1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00022 00 Demandante: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2022 00022 00 Demandante: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: SKECHERS U.S.A., INC. II AUTO El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de presentada por la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. Antecedentes I.1. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2021 a través de mensaje enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección, la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra las resoluciones números 28077 de 11 de junio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 71851 de 10 de noviembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio decidió: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., y ii) conceder el registro de la marca “GLIDE STEP” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Skechers U.S.A., Inc. II. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00022 00 Demandante: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Mediante auto de 13 de julio de 2022, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora aportara la prueba de la existencia y representación de la sociedad Skechers U.S.A., Inc. II. I.3. El término para subsanar la demanda corrió hasta el 3 de agosto de 2022, conforme a la constancia secretarial visible en la anotación número 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.
I.4. A través de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 1° de agosto de 2022, y dentro del término dispuesto para ello, la parte actora presentó subsanación de la demanda, para lo cual aportó el documento requerido por este despacho. Sin embargo, se advierte que aquel no contiene la traducción oficial ni la apostilla que se exige para los documentos públicos otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
II. Consideraciones El despacho advierte que en el asunto bajo examen la parte actora no cumplió, de manera efectiva con la carga procesal a la que se refirió el auto de 13 de julio de 2022, circunstancia que da lugar al rechazo de la demanda. Lo anterior, en tanto que, pese a que la demandante allegó un documento en idioma inglés, junto con una traducción no oficial, que aparentemente sería la prueba de la existencia y representación de la sociedad Skechers U.S.A., Inc. II., lo cierto es que éste no cumple con las exigencias que le corresponden por tratarse de un documento público en un idioma distinto al español otorgado en el extranjero, tal como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso, a saber, la traducción oficial y la apostilla.
El tenor de la norma en comento es el siguiente: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00022 00 Demandante: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” (destacado del despacho).
Sea del caso anotar que el demandante no controvirtió el auto inadmisorio mediante el recurso de reposición, el cual se encuentra habilitado por expresa disposición legal para el reproche de ese tipo de providencia judicial, pese a lo cual omitió subsanar, en la forma dispuesta por la ley, los yerros advertidos con claridad por este despacho.
A lo anterior debe agregarse que, las normas de procedimiento son de orden público, de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, es obligación de la parte interesada allegar el documento que se le solicita en debida forma, incluso si en la inadmisión no se mencionó expresamente la norma procesal que dispone las exigencias para la presentación de los documentos públicos otorgados en el extranjero, máxime si la demanda se presentó por intermedio de apoderada judicial.
Así pues, como en el caso concreto la parte actora no allegó la subsanación en la forma requerida por este despacho, a saber, aportar el documento con las exigencias de ley, se impone rechazar la demanda en aplicación del artículo 169, numeral 2º, en concordancia con el artículo 170, ambos de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00022 00 Demandante: CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Por lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad CAPITALIZACIONES MERCANTILES S.A.S., en contra de las resoluciones números 28077 de 11 de junio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 71851 de 10 de noviembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE al actor los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.