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15001233300020160084701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1067-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rodrigo Rodriguez Bocanegra·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio S-2016-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de marzo de 2016, proferido por la dirección general de la Policía Nacional, con el cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, equivalente al 95% de los haberes correspondientes a un subintendente de la Policía, el auxilio de cesantías, indemnización igual a 36 meses y las primas y subsidios que resulten probadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de invalidez, en la equivalencia del 95% de los haberes correspondientes a un subintendente de la Policía Nacional, desde el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual fue retirado del servicio; (ii) reconocer el auxilio de cesantías, por los servicios prestados a la institución;

(iii) pagar una indemnización igual a 36 meses en los términos de los haberes indicados; (iv) ajustar las sumas adeudadas, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; (v) aplicar la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, ante el eventual caso que el dictamen que realicé la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sea inferior al 75% y mayor del 50%;

(vi) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos fijados por los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; (vii) cumplir el artículo 1653 del Código Civil, «[…] en cuanto al pago de la obligación dineraria si se llegare a causar en más de un pago, estos valores se deberán imputar primero a intereses y por último a capital»; (viii) condenar en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos y omisiones Aduce el accionante que, fue incorporado a la Policía Nacional el 7 de marzo de 2000 y el 14 de mayo de 2014 fue retirado, a su vez, señala que estando en actividad presentó trastorno mental, razón por la cual fue tratado por la sanidad policial, sin embargo, no se le practicaron las correspondientes valoraciones sobre su afectación mental por parte de la junta médico laboral.

Que, con posterioridad a su desvinculación de la institución, su estado de salud ha ido en deterioro, por lo que en la actualidad se encuentra recluido en el Anexo Psiquiátrico, Centro de Salud Mental de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D. C., situación que lo ha incapacitado en forma absoluta y permanente para el ejercicio de cualquier actividad laboral.

Asegura que, el 9 de febrero de 2016 le solicitó a la dirección de prestaciones sociales y pensiones de la Policía, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones a que tiene derecho, con fundamento en su incapacidad absoluta y total, pero le fue negado a través del oficio S-2016-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de marzo de esa misma anualidad, del cual pretende su nulidad a efectos de que le sea otorgada la pensión, conforme a los Decretos 1213 de 1990, 094 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 25, 53, 209 y 215. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9. Código Civil, artículo 2530. CPACA, artículos 2, 3, 13, 138, 162, numeral 2, y 163. Leyes 100 de 1993, 700 de 2001 y 923 de 2004. Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000, 1213 de 1990, 1157 de 2014 y 4433 de 2004.

Resolución 821 de 12 de abril de 2002, expedida por la dirección general de la Policía Nacional. Sostiene que la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, establecen que el derecho al trabajo es una obligación de todo ciudadano, que goza de especial protección del Estado, en relación con ello, los subintendentes de la Policía Nacional prestan un servicio continuo al Estado, durante el cual desarrollan actividades de alto riesgo, en pro de mantener el orden público, lo cual ha sido desconocido por el acto enjuiciado.

Agrega que, «[…] siendo Subintendente de la Policía Nacional, adquirió invalidez absoluta y permanente que le da el derecho a una pensión de invalidez en cuantía del noventa y cinco ciento (95%) de los haberes que en todo tiempo correspondan a un Subintendente de la Policía Nacional, o por lo menos del 75%, o la pensión de que trata la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de ese año, y Ley 100 de 1993 que no ha querido concederle la Policía Nacional, habiendo conculcado, en esta forma, no solo los principios que consagran la protección de los derechos del trabajador o servidores del Estado, […] sino el espíritu mismo del Artículo 215 constitucional, parte in fine, que prohíbe a la administración, aún en caso de emergencia económica, desmejorar los derechos prestacionales de los trabajadores». 1.2 Contestación de la demanda La Policía Nacional, por conducto de apoderada, sostuvo que algunos de los hechos son ciertos y otros no, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que efectivamente el actor estuvo activo hasta el 25 de junio de 2014, al dársele cumplimiento a la orden proferida por la oficina de control disciplinario interno, que impuso un correctivo de destitución e inhabilidad general de 10 años, por lo que al momento del retiro no presentaba ninguna patología de la que pudiera derivar una invalidez, además, que de la historia clínica se desprende que la última atención que recibió fue el 4 de marzo de 2014, en la cual se le dictaminó un trastorno depresivo recurrente y episodio grave sin síntomas psicóticos, por lo que se le ordenó una incapacidad de 30 días.

