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11001031500020230527901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marixa Yaneth Salinas Celis·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05279-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta de 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARIXA YANETH SALINAS CELIS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2 al haber proferido la sentencia de 24 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333010-2022- 00090-01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que, con posterioridad al año 1990, se vinculó como docente oficial al servicio del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por lo que se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG3 y tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, incluyendo los intereses de cada año. Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional omitió consignar en término las cesantías que le correspondían por los servicios prestados en el año 2020, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación social, la cual fue negada por la entidad.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo respectivo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción 3 En adelante FOMAG 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por la consignación tardía de sus cesantías.

Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 150013333010-2022-00090-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA4 que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, inconforme con la decisión, interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue asignado al TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6 que han concluido que la Ley 50 4 En adelante el JUZGADO. 5 Providencias identificadas con los números únicos de radicación 2013-00666-01, 2009-00867-01, 2018-04617-01, 2018-04679-01, 2018-03499-01, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-02, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2013-00756-01- 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2012-00212-02 y 2018-00231-01. 6 SU 098 de 17 de octubre de 2018. 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 28 de diciembre de 19907 le es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, de tal forma que a las entidades accionadas les asistía la obligación de consignar dentro del término las cesantías causadas en el año 2020, so pena de incurrir en mora, lo cual acaeció en el caso sub examine.

Resaltó que diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado entre los años 2021 y 2022 han generado la confianza legítima en los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1o. de enero de 1990, para solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de la sanción moratoria. Arguyó que el derecho a la seguridad social de los docentes ha sido desconocido, pues no están garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG; además, que se incurrió en la violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

Finalmente, aseveró que el TRIBUNAL pasó por alto los diferentes pronunciamientos emitidos por los juzgados administrativos que, en 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos similares al estudiado, han accedido a las pretensiones de la demanda aplicando en debida forma la Ley 50 de 1990.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Por todo lo anteriormente expuesto solicito al HONORABLE CONSEJERO CONSTITUCIONAL HOY JUEZ DE TUTELA, tutelar los derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se configuran una trasgresión por vía de hecho, al violentarse los principios rectores de derechos fundamentales vulnerados como el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica de las providencias, perfeccionándose vías de hecho con causales de defecto procedimental en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material y sustantivo y decisión infundada.

Ordenando al despacho accionado, se sirva a corregir el fallo en los términos solicitados en esta presente acción, o en su defecto, el señor juez Constitucional de tutela CONSEJERO CONSTITUCIONAL se sirva a modificar el fallo emitido colocando el que por ley corresponda. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, comoquiera que “[…] el asunto versa sobre prerrogativas eminentemente legales y de carácter económico, como son la sanción moratoria por la 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignación extemporánea de las cesantías anualizadas y la indemnización por el pago tardío de los intereses […]”.

Explicó que la actora redunda en el mismo debate que planteó ante la jurisdicción administrativa, pues esgrime casi idénticamente los razonamientos que fundamentaron la demanda ordinaria y que ya se estudiaron en dos instancias. Agregó que, en todo caso, en la sentencia cuestionada adelantó un extenso análisis legal y jurisprudencial no solo de la normatividad aplicable a la docente respecto de sus cesantías anualizadas de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen de dichos servidores, competencias y dinámica presupuestal.

I.5.2.- La FIDUPREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la argumentación de la accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales previas y decisiones ejecutoriadas.

Manifestó que la autoridad judicial accionada actuó conforme con el ordenamiento jurídico, sin que pueda aducirse desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Afirmó que no es dable inferir que se haya presentado una transgresión de las garantías fundamentales de la actora, pues se le respetó el debido proceso y las actuaciones se ajustaron a los procedimientos legalmente establecidos.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo. I.5.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que la acción constitucional de la referencia no es la vía procedente para obtener el derecho prestacional reclamado y que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la acción impetrada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica e involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, razón por la que debería declararse improcedente la presente solicitud de amparo.

I.5.4.- El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no existe posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el sector docente. Agregó que, por el contrario, dicha norma resulta inaplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, dado que estos tienen un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago de cesantías que no prevé la sanción moratoria.

Sostuvo que la presente acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para sustituir una sentencia que fue proferida por el juez 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural del asunto, sin que se advierta la vulneración de derecho fundamental alguno. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que “[…] es evidente que la controversia que aquí se examina, en el fondo, es de carácter legal e indudablemente se direcciona a un debate económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías […]”.

Explicó que la providencia cuestionada “[…] no incurrió en desconocimiento del precedente judicial enlistado por la señora Marixa Yaneth Salinas Celis, dado que no comparten identidad fáctica y, en su mayoría, tampoco elementos jurídicos […]”, además que el TRIBUNAL “[…] argumentó suficientemente por qué se apartó del precedente sentado en algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se considera que la solicitud 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, insistiendo en sus argumentos iniciales e indicando que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, en tanto “[…] se deberá analizar si el fallo objeto del recurso de amparo desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías […]”.

Afirmó que, al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el FOMAG, los docentes no tienen certeza de la prestación y, en consecuencia, hay una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social de estos. Agregó que el auxilio de cesantías es una protección que no solo beneficia al trabajador, sino también a su núcleo familiar, pues se configura como una ayuda económica para suplir conceptos tales como educación superior y vivienda, y que el trabajador tenga un 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldo que no comprometa los recursos necesarios para su mínimo vital.

Sostuvo que el derecho a las cesantías lo obtiene todo trabajador por el simple hecho de su vinculación laboral, así como también participa de las notas distintivas de las demás prestaciones sociales “[…] es decir, que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente consignadas – transferidas al FOMAG situación que claramente no ocurrió en el presente caso, siendo un asunto que tiene entonces relevancia constitucional […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada por ser encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera interesada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333010-2022- 00090-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y perpetuatio jurisdictionis, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que han concluido que la Ley 50 de 1990 le es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, por lo que se le debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario.

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio y afirmando que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto a su juicio los docentes no tienen garantizado el derecho a la seguridad social, comoquiera que el FOMAG incumple con su deber de pagar en término las cesantías. 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. - De la relevancia constitucional La Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333010-2022-00090-01.

En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional en los asuntos en 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 20198, sostuvo lo siguiente: “[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019.

Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

De lo anterior se desprende que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no pueden acreditar vulneración de derecho fundamental alguno, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dicha posición fue reiterada por esta Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 20219, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01.

Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

En efecto, se advierte que lo pretendido por la accionante con la presente solicitud es controvertir la decisión judicial por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional.

Cabe señalar que, esta Sección20, al igual que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación21, ha venido reiterando, de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedibilidad. 20 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15- 000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01593-00. 21 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03- 15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482- 01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 05279 01 Actora: MARIXA YANETH SALINAS CELIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.