Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Demandante: José Pablo Ortiz Rivera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo Archivo Central Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por José Pablo Ortiz Rivera en contra del Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de septiembre de 2025, José Pablo Ortiz Rivera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2025, identificada con el radicado No. SDUE25-005165. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El señor José Pablo Ortiz Rivera, el 13 de mayo de 2025, presentó derecho de petición desde su correo electrónico josepabloortiz12345@gmail.com, dirigido al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó el desarchivo del proceso identificado con el 1 Ibídem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 2 radicado núm. 11001-40-03-051-2012-00289-00, archivado en el paquete o caja No. 396 del año 2024, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La solicitud fue remitida al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá — Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Al momento de la radicación de la petición, la entidad remitió al correo electrónico del accionante el soporte de radicación correspondiente, al cual se le asignó el número SDUE25-005165, por parte del Archivo Central de la Rama Judicial. 2.3. Finalmente, el accionante manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud formulada ante el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá — Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central—, debido a la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado núm. 11001-40-03-051-2012-00289-00, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y archivado en el paquete o caja No. 396 del año 2024.
Sustentó su solicitud en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, así como en las sentencias T-219 de 1994 y T-332 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta a la solicitud presentada, en tanto el núcleo esencial de este derecho no se agota en la mera emisión de una respuesta, sino que exige una contestación oportuna, clara y de fondo, dentro de los términos establecidos por la ley.
En ese sentido, recordó que la normativa vigente establece un plazo general de 15 días para resolver las peticiones formuladas por los ciudadanos, término que — según afirmó— fue ampliamente superado por la entidad accionada. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 18 de septiembre de 20252, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. 2 Índice 0004 del aplicativo Samai, certificado 3EB95C07CB6764B5 259FFF5CE6A0A97F 3C6D245D56A6A3CD 5A5091FB1BEA8788. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 3 Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que únicamente tiene a su cargo la custodia de documentación relacionada con sus actuaciones administrativas —como actas, resoluciones, oficios y circulares—, mas no de los expedientes judiciales en los que se funda la presente acción. En consecuencia, precisó que la autoridad competente para atender la petición formulada por el accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad con capacidad legal para comparecer en este trámite.
Así las cosas, sostuvo que no le corresponde responder ni acatar eventuales órdenes judiciales derivadas del presente amparo constitucional, en la medida en que no obra prueba que demuestre que la solicitud fue radicada a través de sus canales oficiales de comunicación. 4.3. El Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 mediante oficio No. DESAJBOO25-4458 del 1º de octubre de 2025, informó que, tras la revisión de sus bases de datos se evidenció que el 26 de septiembre de 2025 se dio respuesta al accionante a través del correo electrónico josepabloortiz12345@gmail.com, comunicándole que el proceso identificado con el radicado núm. 11001-40-03-051-2012-00289-00 fue desarchivado y se encuentra a disposición del juzgado de conocimiento.
En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional manifestó que ha desplegado las actuaciones necesarias para la localización y entrega del expediente judicial solicitado por el accionante, así como que emitió la respectiva respuesta informando el resultado de la gestión realizada. Por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción 3 Índice 0008 del aplicativo Samai, certificado CB9DCBE054A5053D 9DAEB6B949146733 5227BDFAF51C2116 14BFBC4C7655E68A. 4 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado CB4BE943E168C3D6 514FC7231D704251 0499C7207BF2CD0E E3B80FB67AF9D7EE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 4 La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor José Pablo Ortiz Rivera, al no emitir respuesta frente a sus solicitudes de desarchivo del expediente del proceso judicial identificado con el radicado núm. 11001-40-03-051-2012-00289-00 del Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Para resolver el caso, será necesario determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 5 (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el asunto objeto de estudio, José Pablo Ortiz Rivera promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central—, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado No. 11001-40-03-051-2012-00289-00, adelantado por María Inés Peña González contra José Pablo Ortiz Rivera, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expediente que fue archivado en el paquete o caja No. 396 del año 2024, al que se le asignó el radicado No. SDUE25-005165.
Según manifestó el accionante, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta de la entidad accionada ni se había efectuado el desarchivo solicitado. 5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el expediente digital SAMAI7 de la presente acción, la Sala verificó que el 26 de septiembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición elevada por el accionante y aportó copia del correo electrónico mediante el cual el Grupo de Archivo Central, adscrito a dicha Dirección, informó al señor Ortiz Rivera sobre el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. 11001-40-03-051-2012-00289-00, el cual se encuentra disponible en el edificio Hernando Morales Molina, ubicado en la Carrera 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado 19D12C6C8BFF8BA9 7400589C39C77BFC 317581C234164A43 B8B07CACE9F239D1. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 6 10 No. 14-33, piso 1, para su consulta por parte de los servidores del despacho judicial de conocimiento.
En consecuencia, se constató que, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2025, el Grupo de Archivo Central remitió comunicación al accionante a la dirección josepabloortiz12345@gmail.com, en los siguientes términos: 5.3. En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es el 17 de septiembre de 2025, y antes de que se profiriera sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá brindo respuesta a la petición elevada por el accionante -26 de septiembre de 2024-, pues se procedió con el desarchivo del proceso y el acceso a su inspección física. 5.4.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que la accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05834-00 Accionante: José Pablo Ortiz Rivera 7 5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela interpuesta por José Pablo Ortiz Rivera en contra del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela formulada por José Pablo Ortiz Rivera en contra del Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG