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05001333301820200033101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 2690-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Miriam Jaramillo Tamayo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Resuelve manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de medida cautelar En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Miriam Jaramillo Tamayo, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 21 de junio de ese año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reconocerle la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 31 de agosto de 2016; e indexar los valores correspondientes y pagar intereses comerciales y moratorios. 1.2.

La manifestación de impedimento El 6 de junio de 2023,2 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso3 puesto que sostiene amistad con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien resolvió el proceso en segunda instancia y fungió como magistrado ponente de la providencia del 31 de octubre de 2023 (sic) en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Consideraciones 2.1. Asunto previo De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 para resolver el impedimento de la referencia, se integrará nueva Sala con dos de los magistrados que hacen parte de la Subsección B, es decir, con los doctores Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, teniendo en cuenta que se afectó el quorum 2 Índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 En adelante CGP. 4 Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicado: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo decisorio, pues el tema a resolver en esta providencia comprende el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, miembro de la Subsección A. 2.2.

La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 6 de junio de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,5 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez está incurso en los supuestos de hecho del numeral 9 del artículo 141 del CGP, a fin de establecer si se encuentra impedido o no para conocer del asunto de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 5 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo 2.4.

Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,  comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,6 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicado: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las siguientes razones: La causal invocada es la prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». [Se destaca] En ese escenario, y una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera que con los argumentos manifestados por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no se estructura la causal de impedimento aludida, toda vez que la amistad a la que se refiere su escrito no se predica respecto de alguna de las partes, su representante o su apoderado, sino de quien resolvió y fungió como magistrado ponente de la providencia del 31 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que es materia del recurso extraordinario de la referencia. Lo anterior quiere decir que, si bien el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez sostiene amistad con el magistrado Jorge León Arango Franco, ponente de la providencia objeto del recurso extraordinario, tal situación fáctica no se enmarca dentro de la causal de impedimento invocada, pues dicho funcionario no actúa como parte en este proceso, circunstancia suficiente para entender que no se compromete la imparcialidad de aquel, para conocer el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. 6 Radicado: 05001 33 33 018 2020 00331 01 (2690-2023) Demandante: Miriam Jaramillo Tamayo Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR RAFAEL FRANCISCO SUÁREZVARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente DMSH/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.