento particular y concreto ni alegó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela en los términos establecidos por la Corte Constitucional. 10.7.- Cabe agregar que el 16 de julio de 2024 el presidente de la República sancionó dicha reforma, por lo que se advierte que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos invocados, esto es, la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo judicial por medio del cual los ciudadanos pueden atacar las leyes de la República. 10.8.- Como lo ha expuesto esta Sala en decisiones anteriores1, la acción de tutela no es procedente para controvertir la constitucionalidad de una ley ni para oponerse a su vigencia. 1 Radicado 11001-03-15-000-2021-11175-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02173-01 Accionante: Deyanira Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 7 10.9.- En todo caso, la Sala evidencia que se configuró un hecho consumado si se tiene en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, se sancionó el proyecto de ley de la reforma pensional, actualmente Ley 2381 de 2024.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Castillo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado