Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) Demandado: Fabio Henao Torres Temas: Lesividad.
Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Las pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó 1 Folios 15 al 28 del cuaderno 1 2 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0354 del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales, en su orden, se afilió al señor Fabio Henao Torres a FONPRECON y se reliquidó la pensión que le había sido reconocida y pagada por el departamento de Caldas, mediante Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Fabio Henao Torres, no tiene derecho a seguir afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como tampoco tiene derecho al reconocimiento de una pensión en calidad de congresista y, por lo tanto, dicha entidad no es responsable de ningún pago a su favor; ii) ordenar al señor Fabio Henao Torres y al departamento de Caldas, reintegrar a la entidad demandante el valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación de la prestación ordenada a través de la Resolución 0354 del 06 de julio del 2000; y iii) declarar que el departamento de Caldas debe reasumir el pago de la pensión reconocida al señor Fabio Henao Torres mediante la Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Fabio Henao Torres nació el día 17 de octubre de 1938. ii) A través de la Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991, el departamento de Caldas le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1.° de enero de 1991. iii) De conformidad con la certificación expedida el 5 de abril del 2000 por el subsecretario general de la Cámara de Representantes, el señor Henao Torres, 3 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República prestó los siguientes servicios en calidad de representante a la Cámara: del 1.° de enero al 31 de agosto de 1999; del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000 y del 1.° al 31 de marzo de 2000. iv) Por medio de la Resolución 000354 del 6 de julio de 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó afiliar al señor Henao Torres a dicha entidad y reliquidar su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1.° de abril del 2000. v) Mediante la Resolución 0881 del 8 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica dispuso reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del demandado, incrementando su cuantía, partir del 1.° de abril del 2000. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 19 de 1987; 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 17 de la Ley 4 de 1992; 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994; y 12 del Decreto 816 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de FONPRECON expuso lo siguiente: i) Con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas legales enunciadas, en la modalidad de error de derecho por indebida aplicación, al considerar que la entidad debía afiliar y asumir la pensión del señor Henao Torres, cuando no se daban los presupuestos legales para el efecto. ii) Para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una pensión ya reconocida por una Caja o entidad independiente, como es el caso del demandado, quien fue pensionado por el departamento de Caldas en el año 1991, se debe acreditar lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, que modificó la Ley 33 4 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de 1985, requisito que no se cumple en el presente caso, comoquiera que el señor Henao Torres a 1° de abril de 1994 no ejerció cargo alguno de congresista. iii) El Decreto 1293 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó el régimen de transición de los congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión de Congreso, estableciendo que solamente tienen derecho a este, aquellos que tuvieron la calidad de congresistas en algún momento con anterioridad al 1 de abril de 1994, y siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que exija la norma para acceder a la pensión en tal calidad. iv) Si bien el señor Henao Torres al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones, que lo hacen beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son los establecidos en el régimen anterior que ostentaba, que no es el de congresista, puesto que a esta fecha nunca había fungido como tal. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El señor Fabio Henao Torres, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Del extenso escrito, se pueden resaltar los siguientes argumentos de defensa:2 i) Contrario a lo afirmado por la entidad demandante, los actos enjuiciados que reliquidaron la pensión jubilatoria del demandado se ajustan en todo al ordenamiento constitucional y legal, en especial, a las normas que regulan este tipo de prestación social, vigentes y de obligatoria observancia para el Fondo demandante. ii) El demandado sí cumplió con todas las previsiones para acceder al régimen 2 Folios 116 al 170. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República especial de congresistas que el artículo 1 de la Ley 19 de 1987 le imponía, en orden a adquirir el derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios ofrecidos por FONPRECON a saber: - Tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Caldas, por lo que debía ser afiliado automáticamente al Fondo de Previsión Social del Congreso y, en tal calidad, estaba obligado a contribuir con los aportes respectivos. - Una vez tomó posesión como congresista renunció temporalmente a recibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida con anterioridad por el departamento de Caldas. - El lapso de la vinculación al congreso no fue inferior a un año, pues se acreditó un tiempo de servicio de un (1) año y diez (10) días. - Según el acto demandado, la pensión no solo está a cargo de FONPRECON sino también del departamento de Caldas. 1.2.2.
Departamento de Caldas3 El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones en relación con dicho ente territorial, por carecer de fundamentos fácticos y legales. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad e imposibilidad de adelantar procesos judiciales en contra del Departamento de Caldas por tener firmado acuerdo de reestructuración de pasivos vigente y FONPRECON hacer parte del mismo. 1.3.
La sentencia apelada 3 Folios 59 al 68 6 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El a quo declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, por las cuales se afilió al señor Fabio Henao Torres a FONPRECON y se reliquidó la pensión que le había sido reconocida y pagada por el departamento de Caldas; ordenó a este ente territorial reanudar, asumir y continuar el pago de la pensión de jubilación concedida mediante la Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991, respetando los derechos pensionales reconocidos y el monto mensual que legalmente corresponda, lo que incluye los reajustes de ley a la fecha, y denegó las demás pretensiones.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:4 i) De las normas que consagran el régimen especial de congresistas y del estudio de la jurisprudencia sobre la materia, se infiere que la exigencia de tener la calidad de congresista al 1.° de abril de 1994, resulta imperativa para ser beneficiario del régimen especial estatuido para los parlamentarios en virtud de la transición. ii) En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de congresistas a los pensionados que posteriormente fueron elegidos como senadores o representantes a la Cámara, conforme a lo dispuesto en la Ley 19 de 1987 y el Decreto 1359 de 1993, el Consejo de Estado ha precisado que ello corresponde a una conmutación pensional, la cual únicamente cobija a quien al momento de haber sido reincorporado como parlamentario estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, habiendo laborado con anterioridad al servicio del Congreso de la República.
En este sentido, ha concluido el órgano de cierre que no es posible reliquidar la pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresista a quienes suspendieron temporalmente el pago de la pensión para reincorporarse como senadores o representantes a la Cámara, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, cuya vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre aquella y el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 269 al 290. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República iii) El señor Fabio Henao Torres prestó sus servicios en calidad de representante a la Cámara, de manera discontinua, del 1.° de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, no le es aplicable el régimen pensional de los congresistas.
Y si bien es cierto que le fue reconocida una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1992 y de la Ley 100 de 1993, y posteriormente fungió como representante a la Cámara por más de un año, no lo es menos que su vinculación al Congreso no ocurrió entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable para quienes ya se encontraban pensionados y fueron elegidos congresistas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y cumplieran las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1 de la Ley 19 de 1987 y 4 del Decreto 1359 de 1993. iv) Así las cosas, resulta imperioso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en tanto afiliaron al demandando al FONPRECON y ordenaron reliquidar su pensión de jubilación, haciendo extensivo el régimen especial de los congresistas sin que hubiese lugar a ello.
No obstante, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la seguridad social y garantizar el mínimo vital del señor Henao Torres, se ordenará de manera definitiva al departamento de Caldas reanudar, asumir y continuar el pago de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad al demandado, mediante la Resolución 0192 del 11 de febrero de 1991, respetando los derechos pensionales reconocidos y el monto mensual que legalmente corresponda, lo que incluye los reajustes de ley a la fecha. v) No es posible acceder a la solicitud de la entidad demandante, relacionada con el reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales y reajustes especiales que haya recibido el señor Fabio Henao Torres, toda vez que lo percibido hasta el momento está amparado por una presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada durante el trámite del presente proceso. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación y pidió revocar la sentencia y, en su lugar, denegar la nulidad de las resoluciones acusadas. Expuso las siguientes razones de inconformidad:5 i) La afiliación del demandado al Fondo de Previsión Social del Congreso se produjo en clara aplicación del artículo 3 del Decreto 2837 de 1986 y del artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, según el cual los congresistas que para tomar posesión de sus cargos deban renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste. ii) De los tiempos reconocidos en la Resolución 0354 del 6 de julio de 2000 proferida por FONPRECON, se verifica claramente que se está reliquidando la pensión de jubilación del demandado, aplicando la Ley 4 de 1992; los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994; las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987; y la sentencia C-908 de 1999.
Igualmente, por medio de la Resolución 0881 del 8 de julio de 2003, dicho Fondo reliquidó la pensión de jubilación, incluyendo la prima semestral del año 2000. iii) Es notorio entonces, de una parte, que el Fondo demandante para nada impone un reconocimiento inicial de la mesada pensional, sino que, atendiendo al antecedente pensional del demandado procede a una reliquidación por virtud de los nuevos tiempos de servicio y los factores salariales devengados.
Por otro lado, a partir de la reliquidación se dispone que tanto dicho Fondo como el departamento de Caldas contribuirán de manera conjunta al pago de la mesada reliquidada, es decir, que la obligación no es asumida de manera íntegra por el Fondo. 5 Folios 293 al 299. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República iv) Al demandado se le aplicaron las normas especiales de pensión o, mejor, de reliquidación pensional para Congresistas por reingreso al servicio, que estaban vigentes al momento de dicho reajuste pensional, en especial el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, que modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985. v) Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el accionado no había acreditado la totalidad de los tiempos de servicio, visto que el reconocimiento pensional se produjo solo hasta la expedición de la Resolución 192 de 1991 por parte del departamento de Caldas, en razón de lo cual el caso concreto debe ser analizado atendiendo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vi) Siendo que en el presente caso se cuestiona la liquidación pensional con todos los factores salariales percibidos por el demandado en el último año de servicio, debe recordarse que él efectuó sobre estos los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, a través del mismo Fondo accionante.
Por ende, deben ser reconocidos como factores de liquidación en el IBL, a efectos del reconocimiento prestacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia FONPRECON reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.6 La parte demandada guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes 6 Samai, índice 8 10 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la afiliación del señor Henao Torres al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la reliquidación de la pensión que le fue concedida por el departamento de Caldas se ajustan al ordenamiento jurídico y, por ende, este tiene derecho a continuar devengando la prestación por parte de FONPRECON. 2.2.
Marco normativo Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».
La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos». 11 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 19667 que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.8 La Ley 33 de 1985, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.
Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.9 Parágrafo.
La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 7 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 9 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La anterior disposición fue reglamentada por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Por su parte, los artículos 4 y 8 del primer decreto mencionado establecieron lo siguiente frente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los pensionados que se reincorporaran al servicio en condición de congresistas: Artículo 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: […] Parágrafo.
De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. Artículo 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir.
En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.
Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Pensiones y en su artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas a dicho sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem, mediante el cual se estableció un régimen de transición pensional.
Con fundamento en lo anterior, se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1293 de 1994, este último excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 a los congresistas que al 1 de abril de 1994, hayan acreditado alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más 13 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República años de edad, si son mujeres; o b. Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. A su vez, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 prevé que también serán beneficiarios del aludido régimen de transición los senadores y representantes «que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años». Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen de congresistas a los pensionados que posteriormente fueron elegidos como senadores o representantes a la Cámara, conforme lo disponen los artículos 1 de la Ley 19 de 1987 y 4 y 8 del Decreto 1359 de 1993 -previamente citados- esta corporación ha precisado que ello corresponde a una «conmutación pensional, la cual únicamente cobija a quien «al momento de haber sido reincorporado como Parlamentario estuviere disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación, habiendo laborado con anterioridad al servicio del Congreso de la República».10 Igualmente, el Consejo de Estado ha precisado que la viabilidad de la conmutación pensional está sujeta a los siguientes requisitos:11 Al respecto, se señala que esta Corporación, en sentencia del 22 de agosto de 201312, estableció que el demandado en ese proceso, quien había sido congresista, no tenía 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2014-03039-01 (3235-17). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08148-01 y número interno 1461-2009 14 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República derecho a la conmutación pensional por parte de FONPRECON, ya que no estuvo vinculado al Congreso a partir del 18 de mayo de 1992, vigencia de la Ley 4 de 1992 y en todo caso antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Igualmente se indicó que se necesitaba fungir como parlamentario, en la calidad de reincorporado, por más de un año. En el mismo sentido, en fallo del 9 de febrero de 201513 se indicó que era improcedente que FONPRECON conmutara la pensión que CAJANAL le había reconocido al allí accionado, porque éste no tenía derecho a gozar del régimen pensional especial de congresistas, ya que requería estar vinculado al Senado a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. […] Entonces, destaca la Sala que para que FONPRECON pueda reconocer la conmutación pensional, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1359 de 199414, el congresista pensionado por cualquier caja, debía renunciar temporalmente a su pensión por haber sido reelegido, afiliarse al Fondo y haber realizado aportes por el tiempo mínimo de un año15.
Condiciones que tampoco se dan en el presente caso, ya que si bien el demandado fue pensionado por Caprecom, no fue reelegido como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 199416. Conforme al anterior criterio, se concluye que no es posible reliquidar la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, a quienes suspendieron temporalmente el pago de la pensión para reincorporarse como senadores o representantes a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cuya nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994.
Por otro lado, respecto de los requisitos para aplicar el régimen de congresista, esta corporación dictó sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020,17 por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y que es objeto de examen en esta oportunidad, cuyos efectos, según 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08215-02 y número interno 1039-2009 14 “Artículo 8.
Congresistas pensionados y vueltos a elegir. […]. 15 “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: […]. 16 En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia del 20 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e), proceso con radicado 25000-23- 25-000-2006-07363-01 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE- SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). 15 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el ordinal segundo de su parte resolutiva,18 deben extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.19 En concreto, la sentencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice:
PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: […] 1.2. Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon, y estaban afiliados a dicha entidad 1.3.
Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1. Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varíe hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. 18 El cual reza lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). 16 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.
(Negritas del texto original). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El señor Fabio Henao Torres nació el día 17 de octubre de 1938.20 ii) El 11 de febrero de 1991, por medio de la Resolución 0192, el departamento de Caldas le reconoció la pensión de jubilación, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966, 4ª de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988, y, el Decreto 1743 de 1966.
La cuantía de la prestación se estableció en el 75% de los salarios y prestaciones devengados en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.21 iii) Según la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el señor Henao Torres, prestó los siguientes servicios en calidad de representante a la Cámara:22 ✓ del día 1.° de enero al 31 de agosto de 1999 ✓ del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000 20 Folio 6 del expediente administrativo. 21 Folios 17 al 19 ibidem 22 Certificación expedida el 5 de abril del 2000 (folio 7 ibidem) 17 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ✓ del 1.° al 31 de marzo de 2000 iv) El 6 de julio de 2000, por medio de la Resolución 000354, FONPRECON afilió y reliquidó la pensión de jubilación del señor Fabio Henao Torres, teniendo en cuenta que el departamento de Caldas le había reconocido dicha prestación y que el interesado acreditó tiempos como congresista, de manera discontinua, desde el 20 de julio de 1998 hasta el 19 de julio de 2000.
El ingreso base de liquidación pensional se estableció conforme a los factores salariales devengados por accionado en último año de servicio, en los términos ordenados en la Sentencia C- 608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.23 v) El 8 de julio de 2003, mediante la Resolución 0881, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó nuevamente la prestación, en el sentido de incluir la prima semestral del año 2000, por lo cual el monto de la prestación se estableció así:24 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO. Del 9 de enero de 1999, al 31 de Marzo de 2000.
Factores tenidos en cuenta resolución No. 00354 del 6 de julio de 2000. Asignación Básica Mensual 32.582.967.63 Gastos de Representación 57.925.246.26 Prima de Salud 9.050.717.49 Prima de Loca/Vivienda 35.197.644.90 Prima de Servicio 2.761.654.00 Prima de Navidad 10.126.066.00 ____________ TOTAL $147.644.296.28 Valor adicional prima de servicio 2.956.687.00 ______________ 150.600.983.28 I.B.L.= 150.600.983.28 x 0.0625= $9.412.561.45 23 Folios 6 al 11 del cuaderno principal 24 Folios 11 a 14, cuaderno de medida cautelar. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Son: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 45/100 MCTE.25 vi) El 13 de agosto de 2021, a través del Oficio 2021400097471, la subdirectora de prestaciones económicas de FONPRECON, en respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal,26 certificó que el señor Fabio Henao Torres estuvo afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1999 y el mes de marzo del año 2000; que de acuerdo con el contenido de la historia laboral que reposa en el archivo de dicha entidad, le fueron realizados los aportes en dicho lapso; que durante el tiempo en que la mesada pensional fue asumida por el Fondo se realizaron los pagos con destino a los servicios médicos asistenciales; y que el valor de la mesada pensional para el año 2013 correspondió a $21.329.128 y al acatar la Sentencia C-258 de 2013 la mesada pensional se redujo a $14.737.500 a partir del mes de julio del dicho año. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito, la Sala confirmará la sentencia del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El señor Fabio Henao Torres ostentó la condición de congresista en los siguientes períodos: a. Del 1 de enero al 31 de agosto de 1999; b. Del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000; y c. Del 1 al 30 de marzo de 2000. ii) El interesado no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, por cuanto: a. El demandado no desempeñó el cargo de senador o representante a la Cámara antes del 18 de mayo de 1992, como lo exige la normativa para quienes 25 Folios 16 al 19 26 Folios 242 al 247 19 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se encontraban pensionados y fueron elegidos congresistas luego de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y cumplieran las condiciones y requisitos previstos por los artículos 1 de la Ley 19 de 1987 y 4 del Decreto 1359 de 1993.
Este aspecto ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta corporación en los siguientes términos:27 Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. b. Si bien es cierto que el accionado se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y se reincorporó al servicio oficial como representante a la Cámara, también lo es que la nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, motivo por el cual no podría ser beneficiario del régimen pensional especial previsto por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. iii) En este orden de ideas, existe una contradicción entre los actos administrativos demandados y el ordenamiento jurídico superior, ya que se aplicaron disposiciones que no regían la situación particular del demandado, a saber: «Ley 4 de 1992, Decreto 1359/93, Decreto 1293/94, Ley 19/1987».28 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de mayo de 2015, expediente: 25000-23-25-000-2006-06229-01 (0540-2008).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente: 25000-23-25-000-2010-01200-01 (1944-2012). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 22 de agosto de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2006-08441-01 (1423-2009). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007). 28 Hoja 5 de la Resolución 0354 del 6 de julio de 2000 20 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República iv) FONPRECON no estaba obligado a afiliar y asumir la pensión que venía reconociendo el departamento de Caldas a favor del señor Henao Torres, ya que no se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para el efecto; por el contrario, se demostró que el pensionado no ostentó la calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), lo cual es requisito indispensable para gozar del régimen especial previsto para estos funcionarios. v) Igualmente el demandado tampoco puede ser favorecido por el régimen de transición de los congresistas, pues si bien para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años,29 lo cierto es que para dicha época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que resulta ser indispensable para ser beneficiario de dicho régimen; su ejercicio como representante a la Cámara ocurrió mucho tiempo después (1999-2000). vi) Bajo dicho entendido, se resalta que el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones.
En conclusión, el señor Fabio Henao Torres no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara antes del 18 de mayo de 1992 y en todo caso, tampoco lo fue antes del 1.° de abril de 1994.
En consecuencia, el reconocimiento de ese derecho debe ser reasumido por el departamento de Caldas, como lo dispuso el a quo. 2.5. De la condena en costas 29 Los cumplió el 17 de octubre de 1988 21 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público,30 no hay lugar a imponer condena en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es materia de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del causante de la pensión objeto de controversia, razón por la que deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) contra el señor Fabio Henao Torres.
Segundo. Sin condena en costas. 30 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 22 Radicación: 25000 23 42 000 2014 02251 03 (2082-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.