Que, es cierto que no se le practicó examen de retiro, no obstante, del cuadro médico presentado durante los dos meses anteriores al retiro no dan cuenta de invalidez atribuible al servicio, así las cosas, al momento de su retiro se encontraba en perfecto estado y corresponderá demostrar si la patología que padece devino del servicio prestado a esa Institución. Finaliza su defensa, esgrimiendo las excepciones de falta de legitimización en la causa por pasiva y genérica. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, a través de sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la discapacidad laboral sufrida por el actor no está ligada a la prestación directa del servicio ni derivada de este, conclusión a la que arribó en atención al concepto rendido en audiencia de pruebas por una especialista en la materia, la cual afirmó que «[…] la enfermedad de esquizofrenia no es una condición que aparezca en relación a la prestación del servicio, sino por la condición propia de la persona y que por cualquier situación puede desencadenarse en cualquier momento».

Que, en la audiencia inicial se ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para evaluar la capacidad psicofísica del actor, la cual dio una pérdida de la capacidad del 77,00%, por esquizofrenia no especificada, y al no estar enlistada en la tabla de enfermedades laborales vigentes, como una enfermedad que pueda tener como agente etiológico los factores de riesgo ocupacional, la concluyó como una enfermedad de origen común. Precisó que, si bien la Policía Nacional incumplió su deber de practicarle al demandante los exámenes de egreso al momento en que fue destituido, ello no resulta relevante, dado que la disminución de su capacidad no se dio en el desarrollo del servicio policial, así mismo, no se acreditó que hubiese sido sometido a actos de violencia como factor desencadenante de la enfermedad, de lo cual no existe medios probatorios en el expediente ni tampoco fueron solicitados para confirmar argumento alguno en ese sentido.

Por el contrario, de la historia clínica se evidencia que las razones del estrés o deterioro de su salud fue debido a conflictos familiares y como consecuencia de un proceso penal en su contra. Que, no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, que dispone una pensión de invalidez a quien haya cotizado al menos 50 semanas dentro los 3 años a la fecha de la estructuración, habida cuenta que, el dictamen de la junta de calificación de invalidez señaló que «no se podía precisar la fecha de estructuración de la invalidez». 1.4 El recurso de apelación La parte demandante solicita se revoque la decisión dictada en primera instancia y se accedan a las pretensiones del libelo introductorio, al estimar que es evidente que el trastorno que padece no se puede atribuir a la prestación del servicio, ya que este tipo de enfermedades aparecen y se van desarrollando con el pasar del tiempo y en su caso su enfermedad fue asistida por los especialistas de la sanidad policial sin obtener una cura definitiva.

Que, las causales consagradas en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, en sus tablas b), c) y d) son claras para determinar las circunstancias para acceder a la pensión e indemnización por parte de los miembros de la Fuerza pública, las cuales cumple a cabalidad. Así mismo, enfatiza que a la enfermedad, al no ser diagnosticada como consecuencia de la actividad policial, no se le dio el valor suficiente y desconoció el dictamen 16285280-3310 de 17 de mayo de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que fijó un porcentaje del 77,00% de su disminución de la capacidad laboral, por esquizofrenia crónica, de acuerdo con el artículo 79 del Decreto 94 de 1989, razón por la cual, su derecho pensional es incuestionable y debe ser otorgada en la equivalencia del 75% de los haberes correspondientes a un subintendente de la Policía Nacional, a partir del 14 de mayo de 2014, previo a ello, es dable una adecuada valoración de las pruebas, teniendo en cuenta la recalificación de la fecha de estructuración, es decir, la fecha en que fue retirado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que es una persona en condiciones de vulnerabilidad. 1.5 Alegatos de conclusión 1.5.1 Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, en el sentido de que se declare la nulidad del oficio censurado y se acceda a las pretensiones. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca, habida cuenta del dictamen pericial del 17 de mayo de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que le determinó un porcentaje del 77,00%, como pérdida de la capacidad laboral, por esquizofrenia no especificada, enfermedad común. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública, así: «Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: «Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»  La anterior disposición sería aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, previó: «Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 preceptuó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.

Luego, la Ley 923 de 2004, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, prescribió en su artículo 3°: «Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] 3.11.

Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. […].» Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: «Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).   30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).   30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].» Ahora bien, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.» De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.

En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los subintendentes de la Policía Nacional, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 2.4 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Cédula de ciudadanía, según la cual, el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra nació el 20 de marzo de 1979, por lo que en la actualidad cuenta con 45 años de edad.

Extracto de la hoja de servicios de 6 de abril de 2017, aportada por el grupo de información y consulta «SEGEN» de la entidad demandada, en el que se indica que el actor prestó sus servicios en esa institución, así: i. Como alumno del nivel ejecutivo, desde el 6 de marzo hasta el 6 de diciembre de 2000, y ii. En el nivel ejecutivo entre el 7 de diciembre de 2000 y el 5 de julio de 2014; para un tiempo total de 14 años, 3 meses y 22 días, tiempo en el cual tuvo una suspensión penal de 2 meses y 16 días, esto es, del 19 de abril al 5 de julio de 2014.

Asimismo, se tiene que el último cargo desempeñado fue el de comandante sección de vigilancia, para finalmente ser retirado por faltas disciplinarias (ff. 134 a 136). Resolución 2542 de 25 de junio de 2014, expedida por la dirección general de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo al accionante con ocasión del fallo disciplinario del 9 de mayo de 2014, proferido por la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Boyacá, cuya sanción también corresponde a la inhabilidad para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por el término de diez (10) años y la exclusión del escalafón o carrera.

Derecho de petición de 9 de febrero de 2016, con el que el demandante solicitó a la dirección de prestaciones sociales y pensiones de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez, en cuantía del 95% de los haberes que correspondan a un subintendente de la Policía Nacional, auxilio de cesantías e indemnización igual a 36 meses.

Oficio S-2016- /ARPRE-GRUPe-1.10 de 16 de marzo de 2016, mediante el cual el jefe de grupo de pensionados de la secretaría general de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente la aludida solicitud, al señalar que «[…] que verificados los Sistemas de la Policía Nacional como (SIPRE) Sistema de Información de Prestaciones Sociales, (SIATH) Sistema de Administración del Talento Humano y ( SIJUME) Sistema de Información de Juntas Medicas Laborales, se observa que a la fecha no le figura ningún expediente prestacional y […] figura retirado con el grado de Subintendente por destitución con resolución No. 02542 del 05 de Julio de 2014 sin derecho a pensión, de igual manera no tiene ninguna Junta Medico Laboral que le haya practicado el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que determine disminución de la capacidad laboral y amerite porcentaje para liquidar una pensión de invalidez».

Historia clínica de 22 de febrero de 2014, brindada por la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en la que se recuentan los síntomas asociados a los problemas de salud psicofísica del accionante al ser atendido por urgencias. Al respecto, en el resumen se dice: «pte con cuadro de varios meses de síntomas afectivos dados x ideas de tristeza, desesperanza circunstancia así como ideas de muerte, asociado» (sic).

Historia clínica elaborada por la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en la cual se recogen las consultas realizadas por el accionante entre el 20 de mayo de 2013 y el 4 de marzo de 2014, en la subespecialidad de psicología, medicina general y odontología general, cuyas valoraciones se dieron principalmente por enfermedad general, trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros trastornos, causados por problemas relacionados con «OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAM», «LOS NO ESPECIFICADOS RELACIONADOS CON EL EMPLEO» y «CIRCUNSTANCIAS LEGALES».

Se destacan las siguientes anotaciones: g.1 Consulta de 20 de mayo de 2013: se mencionan como datos clínicos de importancia: «BAJO ESTADO DE ANIMO, PERDIDA DEL APRETITO LLANTO COSNTANTE, DIFICULTADES PARA CONCILIAR EL SUEQO, IDEACION SUICIDA ACTICVA SE REMITE A PSIQUIATRI POR URGENCIAS AL HOSPITALL REGIONAL DE SOGAMOSO» (sic). Por otro parte, se dice, «IDEACION SUICIDA, BAJO ESTADO DE ANIMO, PERDIDA DEL APETITO, PROBLOEMAS PERSONALES FAMILIARES Y ECONOMICOS, LLANTO CONSTANTE» (sic). g.2 Consulta de 18 de septiembre de 2013: se destacan problemas con: i. grupo primario de apoyo, problemas con el empleo y con otros hechos estresantes. g.3 Consulta de 25 de octubre de 2013: se advierten problemas con otros hechos estresantes y circunstancias legales. g.4 Consulta de 4 de febrero de 2014: el profesional médico, describió el motivo de la consulta; «[…] ASISTE A CONSULTA MANIFESTANDO ME DIERON CORTE MARCIAL.

NO SE QUE HACER, NO DUERMO, MI MUJER DICE QUE ME DESPIERTO EN LAS NOCHES GRITANDO, QUE ME LEVANTO DORMIDO Y GROSERO, NO TENGO CLARIDAD PARA PENSAR, A TODAHORA LLORE, NO SE QUE HACER. NO TENGO ARMAMENTO, ME SIENTO NADA” Y TODA LA CULPA LA TIENE LA FAMILIA DE MI ESPOSA. MIS COMPAÑEROS SON HIPOCRITAS» (sic). Historia clínica del 4 de marzo de 2014 y 25 de julio de 2018, emitida por la Clínica La Inmaculada, en el que se evidencia que el accionante ingresó a urgencias el 26 de febrero y egresó el 4 de marzo de 2014, por riesgo de auto y heteroagresividad, con un diagnóstico principal de «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS» (Resalta la Sala).

En dicha historia clínica también se observa: «ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 34 AÑOS, SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA, EN 2007 FUE DETENIDO POR ACUSACIÓN DE VIOLACIÓN MENOR DE EDAD, PERO FUE DECLARADO INOCENTE, SIN EMBARGO ASEGURA QUE DESDE ENTONCES HA PRESENTADO UN TONO AFECTIVO ANSIOSOS CON UNA MARCADA INTOLERANCIA A PERMANECER ENCERRADO, UNA BAJO TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN. ADICIONALMENTE HA TENIDO DIFICULTADES DISCIPLINARIAS EN LA INSTITUCIÓN, FINALMENTE EL AÑO PASADO SU HIJA DE 13 AÑOS QUEDO EN EMBARAZO POR LE QUE LA CUSTODIA LA TOMO EL ICBF, EL NIETO NACIO HACE 6 MESES, PERO EL PACIENTE NO LO CONOCES, REFIERE QUE ACTUALMENTE TIENE UN PROCESO LEGAL CONTRA EL ICBF POR LA CUSTODIA DE LA HIJA.

EL PACIAN HA REALIZADO UN GESTO SUIDA EL AÑO PASADO CON ARMA DE DOTACIÓN FRENTE A OTROS POLICÍAS QUIENES LE QUITARON EL ARMA, REFIERE QUE HACE UN MES LE IBAN HACER CORTE MARCIAL POR LA PÉRDIDA DE UNA MOTO DE LA INSTITUCIÓN, DESDE ENTONCES ASEGURA QUE HA TENIDO UN AFECTO DEPRESIVO CON LLANTO, HIPOBULIA, ANHEDONIA. ESTUVO EN CONTROLES CON PSIQUIATRA EN SOGAMOSO CON MEDICACIÓN QUE NO RECUERDA, PRO LA PERSISTENCIA DE LA SINTOMATOLOGÍA ES HOSPITALIZADO EN SOGAMOSO DE DONDE SE EVADE "NO TOLERABA LA MEDICINA" PERO REFIERE QUE REGRESO POR SU PROPIA VOLUNTAD.

ES REMITIDO AL HOSPITAL DE LA POLICIA DONDE REFIERE APLICA MEDIACION PARENTERAL NO HAY REFERENCIA EN LA REMISIÓN) Y EN EL MOMENTO SE QUEJA DE MARCADA SOMNOLENCIA» (sic). Oficios del 19 de septiembre de 2017 y 2 de abril de 2018, originados por el director de establecimiento carcelario de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con los que informa que el accionante fue ingresado a la USM del establecimiento el 15 de septiembre de 2016, por síntomas psicóticos (delirios y alucinaciones), no obstante, presenta mejorías, con buen patrón de sueño y sin ideas de auto agresión, también, se resalta que recibe tratamiento a base del suministro de Clozapina de 200 mg, Certralina 150 mg al día, terapia ocupacional y abordaje interdisciplinario (f. 160 y 178).

Dictamen pericial otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 17 de mayo de 2019, en el cual se determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 77,00%, por el diagnóstico de «Esquizofrenia, no especificada», con fecha de estructuración 26 de marzo de 2015. 2.5 Análisis crítico del caso De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor: i. Prestó servicios a la Policía Nacional por 14 años, 3 meses y 22 días, entre el 10 de mayo de 2000 y el 5 de julio de 2014, estuvo suspendido como consecuencia de imposición de medida de detención intramural a partir del 19 de abril de 2014 y tuvo cuyo último grado el de subintendente del nivel ejecutivo; ii.

Fue retirado mediante Resolución 2542 de 25 de junio de 2014, que ejecutó una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años; iii. El 9 de febrero de 2016, solicitó de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez, auxilio de cesantías e indemnización igual a 36 meses, lo que le fue negado por medio de Oficio S-2016- /ARPRE-GRUPe-1.10 de 16 de marzo de 2016, al estimar que no se encontraba expediente pensional vigente ni evaluaciones médicas que reportaran un porcentaje que diera lugar a dicha prestación, además, figuraba como destituido sin derecho a pensión. También se halla acreditado que, por orden dada en audiencia inicial, el demandante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 17 de mayo de 2019, la cual se basó en su historia clínica, exámenes practicados y valoración de especialistas, que arrojó como conclusión un diagnóstico de esquizofrenia, no especificada, y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 77,00%, estructurado el 26 de marzo de 2015 previo a ello, fueron consignadas por los especialistas, las siguientes conclusiones: «Se trata de paciente de 39 años.

Escolaridad: Bachiller, prestó servicio en Policía Nacional, como subintendente durante 13 años, hasta el 2013; privado de la libertad hace 5 años en la Cárcel Modelo. Refiere: Estado civil separado, con 3 hijos, de 5, 10 y 11 años, e hijastra. Asiste con guardias del Inpec, posteriormente llega la madre, quien es informante, refiere que el paciente durante la infancia y adolescencia, se caracterizaba por ser poco sociable, tenía buen rendimiento escolar, pocos amigos.

Refiere la madre que prestando servicio en la Policía, en contraguerrila, fueron víctimas de ataque de guerrilla, al desplazarse en camión, dentro de un túnel, varios compañeros fueron heridos; posteriormente el paciente inicia con cambios de conducta, alucinaciones, auditivas, visuales, voces que le decían que se matara, dice que le informó a sus superiores, sin recibir atención. Se registra en documentación aportada, en consulta de psicología, que el 18 de mayo de 2013, tuvo intento de suicidio, dice que el arma no se disparó. Refiere la madre que fue hospitalizado durante cerca de 15 días, se registra en historia clínica que tuvo faltas disciplinarias; fue remitido del Hospital de Sogamoso, a la Clínica la Inmaculada en Bogotá, en donde fue hospitalizado el 26 de febrero de 2014, con Dx de episodio depresivo moderado con síntomas psicóticos, continúa manejo ambulatorio con psiquiatría, último control hace 8 días; ha tenido varias hospitalizaciones; última en Clínica la Paz, por pocos días; actualmente medicado.

Se registra en documentación clínica que el paciente ha sido acusado de varios delitos, en el 2007 de violación, pero que fue absuelto; estando en la Policía de robo de motocicleta, por lo cual está en proceso disciplinario; en el 2013 acusado de ser el responsable del embarazo de hija menor de edad. Problemas económicos y familiares asociados.

