Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00141-00 11001-03-28-000-2025-00142-00 Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS1 Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA), PERIODO 2024-2027 Temas: Elección de director general de Corporación Autónoma Regional.
Trámite de las recusaciones. Extemporaneidad. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Participación de la Procuraduría General de la Nación. Falta de prueba de situaciones de coacción y violencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala las demandas acumuladas presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los señores Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, en adelante Cormacarena, para el periodo 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando por conducto de apoderada judicial, y los señores Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López, quienes acuden en nombre propio, pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025 proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena, a través del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como 1 Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director general de la citada corporación para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 2.
Piden, además, que se deje sin efecto el acto de posesión del demandado en el cargo. 1.2. Hechos 3. La sala sintetiza las circunstancias fácticas expuestas en las tres demandas acumuladas, bajo los siguientes términos: 4. El Consejo Directivo de Cormacarena, a través del Acuerdo 0011 de 11 de agosto de 2023, reglamentó el proceso de elección del director general para el periodo institucional 2024-2027, y estableció el cronograma para tal efecto. 5.
Mediante Acuerdo S-GJ.1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023, se eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación, quien tomó posesión del cargo el 29 de ese mismo mes y año. 6. El 26 de enero de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Saldaña, a la que le correspondió el radicado 11001-03-28-000- 2024-00094-00 y fue acumulada con los procesos 11001-03-28-000-2024-00050-00, 11001-03-28-000-2024-00054-00, 11001-03-28-000-2024-00055-00, 11001-03-28-000- 2024-00067-00, 11001-03-28-000-2024-00075-00 y 11001-03-28-000-2024-00077-00. 7.
La fijación del litigio dentro de los expedientes acumulados versó sobre el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018, el trámite irregular de las recusaciones, la falta de modificación del acuerdo para fijar la fecha de elección del director general y demás situaciones anómalas de las sesiones celebradas. 8.
A través de sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena, adoptada por el Acuerdo S-GJ.1.2.42.2.23.033 de 12 de diciembre de 2023. 9. En cumplimiento de dicha decisión, el Consejo Directivo de la corporación expidió el acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.24.009 de 5 de noviembre de 2024 en el que suspendió el proceso de elección para dar trámite a unas recusaciones pendientes por resolver en el proceso que se surtió en el año 2023. 10.
El 12 de junio de 2025, las directivas sesionaron para efectos de resolver las siguientes recusaciones que se presentaron dentro del trámite de la elección demandada con un cuórum de doce miembros: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Antes de dar inicio al estudio de las anteriores recusaciones, surgió una nueva recusación contra la señora Karol Lucero Sánchez, delegada del presidente de la República, la cual fue formulada por el señor David Andrés Riaño con fundamento en que tiene una amistad entrañable con ella, por haber sido compañeros de gabinete y formar parte de un mismo grupo político, lo que parcializaría el voto. 12.
El Consejo Directivo sometió a votación la posibilidad de suspender únicamente las recusaciones presentadas por el señor Riaño y continuar con las demás, decisión que fue acogida de forma unánime por 13 miembros, pese a que ocho de ellos estaban recusados. 13. En la precitada sesión, el consejo analizó las recusaciones que no quedaron excluidas, entre ellas la presentada por Orlando Campos contra el gobernador y se resolvió rechazarla por falta de cumplimiento de requisitos legales, en tanto no se señaló la causal invocada ni las razones jurídicas para analizarla, por lo que le dieron trámite de petición. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El 20 de junio de 2025, el Consejo Directivo de Cormacarena expidió el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003, en el que reinició el proceso de elección del director general de la corporación. De igual manera, se indicó que se efectuó el trámite correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación, entidad competente para resolver las recusaciones.
No obstante, en el curso de la resolución de aquellas, se fueron radicando nuevas recusaciones las cuales fueron evacuadas en su totalidad en las sesiones de 12 y 20 de junio de 2025. 15. Despejado el estudio y votación de las recusaciones, los miembros del Consejo Directivo acordaron continuar con la fijación del cronograma para dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, se sometió a votación la conformación de la comisión de apoyo para verificar el cumplimiento de los requisitos para ser director de la corporación, y se aprobó de manera unánime el cronograma. 16.
En ese sentido, se estableció que los días 24 y 25 de junio de 2025 la citada comisión llevaría a cabo la verificación de los requisitos de los candidatos inscritos y presentaría informe técnico en sesión extraordinaria del Consejo Directivo el 26 siguiente, se publicaría la lista de admitidos ese mismo día y se dispondría el plazo perentorio para las reclamaciones el 26 y 27 de junio de 2025, las cuales serían analizadas por la comisión de apoyo el 1.º de julio de ese año y se resolvería sobre ellas en sesión extraordinaria de 2 de julio de 2025. 17.
Finalmente, se publicaría un listado definitivo en la página oficial de la entidad y se realizaría la elección del director general el 4 de julio de 2025, en sesión presencial del Consejo Directivo. 18. Los días 2 y 4 de julio de 2025 se resolvieron nuevas recusaciones, en sesiones que tenían como objeto la consolidación de la lista definitiva de candidatos y la elección del director de Cormacarena. 19.
Para la sesión de 4 de julio de 2025, donde se llevó a cabo la designación del citado funcionario, hubo cuórum con once miembros presenciales y dos en la modalidad virtual, del Consejo Directivo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Expediente 11001-03-28-000-2025-00140-00 20. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso. 21.
Argumentó que se aplicaron indebidamente los artículos 40, literal a), 52, parágrafo tercero y 32 del Acuerdo 004 de 2022 -Estatutos de Cormacarena-, así como los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 209 de la Constitución Política y 2.º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003 del 20 de junio de 2025. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Manifestó que en el nuevo proceso electoral realizado para la designación del director general de Cormacarena no se efectuaron las citaciones a las sesiones extraordinarias como lo establecen los estatutos de la corporación, toda vez que las convocatorias no fueron adelantadas con la debida claridad por parte del secretario y, además, el orden del día se fue estableciendo en el transcurso de las sesiones. 23.
Señaló que se infringió el artículo 40, literal a) del Acuerdo 004 de 2022 que establece las funciones del secretario del Consejo Directivo, por cuanto los días 2 y 4 de julio de 2025 en los que se adelantaron las sesiones extraordinarias, que tenían un objeto claramente delimitado y específico conforme al Acuerdo 003 de 2025, esto es, consolidar la lista definitiva de candidatos que cumplen requisitos, se incluyeron temas ajenos a los mencionados, al recibir y decidir recusaciones. 24.
Sostuvo que a pesar de que la sesión extraordinaria de 4 de julio de 2025 fue convocada expresamente para llevar a cabo el acto de elección del director de Cormacarena, también se resolvieron recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo, lo que desconoce los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, así como los términos de la convocatoria en cuanto a ese tipo de reuniones. 25.
Arguyó que lo anterior constituyó una extralimitación en las competencias del Consejo Directivo, al introducir en las sesiones extraordinarias aspectos no contemplados dentro del objeto específico de las convocatorias y al modificar el orden del día para resolver las recusaciones, se genera una irregularidad que afecta la validez del proceso electoral, puesto que el Acuerdo 004 de 2022 establece claramente que para ese tipo de sesiones se deberá fijar expresamente la fecha, hora y temas a tratar. 26.
En ese sentido, indicó que se transgredieron los principios de publicidad, transparencia y el derecho al debido proceso, al desconocer las reglas de la convocatoria; lo anterior, ante la falta de citación anticipada a la sesión extraordinaria y la omisión de indicar la temática a tratar, como lo exigen los estatutos y la normativa invocada. 27.
Por otro lado, aseveró que se transgredieron los artículos 32, 34 y 52 del Acuerdo 004 de 2022, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se dio el trámite debido a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo, pues los consejeros que fueron recusados participaron en la decisión de los demás. Adicionalmente, no se dio trámite a la recusación presentada por el señor Marlon Orlando Campos contra la gobernadora del Meta, la cual fue rechazada en sesión de 12 de junio de 2025 por falta de cumplimiento de requisitos legales y, en su lugar, se resolvió como derecho de petición pese a que invocó los numerales 1.º, 4.º y 5.º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 28.
Sobre ese punto, acotó que dicha recusación se sustentó en que la Gobernadora del Meta adelantaba actuaciones administrativas en contra de Asocolonos, organización representada por una de las personas que también había formulado recusaciones Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del mismo proceso, lo que evidenciaba un conflicto de intereses que comprometía la imparcialidad de la gobernadora o de su delegado al momento de decidir, a su turno, las recusaciones contra otros miembros del consejo; de manera que se cumplían con los requisitos legales para resolverla. 29.
