Micelio
81001233100020101004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-11

Radicación interna: 50696 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Emorys Melon Robles - Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Pap Fiduprevisora S.A. Defensa Juridica Extinto Departamento Administrativo De Seguridad Das Y Su Fo, La Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Muerte de civil - responsabilidad del Estado por actos de terceros – omisión de protección – régimen de falla en el servicio.

Ausencia de nexo causal. Síntesis del caso: la víctima ejercía actividades sindicales y políticas, fue asesinado por desconocidos. Los demandantes atribuyeron responsabilidad a las entidades demandadas porque consideraron que el daño era previsible debido a amenazas y la actividad que desarrollaba la víctima. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, en contra de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de septiembre de 2010, Emorys Melón Robles y otros1 demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional y al Departamento 1 Emorys Melón Robles en nombre propio y en representación de sus hijos Sergio Gabriel y Luis Santiago Mayusa Melón;

Rosa Emérita, Edison Augusto y Rommel Mayusa Melón. Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 2 de 10 Administrativo de Seguridad - DAS2 con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primera- Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACION- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con el homicidio o ejecución sumaria del señor LUIS MAYUSA PRADA, realizado el día 8 de agosto de 2008, en el municipio de Saravena-Arauca, por falla en el servicio por acción y omisión de las funciones legales y constitucionales atribuidas a las entidades demandadas.

". 2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Daño emergente Indeterminado $7.000.000. Lucro cesante Todos los demandantes Consolidado: $30.611.600 Futuro: El que se determine en sede judicial Perjuicios Morales Emorys Melón Robles Compañera 1000 smlmv Santiago Mayusa Melón Hijo 1000 smlmv Sergio Gabriel Mayusa Melón Hijo 1000 smlmv Rosa Emérita Mayusa Melón Hija 1000 smlmv Edison Augusto Mayusa Melón Hijo 1000 smlmv Rommel Mayusa Melón Hijo 1000 smlmv Perjuicios a la vida de relación Emorys Melón Robles Compañera 100 smlmv Santiago Mayusa Melón Hijo 100 smlmv Sergio Gabriel Mayusa Melón Hijo 100 smlmv Rosa Emérita Mayusa Melón Hija 100 smlmv Edison Augusto Mayusa Melón Hijo 100 smlmv Rommel Mayusa Melón Hijo 100 smlmv 3.

Según la demanda, Luis Mayusa Prada se desempeñaba como líder político, comunal y sindical. Había militado en la Unión Patriótica, el Partido Comunista Colombiano y el Polo Democrático Alternativo. El ejercicio de su liderazgo le significó numerosos problemas durante su vida, entre ellos: dos de sus hermanos fueron víctimas de desaparición forzada, fue acusado y privado de la libertad por el delito de rebelión, sin que se demostrara la comisión del mismo, recibió múltiples amenazas y atentados. 4.

El 8 de agosto de 2008 fue asesinado cerca de su casa de habitación en el municipio de Saravena - Arauca, los demandantes presumían que los autores del crimen fueron grupos paramilitares que actuaban en la región y, endilgaron responsabilidad a las autoridades demandadas por el alto grado de impunidad, connivencia o, al menos, tolerancia al crimen por parte de la fuerza pública. 1.2.

Posición de la parte demandada y trámite relevante 5. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS contestó la demanda3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no hubo omisiones de parte de las autoridades que influyeran en la muerte de Luis 2 Folios 5 a 26 del cuaderno 1 A. 3 Folios 317 a 325 del cuaderno 1 B. Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 3 de 10 Mayusa Prada pues, no se evidenció ninguna solicitud de protección, además, esa actividad de protección no estaba a cargo del DAS sino del Ministerio del Interior.

Consideró que la víctima, conocedora del riesgo que corría, omitió tomar las medidas de prevención para preservar su integridad. Se presentó el hecho de un tercero porque la muerte obedeció al actuar de grupos al margen de la ley. 6. Aunque el señor Mayusa recibió protección por el DAS Seccional Meta, esto fue desde agosto de 1989 hasta octubre de 1990 y, el servicio se retiró por solicitud de la misma Dirección de la Unión Patriótica porque la persona se había ido del departamento por tiempo indefinido.

Como el daño se produjo en 2008, no tuvo relación con esa circunstancia. Expuso que, se configuró la culpa de la víctima porque esta tenía protección del Ministerio del Interior, entidad que le otorgó apoyo económico para que se reubicara fuera de la zona de riesgo -Saravena- y unos tiquetes para ir a ese municipio y regresar a Bogotá, pero el sujeto decidió no regresar y, así, se expuso imprudentemente. 7.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones4. Expuso que se trataba de un caso de falla en el servicio y, en esa lógica, no se podía atribuir responsabilidad a la entidad. No se probó el nexo de causalidad entre un hecho del Ejército y la muerte de la víctima, como tampoco una falla en el servicio. 8.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó el rechazo de la demanda respecto de esa entidad porque no se le convocó a conciliación para el agotamiento del requisito de procedibilidad. Además, no se probó que los hechos fueron consecuencia de una falla en el servicio y, al contrario, se presentó el hecho de un tercero5. 9.

Aunque la demanda se presentó también contra el Ministerio del Interior y de Justicia (Hoy Ministerio del Interior), sin justificación alguna, el Tribunal Administrativo de Arauca solo admitió la demanda respecto de las demás entidades. No obstante, la parte demandante a lo largo del proceso no manifestó inconformidad con esa decisión, razón por la cual, el proceso siguió su curso hasta la Sentencia de primera instancia y, se decidió con las partes efectivamente vinculadas al proceso. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 30 de octubre de 20136, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al DAS a reparar parcialmente los perjuicios. Consideró que, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el DAS tenían una posición de 4 Folios 333 a 338 del cuaderno 1 B. 5 Folios 346 a 351 del cuaderno 1 B. 6 Folios 441 a 479 del cuaderno principal.

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 4 de 10 garante respecto de la integridad de Luis Mayusa Prada y que, con sus omisiones lo sometieron a un riesgo que se concretó con su muerte.

Expuso que el Ministerio conocía de las necesidades de protección de la víctima por amenazas y el desplazamiento forzado de que fue objeto, razón por la cual le brindó ayuda económica y tiquetes aéreos para desplazarse a Saravena y luego a Bogotá. Aún así, el Ministerio omitió informar a la Policía de Saravena de las necesidades de protección del señor Mayusa Prada, tampoco le exigió que retornara inmediatamente a Bogotá para preservar su vida. 11.

Respecto del DAS señaló que debía dar cumplimiento a sus obligaciones, derivadas del Decreto 643 de 2004, pues, era conocedor de la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, por haberle prestado protección entre 1989 y 1990, pero, en lugar de protegerlo, en 2005 encaminó sus esfuerzos a acusarlo del delito de rebelión, con lo cual aumentó el riesgo en que se encontraba.

Esas omisiones dieron cuenta de una falla en el servicio de esas dos entidades (cada una influyó en un 50% en la causación del daño). No obstante, redujo la condena a la mitad porque la víctima concurrió en la causación del daño. Para el Tribunal, a pesar de tener un tiquete otorgado por el Ministerio del Interior para que regresara a Bogotá el 16 de junio de 2008, la víctima decidió quedarse en Saravena y, con ello, contribuyó a que se concretara el riesgo que sobre él existía. 12.

Consideró que el daño debía repararse con 100 smlmv por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, sin embargo, como la condena se redujo en un 50% por la responsabilidad que le era atribuible al Ministerio del Interior, que no obraba como parte demandada en el proceso, y el 50% de ese nuevo resultado debía reducirse a la mitad, por la concurrencia de culpa de la víctima, condenó al DAS a pagarle a cada demandante 25 smlmv por este perjuicio.

Igual razonamiento utilizó para liquidar el lucro cesante y distribuirlo proporcionalmente entre los demandantes. Negó la reparación del daño emergente y los perjuicios a la vida de relación por no haberse acreditado y, como medida restaurativa, ordenó la expedición de copias con destino al Centro de Memoria Histórica para que integrara el material de estudio sobre la persecución política sufrida por los miembros de la Unión Patriótica. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 13. La parte demandante manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización reconocida y la declaratoria de concurrencia de culpa de la víctima7. Expuso que los montos de la indemnización no eran proporcionales al daño causado ni a la vulneración de derechos fundamentales de quien se destacó como dirigente político de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Esto desconoció el móvil político y de exterminio de la Unión Patriótica que tuvo el crimen en contra 7 Folios 481 a 499 del cuaderno principal.

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 5 de 10 de Luis Mayusa Prada.

Mencionó que, por tratarse de una grave violación a los derechos humanos, debía atenderse el principio de reparación integral. A pesar de que no se hubieran demostrado los perjuicios materiales, estos debían liquidarse por lo menos con un salario mínimo mensual, máxime en este caso que se demostró que la víctima desempeñaba una actividad productiva. 14.

Las pruebas daban cuenta de la persecución, amenazas y riesgos a que se enfrentaba la víctima como militante de la Unión Patriótica. También se acreditó que el Ministerio del interior, conocedor de esos riesgos, no los informó a la Policía y el Ejército de Saravena para que le brindaran protección, lo que desvirtúa la declarada culpa de la víctima.

Por lo expuesto, solicitó que se incrementara el monto de la reparación de los perjuicios porque se encontraba demostrada la afectación moral y, que se revocara parcialmente la decisión y se declarara que no existe concurrencia de culpas. 15. El Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión- solicitó que se revocara la decisión de primera instancia por falta de pruebas de la responsabilidad del DAS8.

Expresó que, en el tiempo en que el señor Mayusa Prada estuvo bajo protección del DAS, se le garantizó la integridad, sin embargo, para la fecha de su muerte, no se encontraba custodiado por esa entidad ni esta conoció amenazas en su contra. De acuerdo con lo anterior, no existía la omisión con que se pretendió endilgar responsabilidad a la entidad, incluso, la primera instancia especificó que no estaba probado que la Policía, el Ejército ni el DAS hubieran recibido solicitud de protección o se hubieran denunciado amenazas mientras la víctima estuvo en Arauca.

No se podía obligar al Estado a responder por todas las muertes que ocurrieran so pretexto de la obligación contenida en el artículo 2 constitucional. 16. La sentencia de primera instancia concluyó que, la única persona que conocía de las amenazas era el Ministerio del Interior y de Justicia; el DAS prestó protección 18 años antes del homicidio, es decir, se condenó al DAS con base en una presunción, sin pruebas de la responsabilidad, únicamente por ser un organismo de seguridad del Estado.

Tampoco compartió los argumentos que indicaban que el DAS, con las investigaciones que llevaron a la privación de la libertad de la víctima, agravó el riesgo al que este estaba sometido y dijo que esos hechos se ventilaban en una acción de reparación directa independiente del presente asunto. 17. Mediante Auto de 29 de octubre de 2014, este Despacho reconoció a la Unidad Nacional de protección como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS9. 8 Folios 502 a 511 del cuaderno principal. 9 Folios 565 y 566 del cuaderno principal.

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 6 de 10 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El daño; 2.3. La ausencia de nexo causal; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 18. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo10 y satisfacen los presupuestos procesales. Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones.

Como lo señaló la primera instancia, se dará valor probatorio a los documentos que conforman los procesos penales obrantes en el expediente porque fueron aportados y decretados como prueba documental y, las partes en sus alegatos, en lugar de objetar su contenido, lo utilizaron para estructurar su defensa. 19. Está probado que Luis Mayusa Prada fue asesinado el 8 de agosto de 2008 en el municipio de Saravena, Arauca11.

Con las pruebas aportadas al expediente, se concluye que no se lograron establecer autores intelectuales ni materiales del crimen. El DAS le había brindado protección en el departamento de Meta desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 10 de octubre de 1990, fecha en que la Dirección de la Unión Patriótica en el Meta solicitó la suspensión del servicio de escolta por traslado indefinido del señor Mayusa Prada del departamento12.

Sin embargo, para el momento de los hechos, no hay prueba de que esa entidad conociera de amenazas o riesgos que corriera la víctima. 20. El orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente: Primero se definirá el daño, luego se explicarán las razones por las que ese daño no es atribuible a las entidades demandadas.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la condena en costas. 2.2. El daño 21. Está acreditado el daño, esto es que, el 8 de agosto de 2002, fue asesinado Luis Mayusa Prada en el municipio de Saravena, Arauca13. 2.3 La ausencia de nexo causal 22. La parte demandante adujo que el daño era atribuible al DAS porque estaba en la obligación de proteger su vida, máxime cuando había sido acusado por rebelión y logró probar su inocencia. En primera instancia, el 10 Los hechos en que murió Luis Mayusa Prada ocurrieron el 8 de agosto de 2008, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 13 de julio de 2010, razón por la cual, el término se suspendió hasta el 23 de septiembre de 2010, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación y, como la demanda se presentó el 27 de septiembre siguiente, se concluye que la acción se ejerció en tiempo. 11 De acuerdo con el protocolo de necropsia 18-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas 2). 12 Folios 40 a 48 del cuaderno 2. 13 Además del Registro civil de defunción (Folio 31 del cuaderno 1 A), se tienen como pruebas de este hecho, el formato único de noticia criminal (folios 2 a 13 del Anexo 1) y el protocolo de necropsia 18-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas 2).

