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11001031500020230652200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Rosa Ramirez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luisa Rosa Ramírez Osorio en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de octubre de 20231 la señora Luisa Rosa Ramírez Osorio interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó la dictada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35- 025-2019-00567-00/01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Mediante Resolución No. 4329 de 4 de noviembre de 1957, Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Luis Antonio Ramírez Cárdenas (Q.E.P.D), quien falleció el 6 de octubre de 1985. A partir de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución No. 01641 de 17 de febrero de 1986 en la que otorgó la sustitución 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado B8519332C47AA7A6 09CB1261305D0360 951DA159278E08D4 96E52B0AE91BF733, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca pensional a la señora Luisa Rosa Ramírez Osorio de manera transitoria, hasta el 30 de junio de 1987, según certificado de estudios, o hasta cuando se acredite la calidad de estudiante.

La señora Ramírez Osorio culminó sus estudios en el año 1995, sin embargo, no fue excluida de la nómina de pensionados3. A través de la Resolución RDP 021955 del 24 de julio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ─ UGPP, determinó que la señora Ramírez Osorio adeudaba la suma de $197.756.174 por concepto de mesadas pensionales recibidas en exceso4.

En contra de esta resolución la señora Ramírez Osorio presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 025846 del 29 de agosto de 2019, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido5. 1.1.2. El 19 de diciembre de 2019 la señora Luisa Rosa Ramírez Osorio presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones RDP 021955 y RDP 025846, ambas de 2019, al haber recibido los dineros por concepto de mesadas pensionales adicionales, revestida de buena fe6. 1.1.3.

El 18 de agosto de 2020 se admitió la demanda por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y se profirió sentencia el 9 de noviembre de 20227 accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 021955 del 24 de julio de 2019 y RDP 025846 de 29 de agosto de 2019, proferidas por la UGPP. 1.1.4.

La anterior decisión fue impugnada por la UGPP8. El 19 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión de primera instancia, por lo que resolvió negar las pretensiones elevadas; declaró la prescripción de la suma a reintegrar desde el año de 1995 hasta el 2 de septiembre de 2016; y ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación 3 Información extraída de la Resolución RDP 021955 del 24 de julio de 2019, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ─ UGPP, obra en el certificado 105B0DB33C1CB14F C908E1EDFB0C404E D796B03C9A89FBAC 0FD0A9C675CA2626, folios 27-32, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Ibidem. 5 Obra en el certificado 105B0DB33C1CB14F C908E1EDFB0C404E D796B03C9A89FBAC 0FD0A9C675CA2626, folios 13- 15, índice 2, expediente de tutela digital. 6 Folios 2-10, ibidem. 7 Obra en el certificado EECF260EEFFD938B A314434CAFA85B8C E785ACCA40AAB9D1 EF5F5E6FF2A0CE66, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003SentenciaPrimeraInstancia 2019-00567, índice 12, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado EECF260EEFFD938B A314434CAFA85B8C E785ACCA40AAB9D1 EF5F5E6FF2A0CE66, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005MemorialApelacion2019-00567Nov24-2022, índice 12, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme con un acuerdo de reembolso que prestará mérito ejecutivo, en el que los montos y plazos acordados no pongan en situación de indignidad a la obligada9.

La autoridad judicial accionada determinó que si bien la señora Ramírez Osorio no utilizó medios fraudulentos para la obtención de la sustitución pensional, lo cierto es que sí era consciente de que no tenía derecho a recibir las mensualidades que percibió por al menos durante 24 años, en tanto la condición, que era su calidad de estudiante, no la ostentaba desde el año 1995, por lo cual debió, no solo acudir a la entidad e indagar de manera verbal, sino elevar alguna petición tendiente a obtener una repuesta formal, en la que seguramente se le informaría de la suspensión del pago de la prestación. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2.

Defecto fáctico porque la decisión carece de apoyo probatorio y desconoció las pruebas relevantes que debieron aplicarse, dado que no se tuvo en cuenta que presentó derecho de petición oral ante un funcionario de Cajanal, tendiente a establecer por qué se continuaba cancelando la mesada cuando la resolución decía que era temporal, a lo que se le indicó: “tranquila, siga disfrutando de su mesada, que CAJANAL a través del área de nómina sabrá cuando tendrían que excluirla del beneficio pensional”. 1.2.3.

Defecto sustantivo porque existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión cuando se dice que no presentó derecho de petición por escrito, a pesar de que existe una disposición normativa que permite realizar peticiones de forma oral. Además, no tuvo en cuenta que la Ley 1437 establece que 9 Obra en el certificado EECF260EEFFD938B A314434CAFA85B8C E785ACCA40AAB9D1 EF5F5E6FF2A0CE66, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 9_PROVIDENCIAQUEREVOCALASENTENCIA, índice 12, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay lugar a devolver dineros recibidos de buena fe, sino que le dio una interpretación abiertamente contraria a lo que indica la norma. 1.2.4.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, comoquiera que en ningún momento se demostró que haya obrado con maniobras engañosas en contra de la entidad pensional. 1.2.5. Violación directa de la Constitución, puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se logró desvirtuar la buena fe de la cual estaba amparada, así como el derecho a la igualdad, porque en asuntos similares, como en las pensiones gracia, se ha dejado incólume al ciudadano de retornar dineros en favor de la entidad pensional. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, PRINCIPIOS DE BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, conculcados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B”, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001333502520190056700. TERCERA: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”., para que, dentro de un término prudencial, emita una sentencia de reemplazo, en donde se disponga la absolución frente a la devolución de los dineros ordenados en la sentencia objeto de esta acción constitucional.”10. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 26 de octubre de 202311 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a la UGPP, así como al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 10 Folio 8 del certificado B8519332C47AA7A6 09CB1261305D0360 951DA159278E08D4 96E52B0AE91BF733, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 06CCD7319D0907D2 A24A5C05FAC32AC0 F2E92FCD67045153 0A7B3D8F3ED16231, índice 5, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal de Cundinamarca12 indicó que se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente en debida forma y conforme con la sana crítica, se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para asuntos similares y se respetaron los derechos fundamentales de la actora.

Especificó que la señora Ramírez Osorio se encuentra en la obligación de devolver los dineros que durante más de 24 años le fueron girados de manera irregular e improcedente, sin embargo, se declaró la prescripción respecto a las sumas de dinero que la accionante debe reintegrar, por lo que la devolución procede desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2019. 2.1.2.

La UGPP13 indicó que el actuar de la señora Ramírez Osorio no corresponde a un actuar leal y de buena fe, debido a que cobró sumas de dinero correspondientes a la mesada pensional sustituida hasta abril de 2019, a sabiendas de que no tenía derecho a ellas, como se evidencia con el histórico de pagos del FOPEP. Refirió que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para que se reabra un debate judicial, sin que exista vulneración de los derechos deprecados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luisa Rosa Ramírez Osorio en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Obra en el certificado F4053BEABC38DECF FCB7EA7FD33B5D26 1727D5FF444A6D6F 6747BD43F1A5E484, índice 11, expediente digital de tutela. 13 Obra en el certificado CB6EDBF2460389F4 C403F9B1B5304236 DBFECDD271170A9E 2595D4461D3A080D, índice 15, expediente digital de tutela. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.3. En primer lugar, el amparo no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo, puesto que en el escrito tuitivo no se desarrolló concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada solo plateó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió desarrollar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada. En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4. En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-025-2019-00567-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. La señora Ramírez Osorio alegó, en esencia, que se presentó en las instalaciones de Cajanal para aclarar por qué se le continuaba cancelando la mesada pensional sustitutiva temporal, a lo que denominó un derecho de petición de carácter verbal, el cual fue resuelto en ese instante por un funcionario de la entidad, diciéndole que no debía preocuparse por esta situación, lo que muestra su actuar de buena fe. 4.5.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 19 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[T]eniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, debe indicar la Corporación que, en el presente asunto sí procede la devolución de los dineros que la señora LUISA ROSA RAMÍREZ OSORIO percibió sin que tuviera derecho a ello, por las siguientes razones: Conforme se indicó en los actos administrativos objeto de censura, se observa que el reconocimiento pensional que efectuó CAJANAL en favor de la señora LUISA ROSA RAMÍREZ OSORIO, fue de carácter temporal y de manera condicionada, en tanto podría recibir la pensión que le fue sustituida, tan solo hasta la fecha que culminará sus estudios, por lo que debía de manera periódica acreditar la condición de estudiante, para que se continuara girando la mesada pensional que le fue sustituida de manera temporal.

En este punto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la señora LUISA ROSA RAMÍREZ OSORIO en su declaración, ella era conocedora de la referida condición, es decir tenía totalmente claro que, tan solo percibiría la pensión que le fue sustituida, hasta el momento que acreditara la condición de estudiante, para lo cual remitía a CAJANAL, los certificados expedidos por las correspondientes instituciones de educación. Ahora, señala la demandante y la testigo DIANA PATRICIA VARGAS que, conocedora la señora LUISA ROSA de esta situación, se acercó en varias oportunidades a CAJANAL para informar que ya no ostentaba la condición de estudiante, por lo cual no podía remitir o acreditar la condición que le permitía recibir la sustitución pensional, y que la respuesta obtenida por funcionarios de la entidad, fue que era el área de nómina la encargada de suspender el pago de la pensión; afirmaciones que ratifican el hecho de que la actora era conocedora de la condición de temporalidad con la que percibía la prestación. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Así las cosas, advierte la Corporación que, si bien la señora RAMÍREZ OSORIO no utilizó medios fraudulentos para la obtención de la sustitución pensional, toda vez que fue su condición de hija del señor LUIS ANTONIO la que le permitió acceder a su reconocimiento, lo cierto es que, sí era consciente y conocedora que no tenía derecho a recibir las mensualidades que percibió por al menos durante 24 años, en tanto la condición, que era su calidad de estudiante, ya no la ostentaba desde el año 1995, según el dicho de la propia actora en su declaración; por lo cual debió, no solo acudir a la entidad e indagar de manera verbal, sino elevar alguna petición tendiente a obtener una repuesta formal, en la que seguramente se le informaría de la suspensión del pago de la prestación. Ahora, si bien la entidad incurrió en una omisión, en tanto debía de manera periódica establecer que la señora LUISA ROSA no había remitido los correspondientes soportes que acreditaran su condición de estudiante, también lo es que, como se indicó en precedencia, la actora no desplegó ninguna actuación, que le permitiera a la entidad o al área correspondiente establecer la improcedencia de continuar girando la mesada pensional, lo que implica que, percibió las mesadas con el pleno conocimiento de que no tenía derecho a ello.

En este punto, debe destacar la Sala que, conforme quedó probado con la declaración de la actora, esta cuenta con estudios hasta el nivel de maestría, es decir que, por su nivel de educación tiene un amplio conocimiento, que le permitía y permite establecer, sin lugar a equívocos, que no tenía derecho a las mesadas que percibió desde que culminó sus estudios hasta el año 2019, situación que se perpetuó durante un tiempo prolongado, y que ella misma permitió al no intentar la devolución de estas sumas, o de al menos informar formalmente a la entidad de los pagos irregulares que mes a mes recibía, máxime si no requería estos dineros para su subsistencia, pues como la misma señora RAMÍREZ OSORIO manifestó ella y sus tías eran personas acomodadas, e incluso nunca necesitó trabajar porque el patrimonio con el que cuenta así se lo permite.

Por lo expuesto, observa la Corporación que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la señora LUISA ROSA RAMÍREZ OSORIO sí se encuentra en la obligación de devolver los dineros que durante más de 24 años le fueron girados de manera irregular e improcedente, pues al culminar sus estudios, ya no era acreedora de la pensión que se le sustituyó de manera temporal, disfrutando y usufructuando sin ningún sustento legal, de estos dineros a los que no tenía derecho, por lo que se concluye que su proceder no fue leal.”19. 4.6.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que sea exonerada del pago por concepto de sumas de dinero recibidas en exceso con ocasión de la sustitución pensional, temporal, reconocida a su favor.

El Tribunal accionado específicamente argumentó que: (i) el reconocimiento pensional era de carácter temporal y condicional, esto es, hasta la culminación de los estudios; (ii) la accionante tenía totalmente clara la situación temporal de su reconocimiento pensional; (iii) la actora debió elevar una petición tendiente a 19 Obra en el certificado EECF260EEFFD938B A314434CAFA85B8C E785ACCA40AAB9D1 EF5F5E6FF2A0CE66, folios 16- 17, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 9_PROVIDENCIAQUEREVOCALASENTENCIA, índice 12, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca obtener una repuesta formal, a fin de que se le informara de la suspensión del pago de la prestación;

(iv) todo lo anterior demuestra que la señora Ramírez Osorio percibió las mesadas con el pleno conocimiento de que no tenía derecho a ello. La accionante centra su argumento en que presentó petición de manera verbal, la cual no fue valorada por la autoridad judicial accionada, sin embargo, no existe prueba de ello, más allá de su afirmación, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.12.3. del Decreto 1166 de 2016 “relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente”, una vez elevado un derecho de petición verbal, se debe expedir una constancia con los siguientes datos: (i) número de radicación;

(ii) fecha y hora de recibido; (iii) identificación del solicitante; (iv) objeto de la petición; (v) fundamento de la petición; (vi) anexos; y (vii) el funcionario responsable de la recepción. Aunado a ello el Tribunal demostró que la accionante efectivamente conocía del carácter temporal de la prestación pensional y, a pesar de no cumplir con las condiciones para recibir la mesada correspondiente, la hizo efectiva por alrededor de 24 años, aspecto que demuestra un análisis en relación con la presunción de buena fe, el cual no fue desvirtuado en el escrito de tutela.

En relación con la eventual afectación al principio de igualdad, el escrito de tutela carece de elementos concretos que permitan determinar si existió un trato diferenciado que resulte constitucionalmente injustificado. Finalmente, los argumentos expuestos por la actora terminan por abrir una discusión estrictamente económica con connotaciones particulares o privadas, dado que ella pretende que se deje sin efectos las resoluciones RDP 021955 y RDP 025846, ambas de 2019, a través de las cuales la UGPP le ordenó retornar los dineros recibidos en exceso, respecto a lo cual el Tribunal declaró de oficio la prescripción de las mesadas pagadas desde el año 1995 al 12 de septiembre de 2016.

Además, en el escrito de tutela no se elevan argumentos que despierten una duda de índole constitucional, de acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales que establecen la procedencia de la tutela contra providencia judicial, incluso no hace alusión a la eventual afectación de su mínimo vital. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 4.7.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario. 5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que implica que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Luisa Rosa Ramírez Osorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06522-00 Accionante: Luisa Rosa Ramírez Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado