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11001031500020240056701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-011 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Acción: Tutela Derechos: Debido proceso Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 “DEJAR sin efecto la sentencia del 09 de Agosto de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- Sala de Decisión Primera. […] [y] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15-001-3333-012-2014-00213-01 – […] teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.

Considerando el periodo de privación preventiva 61 días en domicilio”. 1.3 Hechos2. Señaló que, Luis Carlos Ladino Acevedo y otros, presentaron demanda de reparación directa, contra la Rama Judicial-y la Fiscalía General de La Nación, por haber sido privado injustamente de la libertad, dicho proceso le correspondió para estudio al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del radicado 15001-33-31-012-2014-00213- 00.

En el proceso, se declaró responsable a las demandadas de los daños ocasionados al demandante, y se les condenó a reconocerle como indemnización 147 SMLMV, dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión, pero según la parte actora, no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación sobre perjuicios morales del 29 de noviembre de 2021. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que según la sentencia de unificación del 29 de noviembre del 2021, en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se debe disminuir en un 50%, regla que no fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con lo que se configuró un defecto sustantivo al desconocer la sentencia de unificación mencionada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de auto del 14 de agosto del 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionada y se vinculó al trámite a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 54.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los señores Luis Carlos Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino, Edgar Ricardo Ladino Acevedo, Hugo Alberto Ladino Acevedo, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz Ladino Acevedo, Magda Judith Ladino Acevedo, Doris Cecilia Ladino Acevedo y Gloria Mireya Ladino Acevedo. como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Solicitó que se conceda el amparo invocado dado que la decisión atacada desconoció el precedente sobre la indemnización moratoria que ha fijado el Consejo de Estado. 2.1.2 Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja5, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, para indicar que no tiene conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, pues verificó el aplicativo Samai y el correo electrónico del Despacho, sin observar escrito alguno; razón por la cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.1.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá6 indicó que las pretensiones deben ser concedidas, toda vez que la acción de tutela pretende proteger la institución del precedente judicial y los recursos del Estado al corregir el yerro del Tribunal accionado. 2.1.4 Tribunal Administrativo de Boyacá7 solicitó que la acción sea declarada improcedente, toda vez que no logra superar el requisito de relevancia constitucional al pretender un asunto netamente económico, por otra parte, subsidiariamente solicitó que se niegue el asunto porque en el fallo atacado se explicaron las razones para no aplicar el precedente indicado, que no era más sino las reglas de aplicación de la misma. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 59. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 60. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 61. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 62.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 2.1.5 Luis Carlos Ladino Acevedo8. Solicitó que se niegue la tutela del asunto, toda vez que no hay violación al derecho al debido proceso de la Fiscalía ni otros derechos que se encuentren vulnerados. 2.2 Sentencia de primera instancia9.

El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, mediante providencia del 3 de octubre del 2024, concedió la acción constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente de esta corporación, al respecto concluyó que: “Es claro entonces que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad son de aplicación inmediata, por lo tanto, para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia objeto de tutela, esto es, el 9 de agosto de 2023, ya la sentencia de unificación presuntamente desconocida se encontraba vigente y, por lo tanto, la Sala considera que era vinculante.

En ese sentido, se advierte que en la providencia objeto de la acción de tutela no se explicó de forma suficiente por qué se apartó de las reglas de vigencia de la sentencia de unificación en la que se señaló que esta era de aplicación inmediata, por lo que tendría que haberse expuesto por qué razón se habría de omitir el efecto establecido en la referida sentencia de unificación. Así las cosas, la Subsección observa que en la providencia objeto de reproche incurrió en el defecto en desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2023 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad, razón por la cual se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído”. 2.3 Impugnación10 Inconforme con la decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá impugnó la sentencia indicando que esta acción es improcedente debido a la ausencia de relevancia constitucional porque la pretensión recae sobre un elemento netamente económico, adicionalmente refirió que la sentencia atacada había hecho una explicación sobre la 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 63. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 72. 10 Visible en los índices 78 y 79 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 razón por la que no aplicó el precedente indicado, frente a ello indicó que “[…] De lo anterior se extrae que los efectos inmediatos de la sentencia de unificación se aplicarían a demandas radicadas desde su ejecutoria, así como a demandas radicadas antes del 28 de agosto de 2013.

Luego, como en el caso analizado por el Tribunal la demanda no se había radicado luego de la ejecutoria ni antes del 28 de agosto de 2013, sino que lo fue el 13 de octubre de 2014 -en vigencia de la jurisprudencia de unificación existente para entonces-, al caso no se aplicaban los efectos inmediatos de la decisión unificadora. Por dicha razón se concluyó que al asunto no se aplicaba la decisión de unificación reclamada por la entidad accionante, tal como lo esbozó la jurisprudencia de la Sección Tercera […]”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no dar aplicación a la regla de unificación contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2021. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, 15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las ritualidades establecidas en las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.19 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los elementos que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia 19 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 atacada fue proferida el 9 de agosto de 202320 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de febrero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la sentencia acusada no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.6.1 Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente.

Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia21, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo22 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe23.

En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo no aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01 del 29 de noviembre del 2021, para afirmar lo anterior, comentó que: “[…] la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, Magistrado Ponente Doctor DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ, no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación sobre perjuicios morales del 29 de Noviembre de 2021, la cual es carácter vinculante y de inmediato cumplimiento, se solicita respetuosamente, se aclare la sentencia del 09-08-2023 proferida por ese Tribunal, toda vez que la misma es errónea y no cumple con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 respecto al monto y valores porcentuales aplicados, máxime si la privación de la libertad fue cumplida en su domicilio […] En la sentencia del 09 de Agosto de 2023 los perjuicios morales se ampararon mediante el reconocimiento de una indemnización de 147 SMLMV, sin embargo, no se tuvo en cuenta la regla de derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio, esto es 20 Fue debidamente notificada el 24 de agosto del 2024, según el expediente ordinario de radicado 15001-33-33-012-2014-00213-01, que se puede consultar en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201400213011500123 21 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 22 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 23 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 los topes para la víctima directa y demás demandantes, en concordancia con las circunstancias, termino y parentesco, pues como se indicó en el acápite del defecto sustantivo, se reconocieron porcentajes superiores a los fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 […]”.

Al respecto, se tiene que lo primero a resaltar es que el presente asunto, como se indicó previamente, posee relevancia constitucional toda vez que lo que se busca es proteger y respetar los principios constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, que en últimas pretenden que exista previsibilidad en las decisiones judiciales, es decir, que las mismas sean proferidas con respeto a las reglas normativas y jurisprudenciales que rodeen el caso.

Si bien, esta Sala no desconoce que existe un interés económico en medio, dicho interés es subsidiario al respeto del precedente, que es lo que al juez constitucional le atañe estudiar, pero en últimas, cualquier decisión asumida en medio de una discusión jurídica, puede traer consigo un elemento económico intrínseco, lo que no desvía su relevancia constitucional por sí mismo.

Entrados en este punto, ha de señalarse que la sentencia de unificación que se alega desconocida estableció dos puntos para definir su aplicación en el tiempo, el primero de ellos referente a la presunción del perjuicio moral sobre la víctima directa, sus parientes en primer grado de consanguinidad y la cónyuge o compañera permanente y el segundo punto, respecto los topes en materia de indemnización por daños morales en eventos de privación injusta de la libertad.

Sobre el particular, la sentencia de unificación consideró: “S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 13 68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.

Se afectaría su <<confianza legítima>> o su derecho de <<acceso a la administración de justicia>> si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.

Sin embargo, la noción de <<confianza legítima>> no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación. 68.2.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp.

No 25022), se consideró como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus <<seres queridos más cercanos>>, y se incluyó dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad: para ellos se estableció que la reparación debía ser igual que la de la víctima directa.

No enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas. Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, y a los hermanos de la víctima directa les dio el mismo tratamiento. …. 68.3.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 36149), se reitera la presunción de perjuicios morales con la prueba del parentesco a favor de los seres queridos más cercanos, sin determinar quiénes están incluidos en esa categoría. Y no se puede deducir ninguna conclusión de su aplicación a personas distintas de los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad, porque en el caso concreto los demandantes eran únicamente la compañera permanente, los hijos y la madre de la víctima directa.

No obstante, se incluyó una tabla en la que se señalan cuantías para parientes en los siguientes niveles: en el primer nivel, los cónyuges, compañeros (as) permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad; en el segundo nivel, los parientes en el segundo grado de consanguinidad; en el tercer nivel, los parientes en el tercer grado de consanguinidad; en el cuarto nivel, los parientes en el cuatro grado de consanguinidad y afines hasta el segundo grado; y en el quinto nivel, los terceros damnificados.

Y, tal y como se había advertido en la sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 15440, lo anterior se tomó como una presunción jurisprudencial que permitía otorgar <<automáticamente>> perjuicios morales en los rangos de parentesco indicados en la tabla. …. 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 14 viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que en lo que respecta al caso que nos ocupa, la sentencia de unificación estableció que para los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas la sentencia sería aplicada de inmediato, toda vez que “la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos.” Para Sala, no existe justificación para que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendiera la regla de unificación establecida en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, en lo que respecta a los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas; y no se entienden las razones para justificar la impugnación al fallo de tutela de primera instancia pretendiendo aplicar la regla definida para la acreditación del perjuicio moral en temas de privación injusta de la libertad, cuando lo que se tuteló fue lo referente a los topes de indemnización. En ese orden de ideas, coincide esta Sala con la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, toda vez que, en el fallo impugnado se concluyó: “Es claro entonces que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad son de aplicación inmediata, por lo tanto, para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia objeto de tutela, esto es, el 9 de agosto de 2023, ya la sentencia de unificación presuntamente desconocida se encontraba vigente y, por lo tanto, la Sala considera que era vinculante.

En ese sentido, se advierte que en la providencia objeto de la acción de tutela no se explicó de forma suficiente por qué se apartó de las reglas de vigencia de la sentencia de unificación en la que se señaló que esta era de aplicación inmediata, por lo que tendría que haberse expuesto por qué razón se habría de omitir el efecto establecido en la referida sentencia de unificación”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 15 Por todo lo anterior, se evidencia que los argumentos señalados en la impugnación sobre la falta de relevancia constitucional del asunto y la adecuada aplicación del precedente judicial no prosperaron, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, y se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales del actor, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00567-01 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 16 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO