Micelio
11001031500020230300400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4668 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rodrigo Larios Alvarez·Demandado: Providencia De 1º De Julio De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Demandante: RODRIGO LARIOS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – CPACA - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Rodrigo Larios Álvarez y otros, contra la providencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222).

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente aseguró que se incurrió en la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA “por violación al debido proceso, lo que deriva en una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia”. II.

ANTECEDENTES El proceso de reparación directa 1. El 9 de marzo de 2012, los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez junto con sus grupos familiares, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial- para que se les declarara patrimonialmente Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 2 responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad que tuvieron que soportar por varios años. 2.

Como hechos narraron que, en inmediaciones del municipio de Sincé (Sucre), los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez fueron requisados por unos militares que les solicitaron los documentos de identidad y advirtieron el vencimiento del seguro obligatorio del vehículo en el que se desplazaban. Los militares les informaron que les permitirían seguir su camino a cambio de que subieran “al camión militar unas pimpinas que ellos tenían”, a lo cual accedieron los motociclistas. 3.

Una vez se inició la tarea de cargue, al sitio arribó una camioneta de la SIJIN y “luego de una conversación sostenida entre los comandantes de la patrulla militar y la policial", los agentes de la policía aprehendieron a los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez, quienes fueron señalados de “haber sido sorprendidos perforando el oleoducto Caño Limón Coveñas y extrayendo gasolina ñaña". 4.

Las personas aprehendidas fueron puestas a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, autoridad que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. 5.

En sentencia del 30 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo los absolvió de toda responsabilidad penal, por atipicidad de la conducta. En consecuencia, los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez permanecieron privados injustamente de su libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo y en sus respectivas residencias ubicadas en el municipio de Magangué, desde el 22 de marzo de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2009. 6.

Una vez se surtió el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 30 de octubre de 2015, en la que se indicó que a los demandantes se les restringió su libertad con detención en establecimiento carcelario desde el 28 de marzo hasta el 10 de abril de 2007 y con medida de detención domiciliaria desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, por lo que se les impuso una carga que no estaban en la obligación de soportar.

Determinó que el daño le era imputable únicamente a la Fiscalía General Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 3 de la Nación, porque fue quien adelantó la investigación y profirió las medidas restrictivas de la libertad de los sindicados, y no demostró la existencia de un eximente de responsabilidad a su favor.

En cuanto a las otras entidades demandadas, declaró probada la excepción de falta de legitimación. 7. Por lo tanto, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas: Perjuicio Moral: Grupo familiar 1: Demandante Parente sco Monto de la indemnización en SMLMV Rodrigo Larios Álvarez Víctima 100 Michael Andrés Larios García Hijo 100 Denis Larios Calvo Padre 100 Lucy Álvarez de Arcos Madre 100 Elvis de Jesús Larios Álvarez Herman o 50 Edier de Jesús Larios Álvarez Herman o 50 Glenis Vanesa Larios Álvarez Herman a 50 Candelaria Larios Álvarez Herman a 50 Mónica Sarith Larios Álvarez Herman a 50 Pabla Calvo Santana Abuela 50 Estella de Arcos Sampayo Abuela 50 Grupo familiar 2: Demandante Parentesco Monto de la Indemnización Omar Eliecer Pérez Chávez Víctima 100 Francisco Daniel Pérez Arrieta Padre 100 Rosalba Chávez Troya Madre 100 Liliana Pérez Chávez Herman a 50 Inés María Pérez Chávez Herman a 50 Libardo Rafael Chávez Troya Herman o 50 Librada Pérez Chávez Herman a 50 Milena del Carmen Pérez Chávez Herman a 50 Oscar Daniel Pérez Chávez Herman o 50 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 4 Perjuicio Material – Lucro Cesante Para Rodrigo Larios Álvarez la suma de Dieciocho Millones Doscientos Veintidós Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($18.222.084,44).

Para Omar Eliécer Pérez Chávez, la suma de Dieciocho Millones Doscientos Veintidós Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($18.222.084,44) 8. En providencia del 18 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no presentado el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En auto del 12 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, una vez se adelantaron las actuaciones de segunda instancia, se profirió sentencia el 1° de julio de 2022. 9. En la decisión, se indicó que la responsabilidad extracontractual por el daño causado a los señores Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque no hizo un pronunciamiento dentro del término de ley sobre la legalidad de la captura de los demandantes y, posteriormente, en el momento de la acusación, impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad cuando no resultaba procedente.

En ese sentido, indicó: A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable la detención de los actores desde el momento en que fueron puestos a disposición del fiscal instructor hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (30 de enero de 2008), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000'’° es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el funcionario encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía La Sala evidencia que la medida de aseguramiento se impuso en la etapa de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio con lo cual se colige que en la causación del daño invocado por los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez participaron tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, no obstante, la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia lo que impide, en grado jurisdiccional de consulta, pronunciarse frente a su responsabilidad patrimonial.

En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de privación intramural comprendido entre el 28 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, así como el 30 de enero de 2008 como día de detención domiciliaria imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto se demostró que el 31 de enero de 2008, fecha en que se remitió el expediente percal al juzgado de conocimiento con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación la fiscalía instructora informó que los ‘‘detenidos quedaban a su disposición en sus sitios de residencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 5 10.

En consecuencia, se modificó la sentencia de primera instancia para condenar a la Fiscalía General de la Nación, en proporción al daño causado por esa entidad, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Omar Eliécer Pérez Chávez la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor del señor Rodrigo Larios Álvarez la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Michael Andrés Larios García, Lucy Álvarez de Arco y Denis Larios Calvo la suma de uno punto setenta y cinco (1,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. d) A favor de Francisco Daniel Pérez Arrieta y Rosalba Chávez Troya la suma de uno punto setenta y cinco (1,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Omar Eliécer Pérez Chávez la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.334,47).

CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Rodrigo Larios Álvarez la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($459,334,47). QUINTO; La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia. El recurso extraordinario de revisión 11.

El 5 de junio de 2023, los señores Rodrigo Larios Álvarez, Michael Andrés Larios García, Denis Larios Calvo, Lucy Álvarez de Arco, Elvis de Jesús Larios Álvarez, Edier de Jesús Larios Álvarez, Glenis Vanesa Larios Álvarez, Lucy Esthela Larios Álvarez, Candelaria Larios Álvarez, Mónica Sharit Larios Álvarez, Pablo Calvo Santana, Estella de Arcos Sampayo, Lilianis María García Gallego, Omar Eliecer Pérez Chávez, Liliana del Carmen Pérez Chávez, Inés María Pérez Chávez, Librado Rafael Chávez Troya, Librada Pérez Chávez, Milena del Carmen Pérez Chávez, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 6 Oscar Daniel Pérez Chávez y Emilsa del Carmen Padilla Cueto, por medio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado radicado 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222). 12.

Señalaron que la sentencia cuestionada era nula por “violación al debido proceso, lo que deriva en una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia”. Para fundamentar ello, consideró que se desconoció que la Nación era la entidad demandada y llamada a responder por el daño causado. Resaltó que de manera equivocada, se le dio el tratamiento de parte a la Fiscalía General de la Nación como si se tratara de una entidad pública con personería jurídica propia.

Por lo tanto, consideró que esta Corporación incurrió en una grave omisión al no resolver la consulta en relación con la Nación, entidad centro de imputación de la responsabilidad. Destacó que la sentencia era nula porque “segregó de esa persona jurídica a la Fiscalía General de la Nación para resolver el grado jurisdiccional como si la Fiscalía General de la Nación se tratara de persona autónoma, olvidando, en primer lugar, que la condena en primera instancia fue impuesta a la Nación colombiana y, en segundo lugar, que la Fiscalía no es más que un organismo que hace parte de la Nación”. 13.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en cuanto a que no podía confundirse la capacidad de ser parte en un proceso con la capacidad para responder pecuniariamente, porque, la primera, únicamente otorgaba la aptitud para comparecer, mientras que la segunda es la que daba la posibilidad de cubrir con su patrimonio la condena que se le impusiera, adicional a que la imputación presupuestal era un tema interno de las entidades estatales.

En sus palabras “quien está llamado a responder civil o extracontractualmente es la Nación, al margen de la entidad a quien sea imputable presupuestalmente la condena”. 14. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación tenía la posibilidad de oponerse a la condena impuesta a la Nación con cargo a su presupuesto, para que se le imputara presupuestalmente a la Rama Judicial, asunto netamente de discusión de esas entidades y un aspecto ajeno a los intereses de la demandante, el cual excede el marco jurídico de la consulta.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 7 15. También puso de presente que se incurrió en una incongruencia interna dado que, por una parte, le atribuyó el daño a la Fiscalía General de la Nación, al ser el organismo que profirió los actos jurídicos que privaron de libertad a los demandantes, pero también afirmó que el daño era atribuible a la Rama Judicial porque luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, los detenidos quedaron a cargo del juez de la causa, pero desafortunadamente, no se reconoció ese otro tiempo para la indemnización del daño. 16.

Finalmente, sintetizó sus objeciones en los siguientes términos: En conclusión, la sentencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta es nula por violar el debido proceso, porque: i) decidió el grado jurisdiccional en relación con la Fiscalía General de la Nación -que es el representante judicial de la Nación- y no en relación con la parte demandada sobre la que recayó la condena que es la Nación colombiana y, ii) porque obró con falta de competencia al exceder el marco funcional de la consulta, pues decidió que una parte de la condena de primera instancia era atribuible a uno de los organismos que solo compareció al proceso en representación de la Nación, sin tener en cuenta que frente a la víctima la condena se impuso contra la Nación y iii) por falta de congruencia interna, por lo expuesto en párrafos anteriores.

Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar la decisión a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (SAMAI 6). 18. En el término de traslado, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación señaló que no había razón para declarar la nulidad de la sentencia del 1° de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado porque el recurso de revisión no se puede constituir como una tercera instancia para revivir el debate que se surtió al interior del proceso de reparación directa y que, en este caso, no podía prosperar, en tanto que no se configuró la causal alegada por el recurrente ni ninguna otra prevista para la procedencia de este medio de impugnación extraordinario (SAMAI 14). 19.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se declara improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque, correctamente, la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta profirió el Consejo de Estado advirtió que los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 8 detenidos no estuvieron todo el tiempo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se vio en la necesidad de disminuir los perjuicios reconocidos en proporción a la responsabilidad individual de cada una de las entidades, “decisión que se encuentra razonable por cuanto las imputaciones jurídicas son individuales, no de otra manera se entiende que se llame a la actuación a cada una de las entidades que participan en los hechos, sino es para que respondan en la medida en que sus actos contribuyan al daño causado” (SAMAI 17). 20.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que era improcedente el recurso de revisión porque los argumentos que presentó el recurrente no se ajustaban a las exigencias del numeral 5 del artículo 250 del CPACA y, por el contrario, intentó a través de este mecanismo el análisis del caso en una tercera instancia. Consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 1° de julio de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, profirió una decisión debidamente razonada, acorde con la pretensiones y pruebas aportadas, adicional a que adecuadamente realizó la modificación de la condena, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta fue de detención domiciliaria, ajustándose a la sentencia de unificación1 que desarrolló el tema (SAMAI 18). 21.

Se prescindió del período probatorio por cuanto no existían solicitudes probatorias dirigidas a demostrar o desvirtuar la causal de revisión invocada. Además, se verificó que el expediente del proceso ordinario -necesario para decidir el asunto- podía ser consultado en la plataforma SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1° de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en los 1 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 9 artículos 1072 y 2493 del CPACA, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Caducidad 23. De acuerdo con el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. En esta medida, como el fallo de segunda instancia fue notificado electrónicamente el 14 de octubre de 20225, quedó ejecutoriado el 25 de octubre del mismo año, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 26 de octubre de 2022 y el 26 de octubre de 2023.

Dado que la parte actora, acudió a esta Corporación el 5 de junio de 20236, se puede concluir que lo hizo en oportunidad. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 24. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Artículo 107. Integración y composición. «El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 3 Artículo 249.

Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)». 4 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». 5 Como se evidencia a índice 74 de Samai, en el proceso de Reparación Directa- Grado Jurisdiccional de Consulta. 6 Índice 2, Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 10 25.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 26. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 27. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.

Alcance de la causal quinta de revisión 28. La causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 29.

Se ha sostenido que la providencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios8 que afectan la validez, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20119, como pasa a exponerse: 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 11 En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia10, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta11, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión12 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación13. 30.

Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política14 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional15 y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 31. Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 32.

En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 10 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080». 11 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093». 12 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170». 13 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062». 14 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 15 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 12 Caso concreto 33. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 34. La parte demandante considera que la sentencia cuestionada está viciada de nulidad por vulneración al debido proceso, lo que conllevó a una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia porque se “desconoció” que la parte demandada era realmente la Nación y, a su juicio, erradamente se le dio tratamiento de parte a la Fiscalía General de la Nación como si se tratara de una persona jurídica diferente. 35.

Sin embargo, para dar solución al caso, esta Sala de Decisión considera necesario poner de presente unas consideraciones respecto a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para comparecer a un proceso judicial al ser señalada de la causación de un daño, así como la posibilidad de responder por éste. 36. Advierte la doctrina que el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen la distintas manifestaciones del poder público -funciones públicas- y dentro de ellas se encuentra la Nación quien “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”16.

Así lo previó el ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos. 37. Es así como la persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 16 IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 13 446 de 199817. 38. Al respecto, señala el Código Contencioso Administrativo en su artículo 149 lo siguiente18: Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) (Se destaca). 39. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sección Tercera expuso19: “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica (la Nación) está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.). 17 En este sentido puede consultarse, entre otras providencias, la sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Normativa aplicable a la acción de reparación directa que culminó con la providencia que ahora se recurre 19 Al respecto puede consultarse la sentencia de septiembre 4 de 1997, Radicación número: 10285, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

En el mismo sentido sentencia de 7 de diciembre de 2004, Ref. 14.676 (0491), Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 14 40. En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha considerado20: “3. El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes. 3.1.

El Estado, como organización socio-política y estructura jurídica del poder público, para los efectos de cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a través de un conjunto de órganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente al ente político estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel central y descentralizado.

Esto último, en razón a que el Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material, debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones públicas que lo conforman, a quienes en razón de sus objetivos constitucionales la propia Carta Política y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jurídica. 3.2.

El reconocimiento de la personalidad jurídica a los órganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de derecho -personas naturales y jurídicas de derecho privado-, haciéndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan.

En este sentido, la personalidad jurídica y política reconocida a los órganos del Estado, fundada en los principios de la representación y del mandato, no sólo le confieren a este último capacidad y cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que también configura un centro de imputación jurídica, que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, las cuales constituyen una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención.” 41.

De manera que existe absoluta claridad en que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación, en asuntos en los se discute la responsabilidad derivada de la función de administrar justicia por las decisiones de jueces y fiscales, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, respectivamente. 42.

Como quedó suficientemente claro que la Nación debe comparecer al proceso, representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que produjo el daño, para el sub exámine, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado, entre otros, por decisiones de 20 Sentencia C-619 de 2002, criterio reiterado en la sentencia C-306 de 2004.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 15 funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, correctamente esa entidad se convocó y compareció al proceso y defendió sus intereses litigiosos sobre los actos que le correspondían y de conformidad con la participación en la privación de la libertad de los demandantes, lo que estuvo conforme a las normas y jurisprudencia previamente señaladas. 43.

Ahora bien, en la providencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación de la Rama Judicial, decisión que no fue cuestionada por la parte actora y sobre la cual no podía pronunciarse esta Corporación, a pesar de que se comprobó en la sentencia del 1° de julio de 2022 que también contribuyó con la causación del daño. Pero, se insiste, tal decisión no fue objeto de recurso ni rechazo por la demandante. 44.

De manera que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión del 1 de julio de 2022 correctamente confirmó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes y estableció que debía hacerlo por el período que le era atribuible. 45.

Para fundamentar lo anterior, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado el alcance y naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, para establecer, en conclusión, que se trata de un mecanismo para proteger los intereses de la entidad que resultó condenada. Sobre el particular21: La consulta consiste en una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales, para lo cual, el ordenamiento jurídico consagra las causales de procedencia de este grado jurisdiccional, que corresponden a eventos en los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial, debe surtirse en todo caso, la revisión oficiosa de los fallos, siempre que contra ellos no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, que en condiciones normales es el que le otorga competencia al juez de segunda instancia para reexaminar la decisión del a-quo.

En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protección de los derechos de las entidades estatales, por cuanto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra, para establecer la legalidad 21 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013.

Radicado No. 23903. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 16 de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general. 46. Por lo tanto, la Subsección B de la Sección Tercera realizó el estudio del caso bajo tales parámetros y determinó que sólo le asistía competencia para resolver lo desfavorable de la entidad condenada - Fiscalía General de la Nación22- y no podía pronunciarse sobre nada diferente a este punto.

En consecuencia, determinó que le era imputable el periodo de privación intramural comprendido entre “el 28 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, así como el 30 de enero de 2008 como día de detención domiciliaria imputable” y, tasó los perjuicios según la sentencia de unificación de esta Sección23, con sujeción a los parámetros de esta. 47.

Conforme a todo lo manifestado, esta Sala de Decisión encuentra que los reproches de la parte recurrente no se subsumen en ninguna de las hipótesis que recoge la causal quinta de revisión y, por el contrario, se trató de un juicio jurídico en contra de la decisión que, de manera razonada y fundamentada, profirió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación contra la entidad que estaba facultada a comparecer al juicio y responder por los hechos atribuibles a ésta de manera directa. 48.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. Condena en costas 49. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 22 Resulta conveniente mencionar que la decisión que tomó la Subsección B se ajustó con lo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la implementación de la Ley 906 de 2004 y la atribución de responsabilidades de las entidades involucradas.

Al respecto la sentencia del 3 de agosto de 2017. Radicado No. 50078. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.:“(…) conviene reiterar que, tal como lo ha puntualizado esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-.

En ese sentido, la Sala en pronunciamiento reciente ha considerado:“Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió”. 23 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 17 50. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 51. En el presente asunto, las entidades demandadas contestaron la demanda, a través de apoderado judicial, y presentaron argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en favor de cada una, condena en costas. 52.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 53.

Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que ejerció la representación judicial de los demandados, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Fiscalía General de la Nación y la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03004-00 Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros 18 Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlacehttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN       Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON     Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS VF