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 7 de 10 Tribunal acogió ese planteamiento y condenó al DAS porque, de acuerdo con su criterio, al haberle brindado protección entre 1988 y 1990, esa entidad conocía los riesgos que corría su vida, sin embargo, en lugar de prestarle protección, decidió denunciarlo por rebelión en 2005, lo que generó un mayor riesgo para su vida.

Además, según la primera instancia, el DAS omitió sus deberes, consagrados en el artículo 2 constitucional y el Decreto 643 de 2004. 23. En su recurso de apelación, el DAS expuso que no le era atribuible el daño porque al momento de la muerte de Luis Mayusa Prada no se conocían amenazas en su contra ni que corriera riesgo alguno y la obligación de proteger a las personas no era absoluta.

El DAS prestó protección 18 años antes del homicidio, lo cual no era prueba de la responsabilidad. Por su parte, la demandante mostró su inconformidad con el monto de los perjuicios y la declaratoria de concurrencia de la culpa de la víctima porque el Ministerio del interior, conocedor de los riesgos que corría, no los informó a la Policía y el Ejército de Saravena para que le brindaran protección. 24.

De acuerdo con lo acreditado en el expediente, con posterioridad a la protección que brindó el DAS a Luis Mayusa Prada entre octubre de 1988 y octubre de 199014, esa entidad no tuvo conocimiento de amenazas recibidas por la víctima ni de que su vida estuviera en riesgo. Si bien, el DAS se ocupó de investigar las actividades del señor Mayusa Prada y, en ellas encontró mérito para capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de rebelión15, investigación que precluyó el 1 de septiembre de 200516 y fue dejado en libertad, lo cierto es que en esa investigación no se hallaron amenazas contra su vida ni nada que permitiera advertir un riesgo inminente y, las razones o pruebas que dieron lugar a la investigación, reprochadas por la parte demandante y la primera instancia, no son relevantes para la decisión del presente asunto. 25.

Los demandantes afirmaron que la víctima había denunciado oportunamente las amenazas en su contra, sin embargo, las pruebas aportadas al expediente solo dieron cuenta que puso en conocimiento de algunas autoridades la situación de violencia que afrontaba la zona y que consideró la captura de 2005 como persecución política. 26. El señor Famer de Jesús Jaramillo Mejía dijo que el señor Mayusa Prada había denunciado persecución política ante un cabildo abierto en el 14 El esquema de seguridad se retiró por solicitud de las mismas directivas de la Unión Patriótica (folios 40 a 48 del cuaderno 2). 15 Según oficio de 4 de mayo de 2005, dirigido a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (folios 59 a 61 del cuaderno 1 A) y acta de derechos del capturado de 3 de mayo de 2005 (folio 62 del cuaderno 1 A). 16 Según Resolución de esa fecha, de la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena (folios 285 a 253 y 259 a 267 del cuaderno 1 A).

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 8 de 10 municipio de Saravena, no obstante, sus afirmaciones carecieron de precisión respecto de las autoridades a las que había denunciado y en qué consistió la denuncia pues, sólo refirió que había sufrido de persecución del Estado, mencionando la privación de la libertad, dificultades en acceso al servicio de salud, pero ninguna amenaza o riesgo en concreto para su vida; al contrario, incurre en inconsistencias al decir que los días anteriores a su muerte se encontraba en campaña a la Asamblea Departamental porque las elecciones a las que se presentó la víctima se llevaron a cabo el 28 de octubre de 200717 y la muerte sucedió solo en agosto de 2008.

El mismo testigo reconoció que sabía que anteriormente había tenido protección, pero le había sido retirada, tampoco estableció si sabía cuándo había sido esa protección18. 27. La versión de Martín Sandoval Rozo son afirmaciones carentes de sustento que muestran su impresión sobre los hechos, sin que le constara ningún hecho en concreto, sólo dijo que la víctima le había comentado que había gestionado denuncias por amenazas, pero ante la corporación de derechos humanos Reiniciar, no ante autoridad gubernamental alguna19.

Por su parte, Ricardo Sanabria Melo dijo que la víctima había denunciado ante la Fiscalía y que lo sabía por información de un periódico, es decir, no tuvo conocimiento directo y mucho menos certeza de lo que declaraba, además, dijo que había denunciado amenazas anteriores a ser judicializado20, esto es, anteriores a 2005 y los hechos fueron en 2008.

Por su parte, Aidee Moreno Ibagué manifestó que la víctima le contó en 2007 que estaba en Bogotá haciendo las denuncias, pero ante la Corporación Reiniciar21. 28. La Policía Nacional certificó que no había registros de estudios de nivel de riesgo a nombre de Luis Mayusa Prada, razón por la cual no se le asignó ningún esquema de seguridad22.

Aunque la víctima militó en la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano23 y, fue candidato a la Asamblea Departamental de Arauca en los comicios de 200724, lo cierto es que, no hay prueba alguna que relacione su actividad política con los móviles de su asesinato, mucho menos, que el DAS conociera amenazas en su contra o que su vida corriera peligro y, por esa razón no le es atribuible el daño. 29.

Se acreditó que, el señor Mayusa Prada se encontraba vinculado al programa especial de protección para dirigentes de la Unión Patriótica y del Partido Colombiano, del Ministerio del Interior y de justicia y, dentro de 17 Así lo certificó el presidente del Polo Democrático Alternativo en Arauca (folios 38 y 94 cuaderno 2) y se ratifica con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 14 de agosto de 2008 (folio 96 Anexo 1). 18 Folios 8 a 13 del cuaderno 2. 19 Folios 15 a 20 del cuaderno 2. 20 Folios 21 a 27 del cuaderno 2. 21 Folios 72 a 75 del cuaderno 2. 22 Folios 82 a 86 del cuaderno 2. 23 Folio 91 del cuaderno 2. 24 Folio 94 del cuaderno 2.

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 9 de 10 ese programa, el 17 de junio de 2008 le aprobaron un apoyo de reubicación temporal por 3 meses por $4.155.000 y unos tiquetes de ida y regreso para que saliera del municipio de Saravena -catalogado como su zona de riesgo- el 16 de junio de 200825.

La misma demandante, confirmó que habían recibido un auxilio y, dijo que con esos recursos habían puesto un almacén y una oficina para hacer cartas y asesorías en el municipio de Saravena26. A pesar de lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir juicios de valor al respecto porque se trata de la posible responsabilidad que le asistía al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), entidad que, a pesar de ser demandada, no fue vinculada al proceso por la primera instancia, decisión frente a la cual, la parte demandante no manifestó reparos por las vías procesales pertinentes, actuó y permitió que se tramitaran las dos instancias sin objeción, ni siquiera expuso inconformidad alguna al respecto en el recurso de apelación contra la sentencia. 30.

De acuerdo con lo expuesto, no obran en el expediente pruebas que den cuenta de la responsabilidad del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en los hechos por los que se demandó. Al tratarse de un régimen de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante acreditar los elementos de la responsabilidad en cabeza de los demandados, carga procesal que fue incumplida. 31.

En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la causalidad entre el daño y el actuar de la parte demandada. 2.4. Costas 32. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos para imponerlas. 3.

DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Folios 99 a 102 del cuaderno 2. La información se confirma porque la demandante Emoris Melón Robles narró en la entrevista que le hizo la Unidad Investigativa de la SIJIN de la Policía Judicial que, Luis Mayusa había llegado a Saravena en un vuelo el 11 de junio de 2008 sobre las 8:00 a.m. (folios 92 a 94 del Anexo 1). 26 Información brindada por la demandante en la entrevista que le hizo la Unidad Investigativa de la SIJIN de la Policía Judicial (folios 92 a 94 del Anexo 1).

Radicación número: 810012331002201000044 01(50696) Actor: Emorys Melón Robles y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente