Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV– Tema: Modifica la sentencia impugnada, rechaza por falta de renuencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Arbey García Sánchez demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, en el escrito se plantearon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito al Honorable Juez, que de acuerdo a las Leyes 1448 de 2011, y sus Decretos Reglamentarios, reformada por la Ley 2421 de 2024, artículos 2.2.3.7.10 del Decreto 1084 de 2015, articulo 20 de la RESOLUCION 1049 del 15 de marzo de 2019, lo consagrado en la SENTENCIA SU 254 de 2013, entre otra normas aplicables, Ordenar a la Doctora, JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, y el Doctor, FABIO ANDRÉS SANDOVAL BELLO en Representación de la SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL, de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” cumplan con lo ordenado en las normas en mención.
SEGUNDO: Que, se garantice el cumplimiento de la Constitución y las Leyes y Actos Administrativos, concediéndonos la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por DESPLAZAMIENTO FORZADO, como un derecho que nos asiste a mi hijo MIGUEL ANGEL GARCIA FREIRE quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 1114241944, y mi persona ARBEY GARCIA SANCHEZ C.C. […]
TERCERO: Que se resuelva de manera clara y precisa, la solicitud de INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA respetando los derechos que nos asisten, de acuerdo al Régimen de Transición artículos 155 Decreto 4800 de 2011, Art. 2.2.7.3.10 Decreto 1084 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Reconciliación" Art 20 RESOLUCION 1049 de marzo 15 de 2019, informando un plazo razonable para el pago efectivo, ya que debido a la vulneración de nuestros derechos (incluyendo otras personas en RUV), la solicitud ha superado los tiempos de espera. 2.
Hechos En resumen, la parte actora señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2001 y que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Indicó que desde 2013 inició trámites para obtener la indemnización administrativa por ese hecho victimizante, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la Sentencia SU-254 de 2013.
Según expuso, en el curso de ese trámite se presentaron dificultades porque en su núcleo familiar registrado ante la UARIV aparecían personas que, en su criterio, no pertenecían a su grupo familiar, situación que impidió avanzar en el reconocimiento de la indemnización. Relató que acudió en varias oportunidades a acciones constitucionales para obtener respuesta de la UARIV.
En particular, señaló que en 2013 un juzgado penal de circuito especializado de Buga tuteló su derecho de petición y ordenó a la entidad resolver su solicitud; posteriormente, en 2016, promovió otra acción relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en la cual se ordenó a la UARIV resolver de fondo las peticiones radicadas el 11 de junio de 2013 y el 7 de septiembre de 2015.
Sin embargo, afirmó que el trámite continuó afectado por la exigencia de documentación de dos personas que aparecían en su grupo familiar, pese a que él sostenía no conocerlas. Agregó que, el 8 de marzo de 2025, solicitó ante la UARIV el retiro de las personas ajenas a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y, ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela.
Como consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, amparó su derecho de petición y ordenó a la UARIV gestionar, si había lugar a ello, la desvinculación de las personas que el actor afirmaba que estaban indebidamente incluidas en su grupo familiar. Posteriormente, mediante respuesta del 21 de mayo de 2025, la UARIV le informó que realizó las modificaciones correspondientes en su núcleo familiar.
Sostuvo que, una vez actualizado su núcleo familiar, el 29 de mayo de 2025 presentó nueva solicitud para que se le reconociera la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, tanto a él como a su hijo, e invocó el régimen de transición previsto en el Decreto 1084 de 2015, la Ley 1448 de 2011, la Resolución 1049 de 2019 y la Sentencia SU-254 de 2013.
La UARIV respondió, el 4 de julio de 2025, que la solicitud de indemnización había sido presentada el 24 de junio de 2025, bajo el radicado 184501-898789, y que la entidad contaba con 120 días hábiles para emitir respuesta de fondo sobre la procedencia de la indemnización. Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que, vencido ese término de 120 días hábiles y transcurridos varios días adicionales sin una respuesta definitiva, el 20 de enero de 2026, con el fin de constituir en renuencia a la aquí demandada, presentó una nueva petición ante la UARIV solicitando la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Sin embargo, la entidad no ni pagó la indemnización reclamada, por lo que promovió acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En auto de 26 de marzo de 20261, el ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos aportados y ordenó la notificación de lo decidido a la actora y a la accionada. 4.
Informe La UARIV se opuso a la prosperidad de la acción y sostuvo que el actor sí está inscrito como víctima por desplazamiento forzado y homicidio, pero que no se acreditó el supuesto incumplimiento alegado. Frente a las solicitudes recientes, afirmó que sí tramitó la petición del 8 de marzo de 2025 sobre la desvinculación de dos personas del núcleo familiar del actor y que, luego de las validaciones correspondientes, realizó las modificaciones en el RUV; además, respecto de la petición del 29 de mayo de 2025 sobre indemnización administrativa, informó que la solicitud se encontraba dentro del término de 120 días hábiles para emitir respuesta de fondo.
Finalmente, advirtió que no existía constancia de recibido de la petición que el actor dijo haber presentado el 20 de enero de 2026 ni registro de esta en el sistema de correspondencia de la entidad. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
Concluyó que no se acreditó adecuadamente la constitución en renuencia, porque la petición presentada por el actor estaba dirigida a obtener una respuesta sobre si tenía derecho o no a la indemnización administrativa, mas no a exigir el cumplimiento de un mandato legal específico, claro e inobjetable. En esa medida, la solicitud previa no satisfizo el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Seguidamente, consideró que el señor Arbey García Sánchez pretendía que se ordenara a la UARIV reconocerle y pagarle la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, junto con la definición de su situación particular y la de su hijo. Para el Tribunal, esa pretensión no correspondía al simple cumplimiento objetivo de una norma, sino al reconocimiento de un derecho subjetivo cuya procedencia debía ser evaluada por la administración conforme al procedimiento previsto para la reparación administrativa de víctimas. 1 Previa remisión por competencia el asunto de la referencia que realizó el Juzgado 15 Administrativo de Cali, a traves de auto del 19 de marzo de 2026.
Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, estimó que las normas invocadas por el actor —Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios, Resolución 1049 de 2019, Ley 2421 de 2024 y la Sentencia SU-254 de 2013— contienen reglas generales sobre atención, asistencia, reparación integral, procedimiento y priorización, pero no un mandato concreto, directo e inmediato que obligue a la UARIV a pagar la indemnización en los términos reclamados por el demandante.
Finalmente, señaló que la reclamación del actor se encontraba relacionada con un trámite administrativo de indemnización y con controversias sobre su situación particular como víctima, por lo que existían otros mecanismos y escenarios jurídicos para discutir esos aspectos. Por esa razón, concluyó que la acción de cumplimiento no era procedente y rechazó la demanda. 6.
Impugnación El accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, para que se declare procedente la reparación administrativa y se ordene a la UARIV pagar la indemnización por desplazamiento forzado a favor suyo y de su hijo Miguel Ángel García Freire. Sostuvo que el Tribunal desconoció el Decreto 4800 de 2011, el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019, normas que, a su juicio, regulan el trámite de indemnización administrativa y eran aplicables a su caso.
Afirmó que la sentencia incurrió en error al desestimar la pretensión sin valorar integralmente el daño sufrido durante 25 años como víctima de desplazamiento forzado, ni aplicar el enfoque diferencial y la prevalencia del derecho sustancial. Además, señaló que el Tribunal hizo una interpretación restrictiva del procedimiento previsto para la reparación administrativa, pese a que, según el actor, su condición de víctima está acreditada en acto administrativo y ello habilitaba el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 8 de mayo de 2026 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 8 de mayo de 2026.
Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3. Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción;
(ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011- 00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2015- 00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada.
Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, la Sala advierte que, antes de abordar cualquier análisis sobre la procedencia material de la acción o sobre la existencia de un mandato legal claro, expreso y exigible a cargo de la UARIV, era necesario verificar si la parte actora acreditó debidamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia de la autoridad accionada.
Sobre este presupuesto, debe recordarse que la constitución en renuencia no se satisface con la presentación de cualquier derecho de petición ante la administración. La solicitud previa debe estar dirigida, de manera concreta, a reclamar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, con identificación suficiente del mandato que se estima incumplido y de la conducta que se exige a la autoridad.
Ello obedece a que la renuencia delimita el objeto de la controversia que posteriormente se somete al conocimiento del juez de cumplimiento. En el caso concreto, la parte actora allegó como soporte del requisito de procedibilidad la solicitud presentada el 20 de enero de 2026 ante la UARIV, la cual se extendió en los siguientes términos: 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co […] Sin embargo, de su contenido se observa que dicha reclamación fue formulada en términos generales, pues se limitó a solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con fundamento en un conjunto amplio y genérico de normas, tales como la Ley 1448 de 2011, la Ley 2421 de 2024, los decretos reglamentarios, la Sentencia SU-254 de 2013 y la Resolución 1049 de 2019.
Así, aunque el actor expresó su inconformidad frente a la falta de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no precisó en esa oportunidad cuál era el artículo o los artículos específicos cuyo cumplimiento exigía, ni identificó el mandato legal concreto, imperativo e inobjetable que, a su juicio, estaba siendo omitido por la entidad accionada.
Esa precisión solo se efectuó posteriormente en el escrito de demanda, escenario en el que la parte actora desarrolló los artículos que estimó incumplidos y la forma en que, según su criterio, debían aplicarse a su situación particular. Tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de renuencia, pues este debe cumplirse antes de acudir a la jurisdicción y no puede entenderse subsanado con las precisiones efectuadas en la demanda.
Admitir lo contrario implicaría vaciar Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de contenido el presupuesto previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y permitir que la administración sea sorprendida en sede judicial fundamentos que no le fueron previamente planteados de manera clara, concreta y suficiente.
En efecto, el debido agotamiento de la renuencia también constituye una proyección del derecho al debido proceso de la administración. La finalidad de este requisito no es meramente formal, sino sustancial: otorgar a la autoridad accionada la oportunidad real de conocer cuál es el deber legal o administrativo que se le atribuye como incumplido, pronunciarse sobre él y, si lo estima procedente, adoptar las medidas necesarias para acatarlo sin necesidad de intervención judicial.
Por ello, la entidad no puede ser llamada a juicio por el presunto incumplimiento de mandatos que no fueron previamente identificados en la reclamación administrativa. Bajo esa perspectiva, la Sala concluye que la solicitud del 20 de enero de 2026 no constituyó en debida forma en renuencia a la UARIV respecto de las normas cuyo cumplimiento se pretende en la demanda.
Si bien esa petición permite evidenciar que el actor reclamó el reconocimiento de una indemnización administrativa, no acredita que hubiera exigido, antes de acudir a la jurisdicción, el cumplimiento puntual de un mandato legal o administrativo específico en los términos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento. Ahora bien, la falta de acreditación del requisito de renuencia no implica un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, ni sobre la eventual obligación de la UARIV de resolver o tramitar su solicitud de indemnización administrativa.
Tampoco impide que, una vez la parte actora agote en debida forma este presupuesto, pueda acudir válidamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, si estima que persiste el incumplimiento de un mandato legal o administrativo. En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia debe ser modificada. En efecto, aunque el Tribunal acertó al advertir que la acción no podía prosperar en las condiciones en que fue presentada, técnicamente la consecuencia procesal de la falta de constitución en renuencia no es declarar la improcedencia de la demanda de cumplimiento, sino rechazar la acción, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
Por consiguiente, se modificará la decisión impugnada en el sentido de precisar que la acción de cumplimiento promovida por el señor Arbey García Sánchez contra la UARIV se rechaza por no haberse acreditado debidamente el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Arbey García Sánchez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– Radicación: 76001-23-33-000-2026-00249-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA:
PRIMERO. Modificar la sentencia de 8 de mayo de 2026 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone rechazar la demanda de cumplimiento por no agotarse en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx