Micelio
11001032500020210003700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-28

Radicación interna: 0054 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cisar Enrique Perez Romo, Amet Jose Jimenez Zurita·Demandado: Departamento Del Magdalena, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otro2 Tema: Resuelve el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar.

Auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto Resuelve el despacho el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2022, por el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. I. Antecedentes 1.1.

Solicitud de medida cautelar 1. La parte demandante solicitó (i) la suspensión provisional del Acuerdo 20191000004476 del 14 de mayo de 2017, por el cual se materializó la convocatoria 1303 de 2019, en lo que concernía al departamento de Magdalena; y (ii) se dejara sin efecto la etapa de inscripción adelantada por la CNSC y la entidad territorial y «todas aquellas etapas que se [surtieran] durante el trámite de [la] demanda».

Para tal efecto, argumentó lo que sigue: 2. La CNSC convocó a un proceso de selección que se desarrollaría con la finalidad de escoger «190 empleos con 300 vacantes» pertenecientes al sistema de 1 En adelante CNSC. 2 Departamento del Magdalena. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del Magdalena, en los niveles profesional, técnico y asistencial. 3.

Asimismo, dispuso que entre el 20 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020 se podía «comprar el pin» y del 6 al 7 de febrero de 2020 se realizarían las inscripciones. Vencido el primer periodo, las organizaciones sindicales, Sintragobermag, sindicato de trabajadores del sector salud del departamento del Magdalena, sindicato nacional de empleados y trabajadores oficiales, a través de sus presidentes -Bienvenido Vargas, Cizar Pérez Romo y Amet Jiménez Zurita- presentaron petición ante la CNSC con el fin de suspender la convocatoria porque no se cumplió con el fundamento 4.6.2. de la sentencia C-183 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 4.

Posteriormente, el sindicato de trabajadores del sector salud solicitó la certificación sobre la planta anual vacante utilizada por el ente territorial para la convocatoria, asimismo, el estudio técnico realizado. 5. En respuesta, la jefe de talento humano informó que en la OPEC se reportaron todos los cargos provistos y no provistos en la vigencia de 2016 con base en el plan anual de vacantes; por su parte, la CNSC comunicó que solicitó al ente departamental apropiar en su presupuesto los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la convocatoria en un valor estimado de $3.500.000 por vacante, para un total de $1.050.000.000. 6.

Con lo expuesto y el desconocimiento de la sentencia C-183 de 2019 se vulneraron los artículos 13, 29, 53, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 11 - literal c-, 14 -literal d-, 15 -literal b-, 17, 19, 20, 28, 31 y 32 de la Ley 909 de 2004; y 6 -parágrafo 2- del acuerdo de convocatoria; en su concepto, porque: 7. No se ofertaron todos los cargos provistos mediante provisionalidad, lo cual generó una discriminación que «pudo haberse generado por razones de opinión política», pues al momento de la suscripción del acuerdo se consignaron 190 que se encontraban en provisionalidad de un total de 300. 8.

En la respuesta de la CNSC se admitió que, en efecto, se ofertaron 190 plazas y las restantes se convocarían en los años 2020 y 2021, lo cual evidenciaba que a «los trabajadores cuyos cargos no fueron convocados se les [dio] un trato privilegiado en relación con los cargos convocados a concurso, pues sus cargos no [iban] a ser objeto de la oferta». 9.

En la sentencia C-183 de 2019, desconocida por la CNSC, se estableció que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 era exequible bajo el entendido de que el jefe 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro de la entidad podía suscribir el acto de convocatoria como manifestación del principio de colaboración armónica y, en todo caso, esta no podía iniciar un concurso sin que la entidad destinataria cumpliera con la planeación y presupuesto previsto en la ley como se indicó en el fundamento jurídico 4.6.2.

En otras palabras, se pasó por alto que debía verificar previamente el plan anual vacante, pues las funciones de los cargos ofertados no correspondían a las funciones que estaban cumpliendo los trabajadores. 10. El plan anual de vacantes fue del año 2016 y la CNSC no exigió el certificado de disponibilidad presupuestal, sino que se limitó a sugerir al departamento que se apropiaran los recursos para la respectiva convocatoria, con lo cual omitió el control exigido por la Corte Constitucional.

En ese sentido, la convocatoria se estructuró sin estar definida la financiación en el presupuesto del ente territorial. 11. La CNSC y el departamento del Magdalena «incumplieron con el requisito de disponibilidad presupuestal, por eso cuando el ente territorial quiso actualizar la OPEC, agregando los 110 cargos faltantes para completar las 300 vacantes existentes no pudo ajustarse por falta de disponibilidad presupuestal y esta [fue] una de las razones por las cuales la CNSC concluy[ó] que esas plazas ser[ían] ofertadas en otro concurso que se efectuaría entre el año 2010 y 2021» [sic]. 12.

La planta de cargos no se actualizó, lo cual generó una imprecisión en relación con el número de cargos ofertados a través de la convocatoria, máxime si se tenía en cuenta que el manual de funciones tampoco se ajustó, por lo tanto, los trabajadores cumplían funciones distintas de las asignadas inicialmente. 1.2. Auto recurrido 13.

En providencia del 14 de marzo de 2023, se resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Frente a los problemas jurídicos, primero, segundo y tercero, formulados en este auto, NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. CNSC- 2019000004476 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – Convocatoria No. 1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

SEGUNDO. - Respecto del cuarto problema jurídico formulado en este auto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de suspensión provisional, en lo que a este punto se refiere.» 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro 14. Para tal efecto, se analizó si el acuerdo acusado debía suspenderse porque (i) no se ofertó la totalidad de los empleos de carrera administrativa de la entidad convocante;

(ii) se desconoció lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma que al ser declarada exequible en sentencia C-183 de 2019 estableció que la entidad destinataria del concurso debía cumplir con los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, a través del certificado de disponibilidad presupuestal para su desarrollo y ejecución;

(iii) se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 porque la planeación de la convocatoria se realizó con base en el plan anual de vacantes de 2016; y (iv) se omitió el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, por cuanto las funciones de los cargos ofertados no correspondían a las funciones que cumplían los servidores en provisionalidad.

En cada uno de estos problemas jurídicos se indicó lo siguiente: i. No se ofertó la totalidad de los empleos de carrera administrativa de la entidad convocante 15. En los anexos del Acuerdo CNSC – 20191000004476 del 14 de mayo de 2019 se anotó que, en la consulta de empleos de la OPEC, a la fecha de cierre del concurso [15 de junio de 2016] se observaba un total de 300 vacantes, así: Resumen de empleos por nivel jerárquico Nivel Cantidad de empleos Cantidad de vacantes Asistencial 97 201 Profesional 69 74 Técnico 24 25 190 300 Resumen de empleos por estado de provisión Estado de provisión Cantidad de vacantes Prepensionado 42 No provisto 7 Provisto en encargo 26 En provisionalidad 225 300 16.

De acuerdo con lo anterior, en el informe definitivo de la OPEC de la unidad de personal de la gobernación del Magdalena se reportaron 300 vacantes, entre las cuales se encontraban los siguientes empleos: (i) 51 de profesional universitario; (ii) 17 de profesional especializado; (iii) 6 de profesional universitario área salud; (iv) 24 de técnico operativo;

(v) 1 de técnico área salud; (vi) 25 de auxiliar administrativo; (vii) 10 de auxiliar área salud; (viii) 53 de secretario ejecutivo; (ix) 3 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro de secretario; (x) 55 de auxiliar de servicios generales; (xi) 52 de celador;

(xii) 1 de conductor; (xiii) 1 de conductor mecánico; y (xiv) 1 de operario. 17. En consecuencia, de la revisión inicial del material probatorio se evidenciaba que se ofertaron 300 vacantes definitivas para ser provistas mediante concurso de méritos. ii. Se desconoció lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma que al ser declarada exequible en sentencia C-183 de 2019, estableció que la entidad destinataria del concurso debía cumplir con los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, a través del certificado de disponibilidad presupuestal para su desarrollo y ejecución 18.

El acuerdo acusado fue suscrito por el presidente de la CNSC y la representante legal del departamento del Magdalena, por lo tanto, se acreditó el primer ítem señalado en la sentencia C-183 de 2019 como manifestación del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 19. En lo que respecta a los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, la entidad territorial informó que el pago de los derechos de participación se llevó a cabo en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, «cumpliendo con la financiación a cargo de los aspirantes».

Asimismo, se aportó la Resolución 20192330013315 del 8 de marzo de 2019 expedida por la entidad territorial, en la que se estimó que el costo del concurso ascendía aproximadamente a $3.500.000 por vacante a proveer, para un total de $1.050.000.000, cuyo pago se realizó así: 20. Entonces, la CNSC solicitó apropiar los recursos para ejecutar la Convocatoria 1303 de 2019 y el departamento del Magdalena, al parecer, cumplió con el deber de provisión cuando efectuó el pago del costo total de dicho proceso de selección de $1.050.000.000,00, por lo tanto, el acuerdo fue expedido con observancia de 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa.

En consecuencia, carecía de fundamento jurídico la solicitud de medida cautelar. iii. Se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 porque la planeación de la convocatoria se realizó con base en el plan anual de vacantes de 2016 21. Al revisar el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación del Magdalena, se observaba que, en efecto, el proceso de selección se realizó con base en el plan anual de vacantes de 2016, el cual constituyó la herramienta para proveer personal a mediano y largo plazo en las vigencias posteriores del ente territorial, en aras de la planificación del recurso humano de dicha entidad pública. 22.

Por lo anterior, no se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 el cual, si bien prevé que las unidades de personal debían actualizarlo, no exigía que el concurso debiera realizarse con aquel reportado en la vigencia inmediatamente anterior o que dicha circunstancia validara el concurso de méritos, pues ello obedecía a la necesidad de planificación en cuanto a cargos por proveer y el costo presupuestal anterior a la ejecución de la convocatoria. 23.

Asimismo, de acuerdo con ese plan anual de vacantes se incluyeron las 300 vacantes definitivas existentes en su planta de personal a proveer a través del concurso de méritos y se realizó la planeación presupuestal de los costos de la realización del concurso por un total de $1.050.000.000,00; en consecuencia, fueron cubiertos oportunamente por la entidad convocante, de manera que se cumplió con el objeto del instrumento. iv.

Se omitió el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, por cuanto las funciones de los cargos ofertados no correspondían a las funciones que cumplían los servidores en provisionalidad 24. La parte demandante no aportó elemento de prueba alguno que acreditara lo afirmado en la demanda o, por lo menos, un ejemplo de un específico cargo o empleo en el que las funciones establecidas por la entidad no se correlacionaran con las ejecutadas por los servidores públicos que los ocupaban en provisionalidad o encargo, de manera tal que permitiera desarrollar el control de legalidad; por consiguiente, se incumplió con la carga impuesta por el artículo 162 del CPACA. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro 1.3.

Recurso de reposición 25. La parte demandante presentó recurso de reposición y lo sustentó en los siguientes términos: 25.1. Respecto del cuarto problema abordado en el auto, no se valoraron las pruebas aportadas al plenario, especialmente, la respuesta dada por la jefe de talento humano de la Secretaría de Educación, en la cual se indicó que no se había podido expedir certificaciones a algunos funcionarios adscritos al sector administrativo de educación porque las funciones que cumplían no estaban previstas en el manual de funciones y que había solicitado su actualización; «precisamente en ese documento que se produjo como respuesta a un derecho de petición se [demostraron] las irregularidades señaladas tanto en la demanda como en la medida cautelar». 25.2.

Sí se demostró el cargo relativo a la infracción del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 porque, según la respuesta antes mencionada, las funciones de los cargos ofertados no correspondían a aquellas ejercidas por quienes las desempeñaban. 25.3. Era necesario precisar que la Convocatoria 1303 de 2019, en lo que concernía al concurso para el departamento del Magdalena, se hizo desde 3 sectores: (i) sector central de la gobernación: el manual de funciones se sustentó en el Decreto 537 de 2017, el cual fue modificado mediante el Decreto 372 de 2020 y, en este último, se suprimió el empleo de jefe de oficina código 006 grado 1 y se crearon 5 cargos nuevos: 1 de secretario de despacho código 222 grado 05 y 3 de profesional universitario código 219 grado 2, de manera que se modificó la OPEC y no fue actualizada;

(ii) sector salud y educación: eran adscritos al ente territorial, pero no se modificó su manual de funciones. 26. Además, se adjuntó: (i) copia de la respuesta de la jefe de talento humano; y (ii) los documentos de un funcionario del sector educativo, Leonardo González Herrera, nombrado en el cargo de profesional universitario código 2019 grado 3, cuyas funciones «no coincidían»; y (iii) copia del Decreto 372 de 2020 expedido por el gobernador del departamento del Magdalena. 1.4.

Trámite del recurso de reposición 27. El 19 de abril de 2022 se realizó la fijación en lista por el término de 3 días del recurso de reposición; sin embargo, la parte demandada guardó silencio. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro II. Consideraciones 2.1.

Procedencia y oportunidad 28. El artículo 242 del CPACA previó que el recurso de reposición procedía contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicaría lo dispuesto en el Código General del Proceso. En este orden, al no existir prohibición legal de presentar reposición contra el auto que decide sobre la solicitud de medidas cautelares, procede el estudio del recurso interpuesto por la parte actora. 29.

Ahora, en lo que respecta a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. 30. Al revisar el plenario, se observa que el 23 de marzo de 2022 se remitió correo electrónico a la parte demandante, en el cual se informó sobre el auto que negó la medida cautelar y, el 25 de marzo de 2022, se efectuó la notificación por estado como se registra en el índice 45 de Samai.

En consecuencia, el recurso de reposición se interpuso oportunamente el 29 de marzo de 20223. 2.2. Problema jurídico 31. De acuerdo con el recurso de reposición presentado por la parte demandante, se deben resolver los siguientes interrogantes: 31.1. ¿Con la respuesta dada por la jefe de talento humano del departamento del Magdalena se demostró que funcionarios del sector educación cumplían funciones diferentes de las asignadas inicialmente y que el manual no fue actualizado? 31.2.

¿En este momento procesal es procedente examinar los documentos aportados con el recurso de reposición y el argumento relacionado con la creación de unos cargos? 2.3. Análisis del asunto 3 Samai, índice 45. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro 32.

La parte demandante sostuvo que no se valoraron las pruebas aportadas al plenario, en particular, la respuesta expedida por la jefe de talento humano de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena. 33. Asimismo, para sustentar el recurso, indicó que la norma vulnerada era el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y que «las funciones de los cargos ofertados no correspond[ían] o se correlaciona[ban] con aquellas ejercidas por quienes la desempeña[ban] y no solo [había] un caso la funcionaria aclar[ó] que [eran] muchos las situaciones que se ha[bían] presentado» [sic]. 34.

En el oficio E-2020-002055 del 14 de febrero de 2020 suscrito por la profesional de talento humano y dirigido a Amet José Jiménez Zurita -aportado con la demanda- se anotó lo siguiente: «Asumido el cargo de Profesional de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental y revisada la documentación relacionada con el manual de funciones actualmente vigente, se encontró lo siguiente: 1.

No es posible expedir una certificación ajustada a la realidad laboral de la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta que no existe un Decreto o un acto administrativo de distribución de la planta, en el que cada funcionario y su cargo se ubique en las dependencias o áreas a que correspondan, razón por la cual, los empleados que actualmente ocupan las vacantes reportadas en la convocatoria 1303 de 2019, se encuentran laborando en áreas en la que es posible, no cumplan con el perfil, aunado a esto, en administraciones anteriores se han hecho rotaciones o reubicaciones sin acto administrativo que lo respalde y, además, sin tener en cuenta la formación, la experiencia y el perfil profesional sobre quien recae este tipo de movimientos al interior de la entidad. [ ] 3.

El cuadro mencionado deja en evidencia la problemática a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, de manera que no es posible en la actualidad, determinar qué cargos y funcionarios han sido afectados con las modificaciones hechas por la entidad territorial, razón por la cual, se hace necesario realizar un ajuste al manual de funciones, que resuelva de manera concreta cada situación en particular, organizando para tal efecto las dependencias o áreas de la Secretaría de Educación Departamental, de tal forma que se distribuyan los empleos y funcionarios de acuerdo a la necesidad del servicio y, por supuesto, respetando las garantías mínimas propias de las relaciones legales y reglamentarias. 4.

Precisamente dicha problemática dio lugar a la celebración de contrato estatal entre la entidad y un tercero, que tuvo como objeto ajustar el manual de funciones de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, contenido en el Decreto 362 del 8 de octubre de 2014, obedeciendo lo anterior, como quedó sustentado en los 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro respectivos estudios previos, a una serie de inconsistencias o problemáticas reflejadas en los perfiles y funciones de la mayoría de funcionarios, las cuales no se ajustaban a los fines y misiones de la entidad, por lo que resultaba necesario ampliar las áreas funcionales, con el fin de atender las distintas necesidades y realidades que establece la prestación del servicio educativo, aunado esto que educación no fue incluida en el proceso de rediseño institucional llevado a cabo por la administración departamental en el pasado Gobierno. 5.

No obstante lo anterior, pese a haberse remitido el proyecto de acto administrativo de ajuste al despacho de la Gobernación, como consta en oficio I-2019-011779 e I-2019-012095 del 13 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, realizado el respectivo proceso de socialización ante las organizaciones sindicales y funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, éste finalmente no fue expedido, por lo que la problemática aún continúa presentándose. [ ] 7.

Finalmente, esta problemática del manual de funciones, se ha intentado resolver por parte del área de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental, en reiteradas oportunidades, antes de la publicación de la convocatoria, incluso, durante el curso de dicho proceso, dando lugar a la elaboración y proyección de actos administrativos de ajuste, como así lo acreditan los oficios remitidos en su momento al despacho de la Gobernación, sin obtener respuesta al respecto.» 35.

De este documento podría inferirse que, ciertamente, había empleados que ocupaban las vacantes reportadas en la Convocatoria 1303 de 2019 que laboraban en áreas en donde, posiblemente, no cumplían con el perfil; sin embargo, ello no va más allá de la necesidad de ajustar el manual de funciones por las funciones posteriores que les fueron asignadas y, de cualquier modo, no ataca el contenido del acto acusado. 36.

Incluso, si se comprendiera que el argumento también se dirigió en contra del manual de funciones, lo cierto es que tampoco tendría la virtualidad de suspender la convocatoria [acto demandado], en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que «el acuerdo de convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto administrativo complejo»4.

Por ejemplo, en la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, la Subsección A puntualizó lo siguiente5: «En efecto, en cuanto a la carencia de unidad de contenido, finalidad u objeto, se pone de presente que, por un lado, el manual específico de 4 Subsección A, auto del 31 de agosto de 2023, radicación 11001-03-25-000-2022-00616-00 (5591- 2022). 5 Radicación 11001-03-25-000-2021-00209-00 (1324-2021). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro funciones y competencias laborales de una entidad es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal de esta, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo6.

En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución7.

Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él.» 37.

En ese orden, el manual de funciones y la convocatoria son diferentes y, a pesar de la relación que puedan tener al adelantar el concurso, lo cierto es que la validez de esta no depende de la de aquel. En ese orden, aunque -presuntamente- pudieron existir falencias en la asignación de labores, lo cierto es que en la OPEC se establecieron los cargos de la Secretaría de Educación y las funciones que desarrollaría cada uno, las cuales coinciden con las consignadas en el Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 expedida por el gobernador del Magdalena y se acompasan con el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 que prevé: «Artículo 19.

El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020). 7 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. [ ]» [se resalta] 38. Adicionalmente, en el recurso se indicó que en la respuesta supra reseñada se indicó que «el manual de funciones de ese sector no ha sido actualizado y esas funciones que aparecen en el manual de funciones de la Secretaría de Educación Sector administrativo datan del año 2014». 39.

Al respecto, ha de precisarse que el demandante no hizo ninguna confrontación normativa para determinar que esa situación viciaba el acto de la convocatoria al concurso de méritos. A pesar de ello, es menester precisar que este aserto no es suficiente para suspender los efectos del acuerdo, en razón a que se erigió con lo reportado por el ente territorial, máxime si se tiene en cuenta que a la CNSC no le «competía constatar la veracidad o rectitud de aquellos insumos»8 dados por la entidad territorial. 40.

Agregase que el argumento se contrajo a la omisión de actualizar el manual de funciones, pero no expuso las razones por las cuales era imprescindible que se modificara la planta de personal. Al respecto, en sentencia del 13 de julio de 2023, esta Sección expuso lo siguiente9: «Los accionantes sostuvieron que el acuerdo cuestionado se fundó en un manual de funciones desactualizado, sin embargo, omitieron indicar en qué sentido los requisitos para ocupar los empleos, las funciones asignadas, el nivel, las competencias requeridas y demás aspectos inherentes a dicho documento eran obsoletos o desajustados frente a la normativa superior.» 8 Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-25-000-2021-00316-00 (1717-2021). 9 Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2020-00648-00 (1806-2020). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro 41.

Inclusive, en un caso de igual contorno, también adelantado contra el departamento del Magdalena y la CNSC por la Convocatoria 1303 de 2019, la Subsección A sostuvo10: «Ahora bien, el señor Marco Antonio Guerrero Barros sostuvo, con fundamento en los artículos 2.2.6.34, 2.2.3.9 y 2.2.3.5 (parágrafo 4) del Decreto 1083 de 2015, que el acuerdo de convocatoria debe suspenderse provisionalmente porque el manual de funciones y competencias laborales adoptado mediante el Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 no fue actualizado.

Sin embargo, el accionante no expuso razones concretas y suficientes que permitieran considerar la necesidad de haber ajustado el referido manual antes de la expedición del acuerdo de convocatoria, y de qué forma una omisión al respecto pudo haber afectado las garantías de los concursantes. Simplemente, se limitó a afirmar, sin respaldo probatorio, que se habrían generado inconvenientes con la ubicación real de los empleos y perfiles de desempeño. A contrapelo, la Gobernación del Magdalena informó que la planta de personal no se ha alterado y que la realidad administrativa de la entidad no ha cambiado, por lo cual no se justifica la recomposición del manual de funciones.

Por otro lado, el artículo 2.2.3.9 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que, si no se actualizaban los manuales de funciones y competencias laborales hasta el 1.° de junio de 2015, seguirían rigiendo los que estuvieran vigentes, hasta que estos se ajustaran total o parcialmente.» 42. En definitiva, (i) el acuerdo de convocatoria no conforma un acto complejo con el manual de funciones;

(ii) la CNSC no tiene el deber de verificar su legalidad; y (iii) los argumentos de la medida cautelar se dirigieron a cuestionar el manual a pesar de que no fue acusado en la demanda. 43. Se suma a lo expuesto que, si bien es cierto que en el auto recurrido no se examinó el oficio mencionado, el cual fue aportado con la demanda, lo cierto es que de su análisis no puede determinarse la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del acto acusado por las razones antes anotadas, de manera que el primer problema jurídico debe resolverse negativamente. 44.

Ahora bien, en el recurso también se expuso que el Decreto 537 de 2017 fue modificado con el Decreto 372 de 2020, en el cual se suprimió el cargo de jefe de oficina código 006 grado 01 y se crearon otros 5; sin embargo, ello no fue objeto de la solicitud de suspensión provisional, lo cual impide que, en sede de reposición, se examine este nuevo argumento. 10 Radicación 11001-03-25-000-2022-00616-00 (5591-2022). 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00037-00 (0054-2021) Demandante: Amet José Jiménez Zurita y otro 45.

Lo mismo ocurre con las pruebas adjuntadas al recurso, pues, a excepción del oficio expedido por el profesional de talento humano [porque se aportó con el escrito inicial], son documentos con fechas anteriores, incluso, a la radicación de la demanda, de forma que la parte actora debió aportarlos oportunamente para que pudieran ser analizados al momento de resolver la medida cautelar.

A eso se suma que la reposición no es una oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA; en consecuencia, se resolverá no reponer la decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. No reponer el auto proferido el 14 de marzo de 2022, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH