Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: PLINIO ALBERTO GARCÍA GARAVITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, formulada por el señor Plinio Alberto García Garavito, quien actúa en nombre propio.
En la referida decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la decisión de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” rechazó por improcedente el recurso súplica y por extemporáneo el de apelación, los cuales interpuso contra la providencia de 14 de septiembre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2013, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 8 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima para acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
El actor impugnó la anterior decisión y esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2024 confirmó la improcedencia de la solicitud, bajo el argumento de que el actor no reprochó la ratio decidendi de la decisión objetada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, por cuanto evidenció que el demandante empleó la acción de tutela para plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la providencia objetada, pues por una parte manifestó su desacuerdo con el proceso ejecutivo en el sentido de indicar que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-367 de 30 de junio de 2023 no cumple la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, sin embargo, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en el auto de 12 de diciembre de 2023, no resolvió el fondo del debate, es decir, no se pronunció sobre el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, porque se circunscribió a estudiar la procedencia de los recursos de súplica y de apelación interpuestos por el demandante contra la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo, razones que no fueron reprochadas por la parte actora.
En definitiva, concluyó que el reparo que planteaba el accionante en la solicitud de amparo relacionado con la presunta irregularidad probatoria efectuada por la autoridad judicial al declarar el cumplimiento de la obligación, no fue un asunto verificado por el juez de la ejecución en la providencia objetada, por lo que al no ser un argumento que haga parte de la ratio decidendi de la decisión, el juez de tutela no estaba habilitado para abordar su estudio de fondo. 2.
Solicitud de adición El actor solicitó que adicione el fallo de 20 de junio de 2024, en cuanto, sostuvo que en la decisión no se pronunció “sobre la evaluación que hicieron de las enfermedades que se probaron con conceptos médicos y que en dicha evaluación, no fueron calificadas a pesar de ser probadas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde el suscrito había pedido que se evaluara este aspecto vital, y sin embargo, la sala del Contencioso Administrativo, omitió calificar y de la cual el suscrito está pidiendo que se califiquen las enfermedades y las estructuras afectadas, la cual a pesar de haber ejercitado en tutela, no me están calificando las enfermedades, lo que hicieron fue una evaluación más no la calificación, omisión que no se puede pasar por alto por cuanto el decreto ley 094 de 1989, establece que todas las enfermedades deben ser calificadas como lo dispone dicho decreto: en mínimo, medio o máximo.
Luego entonces, como puede ser posible que se omita esa calificación que es obligatoria, no encuentro una explicación coherente con el decreto ley, porque no se me ha indicado en que parte se están calificando las enfermedades”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso, CGP.
En relación con la adición de sentencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. La Corte Constitucional ha sostenido que “las sentencias proferidas con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, por regla general, no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición, en tanto se afectarían los principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, al reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron decididos de manera definitiva (…)”1.
No obstante, ha precisado que la adición procede de manera excepcional siempre y cuando se corrobore la condición de aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, cuando se presenta la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento2. 3.
Estudio y solución del caso concreto 3.1. El accionante solicitó que se adicione el fallo de 20 de junio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de que se pronunciara “sobre la evaluación que hicieron de las enfermedades que se probaron con conceptos médicos y que en dicha evaluación, no fueron calificadas a pesar de ser probadas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. 3.2.
Como se anotó, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de adición de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 20 de junio de 2024 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 27 de junio de 2024 y el memorial con la petición de adición se presentó el 28 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
No obstante, la Sala denegará la solicitud de adición de la sentencia, dado que el actor no advirtió alguna razón objetiva que demuestre o advierta que la sentencia omitiera resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La Sala evidencia que en la solicitud de adición, el actor se refiere a que esta corporación no se pronunció respecto de la presunta omisión en que se incurrió en el acta de calificación que realizó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y 1 Auto 107 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Auto 107 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Policía sobre las patologías que presentaba, argumento que, como se puso de presente en la acción de tutela3, no hizo parte de la ratio decidendi de la decisión cuestionada, por lo que no era posible abordar su estudio.
De los argumentos expuestos por el actor, no se observa la configuración de alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, que se haya omitido el pronunciamiento sobre un extremo de la litis o que su desconocimiento genere una decisión distinta de la adoptada. Adicionalmente, la intención de la parte actora es que el juez de tutela vuelva sobre las razones que justificaron la improcedencia de la acción que presentó porque el demandante planteó un debate que no guarda relación con la decisión de la providencia objetada.
Así las cosas, se negará la solicitud de adición presentada por el señor Plinio Alberto García Garavito, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DENIÉGASE la solicitud de adición presentada por el señor Plinio Alberto García Garavito. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- DÉSE CUMPLIMIENTO al ordinal cuarto de la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 3 La Sala consideró que “los argumentos que desarrolla el actor en la acción de tutela no guardan relación alguna con la razón de la decisión cuestionada, por lo que la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que la discusión propuesta se refiera a las razones de la decisión cuestionada, es decir, debe tener relación con la ratio decidendi, al punto que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada, lo que no ocurre en el caso concreto”.