Asiste sin historia clínica actualizada por lo cual se solicita al paciente y al INPEC para que sea aportada, siendo aportado posteriormente por madre del paciente, certificación de Sanidad del Inpec, del 20 de junio de 2014, con Dx de trastorno esquizoafectivo, en manejo con sertralina. Concepto de Psiquiatría del 20 de agosto de 2014, se registra antecedente psiquiátrico de esquizofrenia paranoide de larga data, con control parcial de síntomas psicóticos.

Valoración por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del 26 de marzo de 2015, concluyendo presenta cuadro compatible con trastorno psicótico, con criterios para diagnóstico forense de "Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida y reclusión formal", recomiendan traslado a Unidad de Salud mental. Se certifica valoración de psiquiatría del 7 de septiembre de 2018 [c]on Dx de esquizofrenia paranoide, en tratamiento farmacológico con clozapina, sertralina, biperideno. No se aportaron actas de Junta Médico Laboral, ni de tribunal Médico Laboral de la policía Nacional.

Se revisa y se califica pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, paraclínicos y hallazgos del examen físico, en concordancia con el decreto 094 de 1989, por Dx de Esquizofrenia crónica, numeral 3-004, literal a, le corresponde índice de lesión 21, con disminución capacidad laboral del 77%. En cuanto al origen se encuentra que el diagnostico F209 Esquizofrenia no especificada no se encuentra enlistada en la tabla de enfermedades laborales vigentes en Colombia mediante Decreto 1477/2014, como una de las enfermedades que pueda tener como agente etiológico los factores de riesgo ocupacional, por lo tanto, se concluye que es una enfermedad de origen común».

(sic) Con base en lo anterior, se establecieron las anotaciones finales, a saber: Informe que fue sustentado por los peritos, las doctoras Ana Lucía López Villegas y Nubiola Osorio de Zuluaga, y el doctor Jorge Alberto Álvarez Lesmes, en audiencia de pruebas del 1º de octubre de 2019, cuya transcripción quedó así señalada en el fallo reprochado: «49.

Conforme lo dispone el artículo 180 CACA y en los términos señalados en el numeral 2° del artículo 220 CPACA, se llevó a cabo audiencia en la que se escuchó a la perito Ponente de la experticia, Dra. Ana Lucia López Villegas, en la que da lectura al dictamen aportado, expuso las razones y conclusiones de su experticia y se procedió a hacer las preguntas correspondientes por parte del Magistrado Ponente y contestadas por la perito así: “Preguntado.

Se afirma por usted en el documento, que el paciente fue dictaminado como paciente con esquizofrenia no especificada, catalogada como enfermedad común, en ese tipo de enfermedades se puede determinar, el momento en que ese ellas surgen en la persona, es decir si la enfermedad fue adquirida en desarrollo de la labor en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en la narrativa de la señora madre del demandante se afirma que él era poco sociable pero que era buen estudiante, y él (demandante) narra un hecho que fue aparentemente traumático al haber sido atacado en una patrulla por parte de la guerrilla y del cual alega que a partir de allí pudo haber adquirido ciertos patrones de conducta relacionadas con alucinaciones, que no podía comer, no podía dormir, etc, podría afirmar usted si ese tipo de enfermedades se pueden desarrollar por cierto tipo de actividades, o no? Contesta: De acuerdo a la literatura médica y los estudios epidemiológicos y lo que se conoce de la enfermedad de esquizofrenia, es una enfermedad que es de un tipo de transmisión familiar así no refieran que conozcan de estos antecedentes, pero no es una enfermedad que se adquiera por exposición laboral, es una enfermedad que es de transmisión familiar, que es de personas que tienen generalmente una mayor predisposición, en el caso, según refiere la madre él era una persona poco sociable, que es lo que caracteriza este tipo de personas con este antecedente, y que este tipo de antecedentes se puede desencadenar ya en la vida adulta después de los 30 ya por diversas situaciones, puede ser por estrés o por alguna pérdida, pero no tiene una relación causal con la exposición laboral, sino que son personas que ya tienen una predisposición y que en cualquier momento se puede desencadenar y pues tiene que ver con factores de la infancia, de la adolescencia y que ya después se desencadena con cualquier situación que para cualquier persona que no tenga esa predisposición pues la supera, pero en esas personas ya se desencadena y pueden quedar con secuelas, tanto, que es una enfermedad como lo dice el Decreto 1477 de 2014 donde se enlistan las enfermedades que se reconocen por exposición laboral, este tipo de enfermedades no está dentro de este listado, por lo que se responde al tribunal que es una enfermedad común. Preguntado.

¿En el dictamen hay una precisión que me llama la atención, es que hay una esquizofrenia paranoide de vieja data, que significa? Contesto. De larga data significa que es de medicina que viene de varios años de evolución que tienen síntomas de varios años de evolución y paranoide es una clasificación de síntomas de persecución. Preguntado.

En cuanto a la calificación de 77% que se le asigna al señor Rodríguez, qué razones llevaron a establecer ese porcentaje? Contesto. Se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989, en el titulo donde se trata las alteraciones mentales, en el numeral 3004 están las psicosis esquizofrénicas crónicas y contempla dos literales, el literal A grado medio y el literal B grado máximo, a él le correspondió el literal A que es grado medio, que para la edad de él de 39 años le correspondió el 77% de disminución de la capacidad laboral de acuerdo a la tabla A del título 10 de ese decreto”. 50.

En las preguntas del apoderado de la parte demandante se extrae lo siguiente. “preguntado. ¿Incide la actitud que él desarrolló en los resultados, cuando fue examinado al momento del ingreso, en donde se le hacen unos exámenes de toda clase y salió apto para el servicio, incide el acontecimiento que es señalado de unos ataques de la guerrilla y murió un compañero? Contestó: Sí pudo ser como el desencadenante, pero no la causa directa.

Preguntado. Sería ese el detonante para que se desarrollara esa enfermedad o iba a suceder tarde que temprano. Contesto. No tengo los sustentos a los que él estuvo expuesto, sino son los relatos y las referencias de lo que hay, pero este tipo de enfermedades puede desencadenarse en las personas que tienen este tipo de predisposición en cualquier momento de la vida y generalmente desencadenados por una situación de estrés o de pérdida, o de problemas familiares o económicos, los desencadenantes pueden ser muchos.”. 51.

Preguntas del apoderado de la entidad demandada. “Pregunta. La enfermedad que presenta el paciente, de acuerdo a lo estudiado en la historia clínica se podría concluir que no fue como consecuencia del servicio, cuando estuvo trabajando al servicio de la Policía Nacional? Contestó. Sí, la historia natural de esta enfermedad no es causada por una exposición laboral, por lo que ya hemos dicho se desencadena a lo largo de la vida de una persona que tiene esta predisposición en la edad adulta por diferentes situaciones, que para cualquier persona normal no le deja ninguna secuela, pero que para este tipo de personas con esta predisposición puede quedar con problemas de los que ya hablamos, de los que tiene este paciente sin que la causa haya sido la actividad en la Policía”».

(sic) Puesto en referencia lo anterior, la Sala empieza por admitir que no hay discusión alguna en que, al 17 de mayo de 2019, el accionante presentaba una pérdida de capacidad psicofísica igual al 77,00%, por cuenta del diagnóstico de esquizofrenia no especificada que fue identificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, situación que, de acuerdo con esa misma institución, se estructuró el 26 de marzo de 2015.

Por tanto, si en el caso bajo análisis se encuentra probado que el actor fue detenido el 19 de abril de 2014 para ser sometido a detención intramural y que, hasta la notificación de la Resolución 2542 de 25 de junio de 2014, esto es, el 5 de julio de 2014, hizo parte, aunque suspendido, de la Policía Nacional, un análisis simple del asunto revela que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es posterior al del retiro, razón por la cual, prima facie, no le asiste el derecho a disfrutar la pensión que depreca.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que el estado de invalidez de una persona «lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI”, empero, “en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado».

Asimismo, cabe destacar que, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, dicha Corporación «ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

En estos eventos, el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo».

Por consiguiente, en concordancia con lo anterior, resta evaluar los componentes de la historia clínica, el dictamen realizado y las demás evidencias que fueron allegadas, con el fin de establecer si, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, puede establecerse que el estado de invalidez del señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra pudo generarse con antelación a la fecha de estructuración identificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Con el fin de efectuar dicho estudio, la Subsección advierte que, evaluada toda la historia clínica del demandante, si bien se advierte tratamiento por las especialidades de psicología y psiquiatría, habida cuenta de los recurrentes problemas familiares que relató el señor Rodríguez en las respectivas consultas y de la preocupación por el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, el actor siempre superó dichos estados que, en su generalidad, fueron diagnosticados como trastornos mixtos de ansiedad y depresión. El evento más grave mientras se encontraba en servicio activo es el referido en la atención brindada el 26 de febrero de 2014, ocasión en la que se le diagnosticó un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, por el cual le fue librada licencia médica por 30 días y remitido a la Clínica la Inmaculada, donde el diagnostico fue de trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Pese a lo anterior, dos días después de haber sido internado en la Clínica la Inmaculada, ya presentaba gran motivación por su recuperación. La licencia médica se agotó el 2 de abril de 2014 y el accionante volvió a desempeñar sus funciones y no presentó novedad alguna hasta que, el 19 de abril siguiente fue suspendido en virtud de orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente y, finalmente, el 9 de julio de 2014 fue recluido en la Cárcel de Tunja.

Fue hasta el 26 de marzo de 2015, luego de más de 8 meses de reclusión, que el «Grupo de psiquiatría y psicología forense» del Inpec diagnosticó un «cuadro compatible con trastorno psicótico» caracterizado por ser una «Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal», evidencia en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca basó la fecha de estructuración. Visto lo anterior, la Sala observa que en el expediente no hay material probatorio que conduzca a establecer que la invalidez del señor Rodríguez Bocanegra se generó con antelación al 5 de julio de 2014 y se encamina a confirmar la fecha de estructuración identificada por la experticia practicada.

En ese sentido, vale recordar que, según la Organización Mundial de la Salud, la esquizofrenia «es un trastorno mental grave» caracterizado por un estado psicótico cuyos síntomas pueden ser, entre otros: persistencia de ideas delirantes, persistencia de alucinaciones, comportamiento muy desorganizado, limitación del habla, vivencia y expresión, o agitación extrema o ralentización de los movimientos.

La mencionada organización admite que «[l]as personas que padecen esquizofrenia a menudo también ven entorpecidas de forma persistente sus capacidades cognitivas o de pensamiento, como la memoria, la atención y la resolución de problemas» y, sobre las causas, advierte que «no se ha distinguido una causa única de la esquizofrenia», aunque se considera que «puede estar provocada por la interacción entre la dotación genética y una serie de factores ambientales» y advierte que «[l]os factores psicosociales también pueden afectar al desencadenamiento y el curso de la esquizofrenia».

En el caso sub examine, la historia clínica del demandante no da cuenta de estadios psicóticos antes del 26 de marzo de 2015, cuando el demandante ya acumulaba 8 meses de reclusión, y tampoco obra elemento de prueba alguno del que pudiera colegirse que el cuadro de esquizofrenia, que sustenta la invalidez, se generara con antelación al 5 de julio de 2014 o tuviera sus causas gestoras en eventos ocurridos antes de esa data, que pudieran concurrir en la estructuración de una verdadera incapacidad que invalidara para prestar sus servicios o trabajar, en términos psicofísicos.

Al contrario, se observa que, como es apenas natural, a partir del ingreso del actor a la cárcel, este estuvo expuesto a factores ambientales y psicosociales diferentes a los que estaba acostumbrado, en medio de los cuales, presentó su primer episodio psicótico. Si bien es cierto se advierten episodios depresivos anteriores al retiro del servicio, dichos eventos no comportan la magnitud del evento descriptivo de esquizofrenia identificado a partir del 26 de marzo de 2015, razón por la cual esta Judicatura estará a la fecha de estructuración señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En consecuencia, comoquiera que el recurrente no logró acreditar el derecho que le asiste a la pensión de invalidez que depreca, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas arriba. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.