Micelio
11001031500020240354701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lucelly Amparo Marin Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03547-01 Accionante: LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ Accionados: Tema: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tutela contra actos administrativos – Modifica decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 29 de agosto de 2024.

En ese fallo se «rechazó por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Lucely Amparo Marín Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y debido proceso y los demás que encuentre vulnerados la judicatura». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución -EJR22-110 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades en la promoción 2020-2021, y la Resolución EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición y confirmó lo resuelto.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se TUTELEN Y/O AMPAREN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO POR EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTO Y PRINCIPIO AL MÉRITO.

2. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Resolución N° CJR22-110 del 22 de junio de 2023 en lo que respecta a negar mi solicitud de exoneración del IX curso de Formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial.

3. DEJAR SIN EFECTOS COMPLETAMENTE la Resolución N° EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual, con argumentos que no corresponden a mi condición de funcionaria de carrera, se confirmó la decisión de negar mi solicitud de exoneración del IX curso de Formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial. 4.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que proteja mis derechos fundamentales, profiera una nueva decisión respecto a mi situación jurídica, de tal manera que me exonere del curso de Formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial y se tenga en cuenta la última calificación de carrera para entrar a conformar la lista de elegibles para el cargo de Juez penal del circuito 5.

Dejar sin efectos cualquier otro acto administrativo y/o adoptar cualquier otra medida que el Juez Constitucional considere pertinente para la protección de los derechos fundamentales en litis. 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.

La actora participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito1. Indicó que obtuvo el puntaje exigido dentro de las pruebas de aptitudes y conocimiento. Asimismo, señaló que cumplía con los requisitos mínimos exigidos, razón por la cual llegó a la fase III de la primera etapa de la convocatoria. 6. Durante el desarrollo de la fase III de la primera etapa, la accionante solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que la exonerara de realizar el curso - concurso correspondiente con fundamento en que se ha desempeñado como «funcionaria de carrera» desde el año 2001.

Sin embargo, mediante Resolución 1Regulada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJR23-110 de 22 de junio de 2023, dicha petición fue negada al no encontrar acreditada la realización y aprobación de algún curso de formación judicial anterior. 7.

En consecuencia, la señora Marín Martínez interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión porque consideró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizó una interpretación equivocada de la norma. Sostuvo que, para la exoneración, los participantes deben cumplir dos requisitos: i) estar en carrera, y ii) tener la formación judicial adecuada. 8.

Mediante la Resolución EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, la autoridad referida confirmó la decisión recurrida. Por lo anterior, la actora decidió presentar el curso concurso. Sin embargo, no obtuvo el puntaje requerido para continuar en el proceso de selección. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora señaló que con ocasión de las resoluciones EJR22-110 del 22 de junio 2023 y EJR23-260 del 31 de agosto de la misma anualidad, se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, de acceso a cargos públicos trabajo y al debido proceso. 10.

La accionante manifestó que existió un error en la interpretación sistemática del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 20192 el cual estableció que los funcionarios judiciales de carrera, actuales o anteriores, podían solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, utilizando su última calificación de servicios como evaluación para las dos subfases, siempre que esa calificación superara 80 puntos. 11.

Sostuvo que su solicitud fue negada con base en lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el cual indica que, para ejercer un cargo de carrera en la Rama Judicial, además del cumplimiento de los requisitos generales, se debe superar un proceso de selección y aprobar un curso de formación judicial. 12.

A su vez, alegó que a través de las resoluciones recurridas se desconoció que el curso concurso es obligatorio para quienes ingresan por primera vez a un cargo judicial. Sin embargo, señaló que para la exoneración del curso concurso para funcionarios judiciales, debía tenerse en cuenta las calificaciones obtenidas en los cargos desempeñados en la Rama Judicial y la experiencia profesional adquirida. 13.

Manifestó que ha ocupado diferentes cargos judiciales desde 2001 en los cuales obtuvo «calificaciones excelentes», razón por la cual debía ser exonerada. 2 Por medio del cual se aclaró el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que rigió el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 14. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como autoridades accionadas.

Además, vinculó como terceros con interés a los señores Alexander Gil Aguirre y Úrsula del Pillar Isaza Rivera. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 15. La directora de la unidad de admiración de carrera judicial allegó escrito mediante el cual manifestó que la acción de tutela se dirige contra las Resoluciones EJR23-110 y EJR23-260 de la Escuela Judicial, por lo que corresponde a esa autoridad pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. 16.

En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 17. La directora de la escuela rindió informe a través del cual señaló que las Resoluciones EJR23-110 y EJR23-260 son actos administrativos que responden a una solicitud de exoneración de la aspirante y están alineadas con el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400.

Por lo tanto, correspondía a la actora usar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. 18. Manifestó que no existió vulneración de derechos fundamentales, ya que la aspirante estaba habilitada para realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

La tutelante no demostró haber cumplido con los requisitos para la exoneración, ya que no probó haber realizado un curso de formación judicial previamente. 1.6.3. Alexander Gil Aguirre 19. En calidad de tercero con interés, manifestó su intención de coadyuvar con las pretensiones de tutela y, en caso de que prospere, solicitar que se extiendan sus efectos. 20.

Indicó que, a pesar de la claridad de las normas, se les negó la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial, aplicando erróneamente criterios de homologación, cuando estas figuras son distintas y sus consecuencias jurídicas Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo son. 21.

Resaltó que, aunque el curso de formación tiene como objetivo aplicar enfoques de aprendizaje por competencias, este requisito no debía ser exigible a los funcionarios de carrera judicial. La experiencia acumulada a lo largo de los años debe ser suficiente, especialmente considerando que los aspirantes ya completaron un curso de formación previo, aunque este fuera diferente en el 2001. 1.7.

Sentencia de primera instancia 22. En sentencia de 29 de agosto de 2024, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A «rechazó por improcedente» el amparo solicitado por la señora Lucelly Amparo Marín Martínez. Esto debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 23. En relación con el requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial señaló que las resoluciones proferidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al ser actos administrativos eran susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Sin embargo, no se evidenció que la accionante hubiese utilizado este recurso, motivo por el cual perdió la oportunidad de plantear su desacuerdo en la vía judicial ordinaria. 24.

A su vez, indicó que, con relación al requisito de inmediatez se advirtió que transcurrieron casi once meses desde la notificación de la última resolución, lo que contradice la urgencia requerida para la acción constitucional. Además, la actora no expuso ninguna justificación para dicha inactividad dentro del escrito de tutela. 1.8.

Impugnación 25. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso. 26. Refirió que en su caso debían superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y sostuvo que tenía derecho a la exoneración. Esto, con fundamento en que en su última calificación de servicios como funcionaria de la Rama Judicial obtuvo 87 puntos.

En ese sentido, indicó que la negativa a su solicitud le genera un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Lucelly Amparo Marín Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto al ser la persona a la cual se le negó la solicitud de exoneración dentro de las resoluciones emitidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 30. A su vez, esta Colegiatura concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial no está legitimado en la causa por pasiva por no ser la autoridad judicial que profirió las resoluciones EJR22-110 del 22 de junio de 2023 y EJR23-260 del 31 de agosto de la misma a anualidad.

Sin embargo, se le reconocerá la calidad de tercero con interés. 31. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió las resoluciones reprochadas mediante el presente mecanismo constitucional. 32. Ahora bien, en su intervención como tercero con interés, el señor Alexander Gil Aguirre manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones formuladas por la parte actora, al ser discentes del concurso de méritos en cuestión. 33.

En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional3 ha dispuesto las siguientes dos reglas: I. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.

II. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional. 3 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020. Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

En virtud de lo expuesto, la sala reconocerá al señor Alexander Gil Aguirre como coadyuvante en el presente proceso constitucional, dado que cumple con los dos requisitos dispuestos por el alto tribunal para el efecto. Lo anterior, en razón a que manifestó su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo de la actora y esta petición la formuló previo a que se profiera sentencia de primera instancia. 2.3.

Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 36. ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?  De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 37.

¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir las resoluciones EJR22-110 del 22 de junio de 2023 y EJR23-260 del 31 de agosto de la misma anualidad que negaron la solicitud de ser exonerada del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27? 38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, de superarse los requisitos generales de procedibilidad (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 39.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 41. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 43.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 44.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 47. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos4. 48. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»5. 49. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 50. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 51. La Sala advierte que, mediante esta acción constitucional, la señora Marín Martínez pretende cuestionar las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23- 260 del 31 de agosto de 2023, mediante las cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le negó la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 52.

A su juicio, se interpretó de manera equivocada los criterios de homologación y exoneración del curso concurso. Expuso estas figuras son diferentes entre sí y ambas acarrean consecuencias jurídicas distintas. 53. Ahora bien, la Sala considera que los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos frente a la legalidad de los actos administrativos referidos.

En ese sentido, tal como fue expuesto con antelación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir tales decisiones. 54. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de los concursos de mérito, la Corte Constitucional6 ha manifestado que el juez de lo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. 6 Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-067 de 2022.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo es quien debe dirimir las controversias relacionadas con vulneración de derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones.

Esto, puesto que es improcedente cuestionar los actos proferidos por las autoridades administrativas mediante acción de tutela, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 55. No obstante, la jurisprudencia del alto tribunal7 ha establecido las siguientes tres excepciones a esta regla general de improcedencia: I. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección de un derecho fundamental infringido.

Este requisito parte del presupuesto de que existen actos administrativos que no son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción, lo que implica que la persona afectada no cuenta con un mecanismo distinto al amparo para la defensa de sus garantías. II. Urgencia de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. III. Planteamiento de un problema constitucional que desborda el marco de las competencias del juez administrativo, esto es, que las pretensiones del actor no se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

En tal sentido, el actor debe pretender demostrar que la aplicación de tales normas, en su caso en particular, lesiona sus derechos fundamentales. 56. Por las razones que se exponen a continuación, la presente acción constitucional no cumple con tales requisitos y, por tal motivo, la acción de tutela es improcedente. 57. En efecto, frente a los actos administrativos cuestionados existen medios de control que posibilitan que sean controvertidos.

En ese sentido, la actora al pretender reprochar las resoluciones que le negaron la exoneración del curso concurso, cuenta con el medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 137.

Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 7 Ibidem.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 58.

En consecuencia, el referido mecanismo judicial resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Es necesario poner de presente que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20118. 59.

A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: 8 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo9. 60. Por su parte, se considera que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, argumentó que este daño inminente se materializaba en el hecho de no haber aprobado el examen puesto que el concurso continúa en su siguiente etapa. 61.

A su vez, alegó que la vulneración se generó, principalmente, al no haberle sido aceptada su solicitud de exoneración y, en tal sentido, argumentó que el juez de tutela debía intervenir para estudiar nuevamente los acuerdo mediate los cuales se permite la exoneración de dicho curso siempre que sean funcionarios de carrera con calificaciones adecuadas. 62.

Por tanto, la sala reitera que la actora pudo advertir este perjuicio desde que le fueron notificadas las Resoluciones demandas y, sin embargo, no promovió en su momento el medio judicial idóneo con el que contaba para controvertir dicha irregularidad que ponen de presente mediante esta acción constitucional. 63. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

Esto, debido a que el último de los actos administrativos cuestionados fue expedido en agosto del 2023 y, desde dicha época, la actora pudo acudir ante el juez competente para poner de presente las inconsistencias e ilegalidades que, a su juicio, se traducen en una vulneración a sus derechos fundamentales. 64. En este orden de ideas, en el escrito de tutela se planteó un problema que no desborda la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

Si bien se planteó una controversia relacionada con una presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo expuesto con antelación, no se acreditó la configuración de una situación concreta que posibilite al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior. 65. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otros instrumentos idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos. 9 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014.

Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia que «rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la accionante», para en su lugar declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. SEGUDNO: RECONOCER al señor Alexander Gil Aguirre como coadyuvante de la presente acción de tutela.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A que «rechazó por improcedente» el amparo solicitado por la señora Lucelly Amparo Marín Martínez. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de esta acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03547-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos. aspx