Aseguró que como la recusación debió haber sido tramitada conforme al procedimiento legal, debió correrse traslado al recusado y emitirse decisión motivada de fondo, por lo que su rechazo de plano violó el debido proceso y el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00060-00. 30.
Informó que para la sesión de 12 de junio de 2025, se encontraba pendiente la decisión de múltiples recusaciones presentadas contra varios integrantes del Consejo Directivo de Cormacarena; en total, los siguientes: 1. Karol Lucero Sánchez (Representante del presidente de la República) 2. Representante de la Gobernadora del Meta 3. Representante del Ministerio de Ambiente 4.
Representante del Instituto SINCHI 5. Representante del Instituto Alexander von Humboldt (IAVH) 6. Representante de Parques Nacionales Naturales (PNN) 7. Diana Patricia Useche (ASOCOLONOS) 8. Rector de la Universidad de los Llanos 31. Observó que paralelamente el ciudadano David Riaño había presentado otras recusaciones adicionales, las cuales fueron decididas el 20 de junio de 2025 e involucraban al rector de Unillanos, al representante de la Gobernadora del Meta, a los alcaldes de los municipios de El Dorado y San Juan de Arama, y a la representante de Asocolonos, María del Pilar Useche; sin embargo, algunos de los mencionados ya no ostentaban la calidad de miembros activos de la corporación, por lo que tales recusaciones carecían de objeto para el momento de su resolución. 32.
Advirtió que del total de los integrantes del Consejo Directivo, solo cinco miembros no estaban incursos en recusaciones ni habían manifestado impedimentos, situación que llevó a que no existiera el cuórum mínimo para deliberar y decidir válidamente sobre las mismas, como lo exige el artículo 34 del Acuerdo 004 de 2022, que establece que se requiere la mitad más uno de los miembros. 33.
Expresó que el Consejo Directivo de Cormacarena se pronunció sobre las recusaciones y continuó con el trámite del proceso de elección, desconociendo que con tan solo cinco miembros hábiles no era posible adoptar decisiones válidas sobre las recusaciones ni los actos siguientes, pues el proceso debió suspenderse hasta tanto la Procuraduría General de la Nación se pronunciara sobre la procedencia de estas, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 34.
De otra parte, indicó que se configuró la causal de nulidad del acto acusado por Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, también denominada desviación del poder, toda vez que el hecho de haber permitido la participación de la gobernadora del Meta en la elección del director de Cormacarena, pese a que pudo estar incursa en causal de impedimento puesta de presente en la recusación, vicia la elección. 1.3.2.
Expediente 11001-03-28-000-2025-00141-00 35. El demandante invocó la lesión de los artículos 1.º, 2.º, 29, 126 y 277 de la Constitución Política; 28 de la Ley 99 de 1993; 12 de la Ley 1437 de 2011; 1.2.5.1.1, 2.2.8.4.1.20., 2.2.8.4.1.21. y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, 53 del Acuerdo 004 de 2022 expedido por la Asamblea Corporativa de Cormacarena; así como la Ley 1904 de 2018. 36.
Manifestó que el Consejo Directivo de Cormacarena no tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 126 superior, 12 de la Ley 1904 de 2018 y 1.2.5.11 del Decreto 1768 de 19942, al adelantar la convocatoria pública y el reinicio del proceso de elección realizado a través del Acuerdo PS-GJ-1.2.4.2.25.003 de 20 de junio de 2025. 37. Señaló que en la parte resolutiva de dicho acto no se comunicó el reinicio de la actuación administrativa a la procuraduría delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, requisito que resultaba obligatorio teniendo en cuenta que el Ministerio Público designó funcionarios para hacer seguimiento preventivo a los procesos de elección de directores generales de las corporaciones autónomas regionales; lo anterior, en virtud del numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política. 38.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 769 de 20 de noviembre de 2023, hizo un llamado especial a los diversos procesos para elegir directores en las corporaciones autónomas regionales del país, y que la participación del Ministerio Público en el trámite de designación del director de Cormacarena se materializó a través del Auto 24 de 8 de septiembre de 2023, expedido por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de manera que resultaba obligatorio comunicarle la actuación administrativa. 39.
Adujo que de conformidad con el artículo 23 de los estatutos de la corporación, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros y para elegir director general se requiere de una mayoría absoluta y válida de al menos 7 votos positivos. 40. Aseveró que a través de los radicados 18220, 18426 y 18428 el señor David Andrés Riaño Peñuela recusó a algunos miembros de dicho cuerpo colegiado; sin embargo, en la sesión de 4 de julio de 2025 no se resolvieron estas dos últimas 2 Revisada la mencionada norma, se advierte que el artículo citado por la parte actora no está contenido en el Decreto 1768 de 1994.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaciones a las que se les dio un trámite de petición por su extemporaneidad. 41.
Planteó que la recusación presentada bajo el número 18370 por el señor Jairo José Medina Méndez no fue tramitada en la misma sesión, sino que se le otorgó, de igual manera, el trámite de petición. 42. Expuso que lo anterior desatendió lo señalado en el artículo 53 de los estatutos, dado que no se suspendió el proceso electoral como lo exige el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 43.
Puntualizó que en el acta 10 de 2025 se observa que únicamente se resolvió la recusación 18220 contra la señora Diana Noreña, representante legal de Asocolonos, en el sentido de desestimarla sin que la recusada hubiere manifestado si la aceptaba o no, conforme el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022. 44. Consideró que las irregularidades en el trámite y decisión de las recusaciones generan la nulidad del acto acusado, en tanto algunas de estas no se resolvieron por presunta extemporaneidad dando prevalencia a aspectos puramente formales, yerros que fueron determinantes para la designación del demandado ante la participación de por lo menos cuatro de los miembros que fueron recusados, de manera que con tan solo tres de los votos mencionados que se encuentran viciados, se entiende afectada la elección. 1.3.3.
Expediente 11001-03-28-000-2025-00142-00 45. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 23 de la Ley 16 de 1972; 40 (numerales 1.º y 7.º), 83 (inciso 4.º) y 209 de la Constitución Política; 3.º (numerales 1.º, 2.º,3.º,4.º,5.º,6.º, 8.º, 9.º y 11), 11, 12, 137, 256 y 275 (numeral 1.º) de la Ley 1437 de 2011; 109 de la Ley 1757 de 2015;
Ley 99 de 1993; Acuerdo 004 de 7 de octubre de 2022 (Estatutos de Cormacarena); y, Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.011 modificado por el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.023 de 2023 (Artículos 3.º, 4.º, 12 y 16). 46. Propuso el cargo de expedición irregular del acto administrativo, con fundamento en que no se inició un nuevo proceso de elección tras haberse decretado la nulidad del acto que inicialmente había designado al director de Cormacarena, en tanto la sentencia no habilitó a la corporación para retomar el trámite viciado. 47.
Argumentó que también se configuró tal vicio por no tramitarse en debida forma las recusaciones oportunamente presentadas como lo exige el artículo 11 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 51 y siguientes de los estatutos de Cormacarena, toda vez que no se suspendió la actuación ni se separó a los recusados temporalmente, quienes las conocieron y resolvieron; además, no se enviaron las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. 48.
Precisó que una vez se reanudó el proceso, dos de las recusaciones afectaban el cuórum para deliberar y decidir, y que ello tuvo lugar sin tener en cuenta lo establecido Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma reiterada por el Consejo de Estado, que ha enfatizado que los recusados no pueden desempeñar sus funciones antes de que estas sean resueltas3. 49.
Sostuvo que se configuró la causal genérica de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que denominó «por corrupción», con fundamento en que «[…] el doctor Jhorman Julian Saldaña y Wilson López Bogotá de manera presuntamente coludida, a través de la facultad nominadora y de contratación, pudieron al parecer obtener la connivencia de los (sic) algunos miembros del consejo directivo para dar su voto y ser elegido de nuevo el 4 de julio de 2025 […]». 50.
Expuso que no se citó al Ministerio Público dentro del trámite de la elección, lo cual se constata del Acta PS.GJ.1.2.25.009 de 2 de julio de 2025 en la que no se efectuó convocatoria a la Procuraduría General de la Nación. 51. Afirmó que resultaba imperativa la presencia del Ministerio Público, en atención a su función preventiva y de vigilancia consagrada en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, de manera que, al adelantarse el proceso sin su comparecencia, este se tornaría nulo. 52.
Alegó que se originó un hecho de violencia contra uno de los electores, quien recibió una amenaza que se dio a conocer a toda la comunidad en medios de comunicación, la cual hizo réplica en los demás miembros del Consejo Directivo, pues iba dirigida para quien votara por el candidato censurado; sobre este punto, aclaró que hasta el momento desconoce quién es, pues no se proporcionó el nombre e informó que tal situación está soportada en el recorte de prensa del periódico del Meta correspondiente a una publicación del 27 de junio al 3 de julio de 2025 registrada bajo el titular «Amenazan a consejero que votará en Cormacarena», sobre las advertencias recibidas por el señor Mitchel Castillo, representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Meta, Ascabim. 53.
Acotó que el señor Carlos Alberto López López radicó una solicitud ante el Consejo Directivo de Cormacarena relacionada con las amenazas recibidas por el señor Castillo con el fin de que se le indicaran todas las circunstancias relacionadas con las amenazas, a lo cual respondió el citado miembro del Consejo Directivo mediante oficio de 1.º de junio de 2025, en el que informó que los hechos han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que no le es posible remitir información que comprometa la reserva. 54.
Mencionó que de igual forma hubo una presión en la intervención de la gobernadora del Meta en un escenario propio de Cormacarena, la cual quedó registrada en video, en la que compelió a los alcaldes a que se diera la elección pronto sin reparo ni atención a la normativa, pese a que tenía conocimiento de las recusaciones, y 3 Al respecto citó las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 4 de marzo de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00001-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; y de 16 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00076-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haciendo uso de su cargo para tal efecto sin importar las consecuencias, dando una lectura de la existencia de dos bandos en conflicto. 55.
Destacó que cualquier forma de agresión sobre el elector, los nominadores y las autoridades electorales que anulen su libertad para ejercer el derecho al voto o para manipular los resultados, se torna en una causal de nulidad del acto de elección por violencia en cualquiera de sus modalidades. 56. Sobre ese punto, concluyó que la elección del demandado estuvo viciada como consecuencia del constreñimiento hacia el señor Mitchel Castillo y frente a los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Cormacarena, hechos violentos que afectaron la voluntad de estos con el fin de modificar los resultados electorales. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Jhorman Julián Saldaña, demandado 57. En relación con el expediente 2025-00140 y tras realizar un recuento sobre las reglas establecidas a nivel legal y jurisprudencial para tramitar las recusaciones, manifestó que estas fueron resueltas sin la participación del miembro recusado, situación que es completamente válida y que no afectaba el cuórum, como se puede corroborar con el Acta 006 de 12 de junio de 2025. 58.
Señaló que, en el caso de la recusación presentada por el señor Marlon Orlando Campos Cárdenas, no se invocó la causal taxativa de aquellas establecidas por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ni desarrolló argumento alguno sobre la imposibilidad de la gobernadora o su delegado para participar en la elección, de modo que no se acreditó lo establecido en los literales a) y c) del numeral 4.º del artículo 49 del Acuerdo 004 de 7 de octubre de 2022. 59.
Sostuvo que de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 52 del acuerdo mencionado, cuando se presenten varias solicitudes de recusación contra distintos miembros del Consejo Directivo, se decidirán de forma individual por la misma corporación y participarán todos los integrantes que no hayan sido recusados en el respectivo tema, lo cual está acorde con la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del radicado 2016-00008. 60.
Arguyó que no se infringió el artículo 40, literal a) de los estatutos de Cormacarena, pues el Acuerdo 11 de 11 de agosto de 2023 que reglamentó el procedimiento para la elección del director general de la corporación, en su artículo 4.º consagró que los integrantes del Consejo Directivo quedarían convocados a partir de la publicación del respectivo acuerdo, a asistir a sesiones extraordinarias conforme lo previsto por el artículo 36 de los estatutos.
Además, la asistencia de los miembros fue completa en la totalidad de las sesiones, lo que cumplió con los principios de publicidad y participación, y no se afectó el quórum deliberatorio ni decisorio. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Recalcó que de conformidad con el Acuerdo 011 de 11 de agosto de 2023, que reglamentó la elección del director de Cormacarena, en concordancia con el artículo 50 de los estatutos, se deben resolver las recusaciones a la mayor brevedad posible, por lo que se entienden incluidas dentro del orden del día de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria. 62.
Agregó que de conformidad con la autonomía administrativa de la que gozan las corporaciones autónomas regionales, en los términos del numeral 7.º del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, estas tienen la competencia para realizar la convocatoria y el proceso de elección del director, de conformidad con los estatutos y actos emitidos por el Consejo Directivo. 63.
Insistió en que la Procuraduría General de la Nación tuvo una conducta activa en el trámite objeto de cuestionamiento, pues resolvió recusaciones y se hizo presente en la sesión en la que fue designado, realizada el 4 de julio de 2025, y dentro de ella no expresó inconformidades en relación con una supuesta falta de comunicación. Además, todos los acuerdos se publicaron en el sitio web de la entidad. 64.
Alegó que, en relación con las recusaciones 18220, 18426 y 18428 presentadas por el señor David Andrés Riaño Peñuela, estas debían presentarse hasta el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la elección del director general, por lo que fueron extemporáneas y, por ende, debía darse trámite a las mismas de derecho de petición. 65.
Expuso que en el acta de 4 de julio de 2025 quedó evidenciado que se corrió el traslado de la recusación contra la señora Diana Noreña, representante de Asocolonos, a todos los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, por lo que la recusada presentó el respectivo escrito, al cual se le dio lectura en cumplimiento del artículo 53, numeral 2.º de los estatutos. 66.
Finalmente, en relación con el expediente 2025-00142-00, adicionó que el demandante hace afirmaciones vagas, generales y abstractas sobre las recusaciones discutidas el 12 y 20 de junio de 2025, las cuales fueron resueltas en debida forma, previo envío a los correos de los miembros del Consejo Directivo para su conocimiento y luego de haber otorgado la palabra a los recusados para que se pronunciaran al respecto. 67.
Estimó que la experiencia del señor Jhorman Julián Saldaña en temas ambientales y recursos naturales se encuentra acreditada con las certificaciones aportadas por la Defensoría del Pueblo y la alcaldía de Cumaral, Meta, en las que se hizo constar que el demandado ostentó cargos relacionados con los temas exigidos. 68. Mencionó que las afirmaciones del demandante en relación con presuntos hechos violentos a lo largo del procedimiento de elección son vagas y no obedecen a la realidad, pues no tienen sustento probatorio en la medida en que la publicación de un periódico no es plena prueba ni certeza de que se haya viciado la libertad de las autoridades electorales y de los aspirantes.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Al respecto, aclaró que el señor Mitchell Gustavo Castillo Nieto, bajo declaración juramentada, manifestó que las amenazas no afectaron su participación ni consentimiento y que las situaciones de violencia no son objeto del medio de control de nulidad electoral. 1.4.2.
Cormacarena 70. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cormacarena, en representación de dicha corporación y, en relación con el expediente 2025-00140-00, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la normativa interna no exige que la inclusión de las recusaciones deba estar detallada en el orden del día, sino que estén identificadas como asuntos a tratar dentro de las competencias del Consejo Directivo y de conformidad con los Estatutos Corporativos, el Acuerdo 004 de 2022, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, tal y como aconteció. 71.
Acotó que no obra prueba de la modificación del orden del día para las sesiones, ni de que se hubiera realizado una deliberación dirigida a su ajuste. 72. Comentó que no le asiste razón al demandante al afirmar que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos Corporativos, toda vez que el proceso de elección del director general está relacionado de forma específica por el Acuerdo 011 de 11 de agosto de 2023, cuyo artículo 11 establece que los integrantes del Consejo Directivo quedarán citados a las sesiones desde la publicación del acuerdo, de manera que las convocatorias no debían efectuarse de manera individual por cada reunión. 73.
Expresó que nunca se afectó el cuórum de la corporación para decidir las recusaciones, en tanto una de estas fue formulada contra una persona que ya no era miembro del consejo y, además, la parte demandante actuó sin manifestar objeción alguna dentro del trámite. 74. Arguyó que el artículo 52 de los Estatutos Corporativos no establece una suspensión automática de las funciones del miembro del consejo por la sola presentación de una recusación en su contra, por lo que hasta que esta no se declare fundada el recusado podrá integrar el cuórum, participar en la deliberación y emitir voto. 75.
Recalcó que obra en el expediente prueba que acredita la asistencia válida de trece miembros debidamente habilitados, en cumplimiento del artículo 35 de los Estatutos Corporativos, y cada uno de ellos intervino dentro de los límites de su competencia. 76. Propuso la excepción de legalidad del acto acusado, con fundamento en que este fue producto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y del cronograma dispuesto en el acuerdo que reglamentó el proceso de elección, así como de la Ley 99 de 1993 y de los Estatutos Corporativos, lo que desvirtúa los argumentos de la parte actora.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Dentro del expediente 2025-00141-00 agregó que los procesos de elección en las corporaciones autónomas deben sujetarse a la normativa especial que regula a las entidades, tales como la Ley 99 de 1993 y los estatutos y normas reglamentarias, mas no a regímenes ajenos a su naturaleza. 78.
Manifestó que no es cierta la ausencia de comunicación o participación de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de elección cuestionado, toda vez que la entidad realizó todas las comunicaciones oficiales requeridas, lo que se acredita con los oficios PS-GJ.1.2.23.11980 de 6 de octubre de 2023, PS-GJ.1.2.24.10775 de 24 de noviembre de 2024, PS-GJ.1.2.25.1236 de 17 de febrero de 2025 y PS-GJ.1.2.25.7770 de 3 de julio de 2025, remitidos a los canales formales del Ministerio Público. 79.
Señaló que la Procuraduría confirmó su participación mediante radicado S-2025- 024719 de 3 de julio de 2025 y asistió a la sesión de 4 de julio de 2025 a través de la procuradora 25 judicial II delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios; adicionalmente, su presencia no constituye un requisito legal de validez ni una condición para la continuidad del trámite electoral, en tanto ninguna disposición de la Ley 99 de 1993, del Decreto 1076 de 2015, de la Ley 1437 de 2011 o de los Estatutos establece tal exigencia, de modo que su intervención corresponde a una función preventiva y derivada de la Directiva 012 de 2023. 80.
Indicó que no es cierto que la sesión en la que se eligió al demandado debiera suspenderse por el trámite de las recusaciones o que estas debieran enviarse automáticamente a la Procuraduría General de la Nación, pues dicha remisión solo opera cuando se cumplen los presupuestos de la norma especial. Además, los consejeros que intervinieron no estaban inhabilitados para votar. 81.
Finalmente, dentro del expediente 2025-00142-00 agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia que resolvió sobre la nulidad del acto de elección dentro del mismo trámite, no anuló el proceso en general, sino que ordenó a la corporación ambiental retomarlo justo en el momento en que se presentó la irregularidad. 82.
Acotó que los reproches sobre las conductas de los señores Jhorman Julián Saldaña y Wilson López Bogotá destinadas a obtener la connivencia de algunos de los miembros del consejo directivo para dar su voto carecen de sustento probatorio serio y detallado. 83. Comentó que tampoco se acreditaron las situaciones de violencia sobre el elector alegadas por el actor, y las afirmaciones realizadas no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del caso. 1.5.
Intervención de la Fundación Fundamedem, tercero impugnador 84. En el expediente 2025-00140-00 propuso la excepción de legalidad de las recusaciones en las sesiones ordinarias, con sustento en que el trámite de tales Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones se surtió conforme al debido proceso y atendiendo al artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022.
Adicionalmente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación es residual y opera cuando la totalidad de los miembros o la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo fueron recusados, lo que afecta el cuórum. 85. Arguyó que no hubo irregularidad en las convocatorias a las sesiones dentro del proceso electoral, pues los miembros de la corporación quedaron citados según el cronograma establecido por las reglas de la convocatoria y, además, todos asistieron a las reuniones por lo que no se puede alegar un vicio procedimental en relación con lo anterior. 86.
En el expediente 2025-00141-00 propuso la excepción de mérito de ausencia de vicio de nulidad por no comparecencia de la Procuraduría General de la Nación, con sustento en que, si bien el órgano de control tiene competencias para vigilar y desplegar actuaciones preventivas, ello no implica que adquiera el rol de sujeto indispensable para un proceso de elección del directivo de la corporación autónoma regional. 87.
Puntualizó que las recusaciones fueron resueltas en debida forma, con el cuórum conformado correctamente y teniendo en cuenta que algunas fueron extemporáneas porque no se presentaron dentro del término previsto pro el artículo 50 del Acuerdo 004 de 2022 que contiene los Estatutos Corporativos. 1.6. Actuaciones procesales relevantes 88.
Por autos de 9 de octubre de 2025, proferidos dentro de cada uno de los tres expedientes acumulados, se admitieron los medios de control de la referencia y se ordenó la notificación del señor Jhorman Julián Saldaña, en calidad de demandado y del presidente del Consejo Directivo de Cormacarena, como autoridad que intervino en la expedición del acto acusado; de igual manera, se denegó la suspensión provisional del mismo.
También se tuvo como tercero interviniente a la fundación Fumdamedem. 89. A través de providencia de 13 de febrero de 2026, se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2025-00140-00, 11001-03-28-000-2025-00141-00 y 11001-03-28-000-2025-00142-00 y se tuvo como principal el primero de estos. 90. En proveído de 24 de mayo de 20264, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se adoptaron las decisiones de abstenerse de estudiar las excepciones previas propuestas por la fundación Fundamedem y de no dar trámite a las tachas de falsedad y desconocimiento formuladas por el extremo pasivo.
De igual manera, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se denegaron algunos de los medios probatorios solicitados por estas. 91. Adicionalmente, se fijó el litigio bajo los siguientes términos: 4 Decisión confirmada, por vía de reposición, mediante auto de 20 de abril de 2026 en el que, además, se rechazaron por improcedentes los recursos de súplica y apelación. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Por otro lado, se dispuso que, ejecutoriada tal providencia, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Jhorman Julián Saldaña, demandado 93. Reiteró que de conformidad con el acuerdo que reguló la convocatoria, artículo 4.º, los integrantes del Consejo Directivo quedan convocados a partir de la publicación del mismo para asistir a las sesiones extraordinarias, situación que se reiteró en sesión Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20 de junio de 2025 y que se remitió por correo electrónico a los respectivos miembros. 94.
Insistió en que de conformidad con la normativa especial que regula el tema, las recusaciones tienen que tramitarse a la mayor brevedad posible y se entienden incluidas dentro del orden del día de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, por lo que es discreción del Consejo Directivo determinar si las resuelve de fondo en la misma reunión o en la siguiente.
Además, las normas no exigen que la inclusión de tales actuaciones esté detallada, sino que se identifiquen los asuntos a tratar dentro de las competencias de la corporación, como efectivamente ocurrió. 95. Reafirmó que las recusaciones fueron resueltas sin la participación de cada uno de los miembros recusados y no se afectó el quórum.
Además, se tramitaron en debida forma en tanto se corrió traslado del escrito a los integrantes de la corporación y por cuanto el Ministerio Público estuvo presente en el proceso de elección. 96. Informó que resulta válido retomar la actuación administrativa desde el momento inmediatamente anterior a la configuración del vicio que originó la nulidad del acto de elección anterior; que no se probaron las situaciones de corrupción o violencia invocadas por la parte actora y que no se acreditó la infracción a las normas. 1.7.2.
Cormacarena 97. La entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, tras señalar que no se señaló la regla que se desconoció en la convocatoria a las sesiones; la inclusión de las recusaciones en el orden del día fueron resultado de una decisión colegiada adoptada con el cuórum requerido; y el supuesto trámite irregular de tales actuaciones carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio en la medida en que se demostró que la corporación actuó con estricto apego a los Estatutos Corporativos, al procedimiento especial de elección y a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 98.
Adicionó que la Procuraduría General de la Nación estuvo presente en el trámite de la elección y que no obran pruebas sobre las influencias ilegítimas o los actos de violencia dentro del proceso electoral. 1.7.3. Fundación Fundamedem, tercero impugnador 99. Iteró que no se configuraron los vicios alegados contra el acto acusado, en tanto se encuentra acreditado que todos los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena asistieron de forma continuada a las sesiones, en las fechas y horas previstas en el cronograma; y que se impartió el trámite debido a las recusaciones el cual estuvo ajustado a derecho, en la medida en que tales actuaciones no impiden al recusado participar en otras actuaciones administrativas propias del proceso como la decisión de recusaciones de otros miembros.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. Recalcó que no existió irregularidad procedimental alguna por haberse declarado extemporáneas las recusaciones, ni por su rechazo por no cumplir con los requisitos formales.
Además, la Procuraduría General de la Nación no ostenta la calidad de sujeto indispensable dentro del proceso de elección del director de una corporación autónoma, pues su intervención tiene un carácter accesorio y de control, mas no constitutivo y decisorio. 101. Finalmente, acotó que se garantizó la publicidad dentro del proceso de elección, en especial frente a la comparecencia del Ministerio Público y que no se demostró la presunta existencia de influencia o violencia en el trámite. 1.7.4.
Demandantes 102. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea, toda vez que el término para radicarlos venció el 26 de mayo de 20265 y el respectivo escrito fue enviado el 27 del mismo mes y año. 103. Los señores Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López no presentaron alegatos de conclusión. 1.8.
Concepto del Ministerio Público 104. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones. 105. Manifestó que de conformidad con los artículos 4.º y 16 del acuerdo que reglamentó la convocatoria para la elección demandada, los miembros del Consejo Directivo quedaron citados para asistir a las sesiones extraordinarias en las fechas, horas y lugares establecidos en el cronograma, lo cual fue publicado en el sitio web de la corporación, por lo que no se advierte irregularidad alguna. 106.
Señaló que las recusaciones son actos accesorios vinculados al acto de designación, los cuales son necesarios para adoptar la decisión electoral, de manera que no requieren enunciación expresa en la convocatoria, sino que guardan relación con el objeto de la sesión. 107. Tras realizar un análisis detallado sobre el trámite otorgado a las recusaciones en cada una de las sesiones, indicó que estas fueron debidamente resueltas, con observancia de las reglas de procedencia y del cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de Cormacarena. 108.
Adujo que el reinicio del proceso electoral se ajustó a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de septiembre y auto de 10 de 5 Según el traslado otorgado por la secretaría a partir del 12 de mayo de 2026, visible en la anotación 00104 de Samai. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre, ambos de 2024, esto es, se reanudó la actuación en el momento anterior a la irregularidad.
Además, la intervención del Ministerio Público se ajustó a sus competencias, por cuanto la procuradora delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios ejerció vigilancia previa de la elección, según consta en el acta de la sesión de 4 de julio de 2025. 109. Consideró que no se aportaron medios de prueba idóneos sobre las presiones indebidas de la gobernadora del Meta a los alcaldes para favorecer la elección del demandado, así como la injerencia del director encargado, Wilson López Bogotá, además de los hechos de violencia orientados a incidir en la decisión electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 110. La sala es competente para decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, y en el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. El acto acusado 111.
El acto cuya nulidad se cuestiona es el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025 proferido por el Consejo Directivo de Cormacarena, a través del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la citada corporación para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 2.3.
Problema jurídico 112. Corresponde a la sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, conforme a los cargos propuestos en las demandas acumuladas. 113. Por lo anterior, deberá establecerse: a). Si el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse (artículo 32, 40 literal A del Acuerdo 004 de 2022), expedición irregular y desviación de poder, para lo cual se evaluará si se citaron con la debida antelación a los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena para las sesiones dentro del proceso de elección cuestionado, y si se introdujeron temas ajenos a la convocatoria a las sesiones al analizarse dentro de las mismas las recusaciones en contra de los consejeros. b).
Si hubo irregularidades en el trámite y decisión de las recusaciones (violación a los artículos 52 y 53 del Acuerdo 004 de 2022 y 11 y 12 de la Ley 1437 de Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011) en cuanto a la presunta participación de consejeros recusados en tales decisiones, y por falta de trámite de algunas de estas actuaciones que fueron rechazadas por no cumplir los requisitos legales. c).
Si se desconocieron los artículos 29, 83, 126 de la Constitución Política, 12 de la Ley 1904 de 2018 y 1.2.5.1.1 del Decreto 1768 de 19946, en cuanto a presunta falta de comunicación al Ministerio Público sobre el reinicio del proceso de elección objeto de cuestionamiento y la ausencia de este dentro del mismo; así como por optarse por reanudar el trámite en vez de iniciar uno nuevo ante la declaratoria de nulidad de la elección para ese mismo periodo, realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000- 2024-00094-00. d).
Si el demandado tuvo influencia para que algunos consejeros votaran a su favor para ser designado en el cargo objeto de demanda, y si ejerció violencia en contra de unos miembros del Consejo Directivo de Cormacarena para el mismo efecto. 2.4. Análisis de los cargos propuestos por los demandantes 114. La sala analizará de forma conjunta los reparos formulados en cada una de las demandas acumuladas, bajo los siguientes términos. 2.4.1.
Reinicio del proceso de elección y notificación al Ministerio Público 115. El yerro se fundamentó en que se desconoció lo preceptuado por los artículos 126 superior, 12 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 1.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que compiló el Decreto 1768 de 1994, toda vez que no se comunicó el reinicio del proceso electoral a la Procuraduría General de la Nación, pese al llamado realizado por esta mediante oficio 769 de 20 de noviembre de 2023 a todas las corporaciones autónomas regionales del país. 116.
Además, no se dio inicio a un nuevo proceso de elección tras haberse decretado la nulidad del acto electoral anterior, sino que se reinició el trámite. 117. La sala entra a verificar el procedimiento surtido en cumplimiento de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por esta sección dentro del expediente 11001- 03-28-000-2024-00094-00 (principal), a través de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de Cormacarena para el periodo 2024-2027 dentro del mismo trámite que hoy se reprocha. 118.
En el precitado fallo, se consideró que la elección del demandado, en su momento, adolecía de nulidad por cuanto no se tramitaron en debida forma unas 6 Revisada la mencionada norma, se advierte que el artículo citado por la parte actora no está contenido en el Decreto 1768 de 1994. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaciones formuladas al interior del proceso electoral, entre otras irregularidades que impusieron anularla, de manera que sin entrar a especificar desde qué momento debía reanudarse el trámite resultaba lógico que se retomara a partir de la situación inmediatamente anterior a la configuración de los yerros del procedimiento que dieron lugar a la nulidad. 119.
De esa manera lo consideró esta corporación al negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia en comento, tras precisar que «[…] una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario “justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada” […]». 120.
Lo anterior quiere decir que como en el proceso electoral las irregularidades se originaron a partir de la sesión de 19 de octubre de 2023, que tenía por objeto revisar las hojas de vida, y en la que se decidió sobre ocho recusaciones y continuaron en las reuniones posteriores en las que se resolvieron en total veintidós recusaciones contra miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, el trámite debía retomarse antes de pronunciarse sobre ellas. 121.
Revisados los antecedentes administrativos y las demás pruebas aportadas por las partes, se observa que a través del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.24.009 de 5 de noviembre de 2024, el Consejo Directivo de Cormacarena adoptó decisiones en el marco del proceso de elección de su director general para el periodo 2024-2027, en cumplimiento de la sentencia de 19 de septiembre de 2024.
De ese modo, dispuso retomar el proceso de elección a partir de la etapa del punto 7 del cronograma previsto por el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 de 11 de agosto de 2023, que fijó las reglas de la convocatoria, esto es, desde la verificación de los requisitos de los aspirantes, por parte de la Comisión de Apoyo del consejo. 122. De igual manera, en el mismo acto referido se ordenó surtir el trámite de las recusaciones que fueron analizadas en la sentencia, para lo cual se dio traslado a los miembros del Consejo Directivo que fueron recusados y se dispuso remitir los escritos respectivos a la Procuraduría General de la Nación, dado que se afectaba el cuórum deliberatorio y decisorio.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 52 de los Estatutos Corporativos, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de ello, se suspendió el proceso de elección hasta tanto el ente de control decidiera sobre las recusaciones. 123. Verificadas las actuaciones posteriores al acuerdo que dio cumplimiento al fallo de esta sección, se observa que, en efecto, se retomó el trámite de la elección desde que se generaron las irregularidades que viciaron de nulidad el acto de elección inicial.
Lo anterior, dado que frente a las actuaciones anteriores desarrolladas en virtud del acuerdo que reguló la convocatoria no se advirtió algún yerro. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
Tal proceder se acompasa con lo dicho por esta sección en el auto que negó la aclaración y adición de la sentencia, pues, en efecto, se retomó el trámite eleccionario inmediatamente antes de las irregularidades comprobadas y que causaron la nulidad de la elección, motivo por el cual no es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que debía optarse por iniciar un nuevo procedimiento electoral. 125.
Ahora bien, en relación con la falta de comunicación a la Procuraduría General de la Nación sobre la reanudación del proceso, se advierte que las normas invocadas como infringidas no establecen la obligación de efectuar tal diligencia. De hecho, debe ponerse de presente que la Ley 1904 de 2018 no regula la elección del director de la corporación autónoma, pues hace referencia a la designación de los contralores, asunto que dista del presente caso. 126.
Además, debe destacarse que el acuerdo que fijó las reglas del proceso electoral no estipuló la obligación de comunicar al ente de control de forma específica todas y cada una de las actuaciones que se surtan dentro del trámite, toda vez que en el parágrafo del artículo segundo de la reglamentación previó que debía extenderse invitación a la Procuraduría Regional del Meta para que, en ejercicio de su función preventiva, acompañara el proceso de elección del director de Cormacarena: 127.
En el artículo inmediatamente anterior, se estableció que en garantía del principio de publicidad, la página web de la corporación7 sería el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, modificaciones y citaciones dentro del proceso de elección; sin embargo, dicha norma no consagró la obligación de comunicar la procuraduría de forma directa lo anterior, por lo que se entiende que bastaba con la invitación que el secretario del cuerpo colegiado debía realizar en cumplimiento del parágrafo del artículo 2.º, antes transcrito. 128.
Con todo, la Secretaría Jurídica de Cormacarena envió a la Procuraduría Regional del Meta la respectiva invitación para el acompañamiento del proceso de elección y el acuerdo que lo reglamenta, mediante correo enviado el 6 de octubre de 2023: 7 www.cormacarena.gov.co Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.
Además, en el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.25.003 de 20 de junio de 2025, a través del cual se levantó la suspensión del proceso de elección, no se dispuso que se debía notificar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación, sino que se publicó tal acto, como consta del siguiente pantallazo: 130. Se agrega que a través del Auto 024 de 8 de septiembre de 2023, el cual reposa en el cuaderno 1 de antecedentes administrativos, el procurador delegado con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energético y Agrarios designó a la funcionaria Laura Marcela Olier Martínez para que hiciera seguimiento a la elección del director general de Cormacarena, en ejercicio de su función de vigilancia preventiva.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación estuvo presente en todo el trámite de la elección del demandado, e incluso en oficio de 3 de julio de 2025, que reposa en el cuaderno 5 de los antecedentes administrativos, indicó que ha venido realizando vigilancia preventiva y que ante la solicitud de acompañamiento a la sesión extraordinaria para efectuar la designación fijada para el día 4 del mismo mes y año, estaría presente a través de conexión remota, situación de la cual dejó constancia el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cormacarena, en esa misma fecha: 132.
Así las cosas, se concluye que la normativa invocada como infringida no establece la obligación de comunicar a la Procuraduría General de la Nación sobre la reanudación del proceso de elección y, además, se cumplió con el deber de comunicar al ente de control, desde el inicio del trámite electoral, la respectiva invitación para acompañarlo, órgano de control que ha estado presente. 133.
Por las anteriores razones, el presente cargo no prospera. 2.4.2. Ausencia de citaciones a las sesiones extraordinarias e inclusión de asuntos por fuera de su objeto 134. El anterior cargo se sustentó en la indebida aplicación de los artículos 40, literal a), 52, parágrafo tercero y 32 del Acuerdo 004 de 2022 -Estatutos de Cormacarena-, así como en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 209 de la Constitución Política y 2.º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003 de 20 de junio de 2025, y se fundamentó en que no se efectuaron las citaciones a las sesiones extraordinarias como lo ordenan los estatutos.
Además, se estableció el orden del día en el transcurso de las reuniones y se analizaron asuntos ajenos al objeto de cada una de ellas como lo fueron las recusaciones, pese a que estas tenían un objetivo específico. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.
Al revisar el contenido del Acuerdo 004 de 7 de octubre de 2022 que contiene los Estatutos Corporativos de Cormacarena, se observa que, en su artículo 32 dispuso que las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo por el presidente del cuerpo colegiado, por tres miembros del mismo o por el director general, con antelación no inferior a cuatro días calendario.
Además, en la convocatoria deben indicarse los motivos de la citación y los asuntos que serán sometidos a consideración. 136. De igual manera, el artículo 40, literal a) de la misma normativa estableció, entre las funciones del secretario la de «[…] realizar las citaciones de los consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión […]». 137.
A su turno, el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.011 de 11 de agosto de 2023, a través del cual se reglamentó el procedimiento para la elección del director general de Cormacarena para el periodo 2024-2027, en su artículo 4.º consagró que los integrantes del Consejo Directivo quedarían convocados a las sesiones extraordinarias a partir de la publicación de dicho acto, y se realizarían de conformidad con el artículo 36 de los Estatutos Corporativos, norma que establece lo siguiente: 138.
También señaló que la sesión en la que se desarrollaría la elección del director general será presencial y que todas las reuniones se efectuarían en las fechas y horas fijadas en el cronograma: 139. De lo expuesto se infiere que de conformidad con la norma especial que regula el proceso de elección, la cual corresponde al acuerdo citado en precedencia, los miembros del Consejo Directivo quedarían convocados a las sesiones extraordinarias establecidas en el cronograma que se incluyó dentro del mismo acuerdo, a partir de su Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación, por lo que no resultaba necesario efectuarse alguna comunicación específica. 140.
Por consiguiente, se observa que sí se efectuó en debida forma la convocatoria a las reuniones de tipo extraordinario, pues se cumplió con lo ordenado por el acuerdo que reglamentó el proceso electoral, en tanto a través del cronograma se fijaron las fechas para realizar las sesiones y con la publicación de tal decisión se entendió surtida la respectiva convocatoria. 141.
Cabe destacar que el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003 de 20 de junio de 2025, que dispuso el reinicio del proceso de elección del director general fue debidamente publicado, como se indicó al resolverse el cargo anterior, y dentro de este se modificó el cronograma en el cual se fijó fecha y hora para la realización de las sesiones extraordinarias.
Además, se ordenó al secretario comunicar el acuerdo a todos los integrantes del Consejo Directivo de Cormacarena, lo cual se cumplió como se observa de las constancias de envío que reposan en los antecedentes administrativos (cuaderno 5). 142. Así las cosas, se observa que la convocatoria a las sesiones extraordinarias se realizó conforme lo dispuso el acuerdo que reguló el proceso de elección, pues debía entenderse que los miembros del Consejo Directivo quedaban convocados con la publicación del mismo. 143.
Ahora bien, en relación con el segundo reparo, a saber, la inclusión en el orden del día de aspectos para los que no fueron previstas las sesiones extraordinarias, como lo fueron las recusaciones, debe destacarse que los Estatutos Corporativos, en el artículo 32 exigen que «[…] Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado […]». 144.
Revisado el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003 de 20 de junio de 2025 a través del cual se levantó la suspensión del proceso de elección, se observa que se modificó el cronograma establecido por el acuerdo inicial que reglamentó el trámite y se fijó fecha y hora para las siguientes sesiones, junto con su respectivo objetivo: • Sesión extraordinaria del Consejo Directivo para la presentación de informe de verificación de las hojas de vida de los aspirantes, a cargo de la Comisión de Apoyo.
A realizarse el 26 de junio de 2025 a las 9:00 a.m. • Sesión extraordinaria para la presentación y socialización del informe consolidado por la Comisión de Apoyo para la verificación de hojas de vida, en la cual se realizará el estudio de cada una de las reclamaciones y observaciones presentadas por los aspirantes y se establecerá la lista definitiva de aquellos que cumplen los requisitos para desempeñar el cargo de director de Cormacarena.
A realizarse el 2 de julio de 2025 a las 9:00 a.m. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sesión extraordinaria para la elección del director general de la corporación. A realizarse el 4 de julio de 2025 a las 10:00 a.m., de forma presencial, en la sede principal de Cormacarena. 145.
En el Acta PS-GJ.1.2.25.008 correspondiente a la sesión extraordinaria de 26 de junio de 2025, se encontró que el orden del día correspondió a la presentación del informe de verificación de las hojas de vida de los aspirantes por parte de la Comisión de Apoyo, de manera que no se incluyeron nuevos asuntos que alteraran de forma sustancial los objetivos para los cuales fue convocada la reunión. 146.
De igual manera, en el Acta PS-GJ.1.2.25.009 de 2 de julio de 2025, si bien se dispuso en el orden del día que se efectuaría la presentación y socialización del informe del Comité Evaluador que fue el objetivo para el cual se estableció en el cronograma, también se incluyó la presentación y decisión de las siguientes recusaciones presentadas contra miembros del Consejo Directivo: 147.
No obstante, el análisis de las recusaciones dentro de las sesiones extraordinarias no comporta un vicio que altere la legalidad de las actuaciones administrativas desarrolladas en el proceso electoral, toda vez que con su inclusión en el orden del día no se modificó el objetivo para el cual fue establecida la reunión, sino que se propendió por analizar una cuestión que resultaba indispensable para continuar con el trámite. 148.
Se destaca de lo anterior que el artículo 50 de los Estatutos Corporativos establece que «[…] Las solicitudes de recusación recibidas en tiempo, deberán tramitarse en la forma establecida en los presentes Estatutos, en la sesión próxima al Consejo Directivo, de lo cual informará el Secretario de forma a previo (si) a la sesión, y se entenderá incluido el asunto dentro del orden del día de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria a celebrarse […]», norma que, en todo caso, habilita al Consejo Directivo para incorporar las recusaciones en el respectivo orden del día. 149.
Cabe señalar que durante el trámite electoral se pueden presentar actuaciones diversas como recusaciones, las cuales no resultaban previsibles, de manera que debían incluirse en los respectivos órdenes del día, no porque significaran una adición al objeto de la reunión extraordinaria puesto que este fue claramente especificado en las reglas de la convocatoria, sino porque era necesario pronunciarse sobre esos aspectos incidentales en tanto impactan directamente en el desarrollo de la elección. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150.
Situación similar ocurre con las demás sesiones en las que se haya incluido el análisis de recusaciones, pues se reitera, su decisión es un asunto inherente al trámite de la elección. 151. Por lo anteriormente dicho, el presente cargo no prospera. 2.4.3. Trámite indebido de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo. 152.
Dicho reparo se hizo consistir en la transgresión de los artículos 32, 34 y 52 del Acuerdo 004 de 2022, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los consejeros recusados participaron en la decisión de las demás recusaciones, dentro de la reunión extraordinaria de 12 de junio de 2025. 153. Se adujo que no existía cuórum para resolver las recusaciones ni para efectuar la elección demandada como lo exigen los artículos 34 y 35 del Acuerdo 004 de 2022 - Estatutos Corporativos-, pues solo cinco miembros del Consejo Directivo no estaban recusados, de manera que debía suspenderse el trámite electoral para remitirlo a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se pronunciara sobre las mismas, como lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 154.
Se indicó que se incurrió en desviación del poder al permitirse la participación de la gobernadora del Meta en la elección del director de Cormacarena, pese a que fue recusada. 155. Por otro lado, se sostuvo que dentro de la reunión extraordinaria de 4 de julio de 2025 no se dio trámite a la recusación presentada por el señor Marlon Orlando Campos contra la gobernadora del Meta pues se rechazó por falta de requisitos legales, pese a que sí los cumplía. 156.
Se sostuvo que no se resolvieron las recusaciones propuestas por el señor David Andrés Riaño Peñuela bajo los radicados 18220, 18426 y 18428, pues fueron rechazadas por extemporáneas. De igual manera, no se tramitó la recusación 18370 elevada por el señor Jairo José Medina. 157. Se afirmó que únicamente se resolvió la recusación 18220 contra la señora Diana Noreña, representante legal de Asocolonos, sin que la recusada manifestara si la aceptaba o no, conforme al artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022. 158.
Sea lo primero señalar que el Acuerdo 004 de 7 de octubre de 2022, que contiene los Estatutos de Cormacarena, reglamentó lo concerniente al trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo. 159. Sobre las causales de impedimento y recusación, estableció en su artículo 48 que estas corresponderán a las previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que eventualmente la modifique.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 160. Frente a los requisitos de la recusación, estableció que el escrito deberá cumplir con las siguientes formalidades, so pena de contestarse y tramitarse como un derecho de petición: a) Identificación (nombre y documento de identidad) de quien presenta la petición. Solo se permiten solicitudes anónimas cuando exista una justificación seria y creíble para mantener en reserva la identidad. b) Dirección electrónica o física para comunicar la decisión sobre la recusación. c) Señalamiento del servidor o particular sobre el que recae la recusación. d) Debida sustentación de la solicitud, que contenga los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, para lo cual deberá indicar: i. La causal invocada. ii.
Describir de forma particularizada los hechos que fundamentan la causal. iii. Exponer las razones jurídicas por la que se estime la existencia de un conflicto entre el interés particular del recusado y el general de la Administración Pública. iv. Allegar las pruebas que soporten el supuesto de hecho que configura la causal invocada, exceptuando aquellas que reposen en el archivo de la Corporación, lo cual debe referirse dentro de la documentación. 161.
En el artículo 50 de los Estatutos Corporativos se determinó que las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo deben presentarse en los dos (2) días hábiles antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al integrante. De igual manera, aquellas allegadas por fuera del plazo señalado se deberán rechazar por extemporaneidad. 162.
De igual manera, en el artículo 51 ibídem se previó que, una vez radicada la recusación, deberá suspenderse la actuación administrativa desde su presentación, hasta cuando sea decidida. 163. Al respecto, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: […] (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto 8 Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328- 000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo.
Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum). Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso […].
(Énfasis de la Sala). 164. En relación con el trámite de las recusaciones, los Estatutos Corporativos consagraron un procedimiento que consiste en i) el traslado del escrito al recusado; ii) el concepto jurídico previo por parte del secretario del cuerpo colegiado para establecer si la recusación cumple con los requisitos de forma; y, iii) la decisión de fondo.
Además, si tal actuación no acredita los presupuestos de forma, se deberá tramitar como derecho de petición. 165. Para la adopción de la decisión, el artículo 52 de esa misma normativa, en sus parágrafos primero, segundo y tercero determinó las reglas sobre el quórum exigido para decidir las recusaciones: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 166.
Cabe resaltar que el artículo 34 de los Estatutos Corporativos estableció que «[…] Constituye quórum para deliberar y decidir válidamente, la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, para el caso de trece (13) miembros, constituye quórum la presencia de siete (7) miembros del Consejo Directivo». 167. Ahora bien, el artículo 53 de los citados estatutos, reguló de forma específica el trámite de las recusaciones dentro de las etapas del cronograma del proceso de elección del director general de Cormacarena, y estableció las siguientes reglas: a) El secretario deberá correr traslado de la recusación al miembro recusado y a los demás integrantes para su conocimiento. b) El recusado deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días hábiles al traslado o dentro de la misma sesión, en el caso de que se le haya puesto en conocimiento dentro de ella. c) Si el recusado se pronuncia en la sesión, el Consejo Directivo discrecionalmente decidirá si la resuelve de fondo en esa reunión o en la siguiente, teniendo en cuenta el estudio que deba hacerse y siempre y cuando no se afecte el quórum deliberatorio y decisorio. d) Antes de emitir pronunciamiento, el Consejo Directivo solicitará al secretario concepto jurídico verbal o escrito, sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la recusación. e) Las actuaciones de mera sustanciación o impulso procesal que integren la convocatoria de elección del director general podrán seguir adelantándose, siempre que no se requiera la intervención de los integrantes del Consejo Directivo recusados. f) Solo se tramitarán recusaciones presentadas al correo electrónico establecido para tal efecto en la convocatoria, y las radicadas por medio físico en la sede principal de Cormacarena.
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Las solicitudes de recusación solo podrán ser presentadas hasta el segundo día hábil anterior a la fecha de la celebración de la sesión de elección del director general.
Aquellas presentadas por fuera del término o que no cumplan con los requisitos formales, serán tramitadas como derecho de petición. 168. Descendiendo al caso concreto y para resolver el presente cargo, se aclara de antemano que uno de los reparos formulados en las demandas frente al trámite de las recusaciones encuentra su sustento en que, en la sesión de 12 de junio de 2025, que continuó el 20 de ese mismo mes y año, se afectó el cuórum deliberatorio por cuanto había ocho (8) consejeros recusados, por lo que debía remitirse la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Además, que ellos no podían participar en la decisión de las demás recusaciones. 169.
Por otro lado, el otro reparo estuvo destinado a controvertir el rechazo de las recusaciones propuestas por el señor David Andrés Riaño Peñuela bajo los radicados 18220, 18426 y 18428, la falta de trámite de la recusación 18370 elevada por el señor Jairo José Medina y el hecho de que se haya resuelto la recusación 18220 contra la señora Diana Noreña, representante legal de Asocolonos, sin que la recusada manifestara si la aceptaba o no, conforme al artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022, inconsistencias que se predican respecto de lo decidido en la sesión extraordinaria de 4 de julio de 2025. 170.
Por tales motivos, el análisis del presente cargo se dividirá en dos, debiéndose estudiar de forma individual lo controvertido frente a cada una de las sesiones, a saber, de 12 de junio y 4 de julio, ambas de 2025. 2.4.3.1. Sesión extraordinaria de 12 de junio de 2025 171. Revisada el Acta PS-GJ.1.2.25.006 de la sesión extraordinaria 12 de junio de 2025, se observa que se incluyeron dentro del orden del día las siguientes recusaciones: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 172.
Durante el desarrollo de la sesión, se incluyó en el orden del día la recusación del señor Camilo Álvarez en contra de la delegada de la Presidencia de la República y se dispuso, por unanimidad, que esta, al igual que las formuladas por el señor David Andrés Riaño, se resolverían en la siguiente sesión, que fue la realizada el 20 de junio de 2025. 173.
En ese sentido, se observa que finalmente el Consejo Directivo impartió el trámite que se detalla en el siguiente cuadro: Recusaciones sometidas a decisión dentro de las asambleas extraordinarias de 12 y 20 de junio de 2025 Totalidad de miembros asistentes Consolidado de miembros recusados 1. Camilo Andrés Álvarez Ruiz contra Karol Lucero Sánchez, delegada de la Presidencia de la República: en la sesión de 12 de junio de 2025 se decidió aplazar su decisión para la próxima sesión, que se llevó a cabo el 20 de ese mismo mes y año, en la que finalmente fue negada. 2.
David Andrés Riaño contra el rector de Unillanos (en ese caso fueron presentadas dos recusaciones distintas), el alcalde del municipio de El Dorado, el alcalde del municipio de San Juan de Arama, María del Pilar Useche (ex representante de Asocolonos) y gobernadora del Meta: se decidió sobre estas en la sesión de 20 de junio de 2025, en el siguiente sentido: a. Se rechazó una de las recusaciones formuladas contra el rector de Unillanos, por falta de cumplimiento de requisitos formales.
La otra fue sometida a votación y mayoritariamente fue negada. b. Se rechazaron las recusaciones contra los alcaldes de El Dorado y San Juan de Arama, así como contra la señora María del Pilar Useche, por cuanto ya no eran miembros del Consejo Directivo. a. Sesión de 12 de junio de 2026. Asistieron la totalidad de los trece miembros, a saber: 1.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Gobernadora del Meta. 3. Instituto Alexander Von Humbolt. 4. Presidencia de la República 5. Instituto Sinchi 6. Alcalde de Puerto Lleras 7. Alcalde de Puerto Rico 8. Universidad de Los Llanos 9. Universidad de la Amazonía 10. Representante ONG 11. Comunidades Indígenas 12.
Representante 1. Delegada Presidencia de la República. 2. Rector de Unillanos. 3. Gobernadora del Meta. 4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5. Presidencia de la República. 6. Instituto Sinchi. 7. Instituto Alexander Von Humbolt. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Se negó la recusación contra la gobernadora del Meta. 3.
Orlando Campos contra la gobernadora del Meta: se rechazó por no cumplir requisitos formales. 4. Jhon Edison Castaño contra alcalde de San Juan de Arama: se negó porque el recusado ya no era miembro del Consejo Directivo. 5. Gilberto Antonio Cabrera contra los trece miembros del Consejo Directivo: se remitió a la Procuraduría General de la Nación, la cual denegó todas las recusaciones salvo la existente contra la señora María del Pilar Useche.
Frente a esa recusación, en sesión de 12 de junio de 2025 se negó porque ella ya no hacía parte del Consejo Directivo. 6. María del Pilar Useche contra Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Presidencia de la República, Instituto Sinchi, Instituto Alexander Von Humbolt y Parques Nacionales: se negó porque la recusante ya no es parte del Consejo Directivo. 7.
Ericsson Balén contra la gobernadora del Meta y la señora María del Pilar Useche: se negaron ambas recusaciones. En el caso de esta última señora, porque ya no hacía parte del Consejo Directivo. 8. Ericsson Ballén contra el rector de Unillanos: se negó la recusación. 9. Karen Ramírez contra la gobernadora del Meta: se negó la recusación. Asocolonos 13.
Parques Nacionales Naturales b. Sesión de 20 de junio de 2025. Asistieron la totalidad de los trece miembros: 1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Gobernadora del Meta. 3. Instituto Alexander Von Humbolt. 4. Presidencia de la República 5. Instituto Sinchi 6. Alcalde de Puerto Lleras 7. Alcalde de Puerto Rico 8.
Universidad de Los Llanos 9. Universidad de la Amazonía 10. Representante ONG 11. Comunidades Indígenas 12. Representante Asocolonos 13. Parques Nacionales Naturales 8. Parques Nacionales 174. Del cuadro relacionado en precedencia, se desprende que en las sesiones de 12 y 20 de junio de 2025, en total fueron recusados ocho miembros del Consejo Directivo de Cormacarena.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la recusación propuesta por la señora María del Pilar Useche contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Presidencia de la República, Instituto Sinchi, Instituto Alexander Von Humbolt y Parques Nacionales fue negada por sustracción de la materia, ya que ella no formaba parte en ese momento, de la citada corporación. 175.
En ese sentido, las recusaciones que formuló la señora María del Pilar Useche Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Presidencia de la República, Instituto Sinchi, Instituto Alexander Von Humbolt y Parques Nacionales carecían de objeto para el momento en que se decidió sobre ellas, dado que el sustento de estas fue una presunta enemistad entre ella, como miembro activo, en su momento, del Consejo Directivo, y los demás integrantes referenciados. 176.
Por consiguiente, no podría entenderse que se afectó el cuórum al estar recusados los miembros referenciados, en tanto por sustracción de la materia no se decidirían de fondo las recusaciones contra ellos, como, en efecto, fue determinado por el Consejo Directivo. 177. De ello se desprende que, conforme al cuadro anterior y sin tener en cuenta a los miembros recusados por la señora María del Pilar Useche, solo quedarían finalmente con recusación resuelta de fondo la Presidencia de la República, la gobernadora del Meta y el rector de Unillanos, lo que implica que de los trece miembros asistentes a ambas reuniones que conforman la totalidad de los integrantes del Consejo directivo, solo subsistieron recusaciones contra tres de ellos. 178.
En síntesis, se destaca que según las actas de 12 y 20 de junio de 2025, acudieron la totalidad de los trece miembros que componen el Consejo Directivo, por lo que de conformidad con el artículo 34 de los Estatutos Corporativos se requería un cuórum para deliberar y decidir de la mitad más uno de los integrantes de la corporación; esto es, siete (7) miembros. 179.
De esa manera, al subsistir tres (3) recusaciones vigentes, las cuales no se vieron afectadas por la carencia de objeto por sustracción de la materia ante la pérdida de calidad de miembro de quienes las formularon o contra quienes fueron dirigidas, se concluye que no se afectó el cuórum requerido en la norma en cita. 180. Ahora bien, la parte actora cuestiona el rechazo de la recusación planteada por el señor Orlando Campos contra la gobernadora del Meta.
Al respecto, se advierte que en la reunión extraordinaria de 12 de junio de 2025, cuyo objetivo, entre otros aspectos, era analizar el levantamiento de la suspensión del proceso de elección del director general de Cormacarena, se incluyó el análisis de la recusación presentada por el señor Marlon Orlando Campos contra la gobernadora del Meta, y, tras emitirse informe por parte del secretario y someterse a votación, se determinó mayoritariamente que la recusación no cumplió con los requisitos legales, de modo que debía tramitarse como derecho de petición. 181.
Revisado el escrito de la recusación, se observa que este se sustentó en que el ente territorial mencionado estaba adelantando actuaciones administrativas en contra de Asocolonos, organización representada en su momento por la señora María del Pilar Useche: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 182.
Por ende, no tenía objeto pronunciarse de fondo frente a la mencionada recusación, toda vez que se sustentó en la existencia de las recusaciones presentadas por la señora Useche, quien ya no era la representante de Asocolonos en la fecha en que se decidió sobre el particular. 183. De otra parte y frente a los demás reparos, debe precisarse que el presidente del Consejo Directivo, en la citación a la reunión extraordinaria a llevarse a cabo el 12 de junio de 2025, incluyó dentro del orden del día la discusión de las recusaciones, en particular la elevada por el señor Marlon Orlando Campos en contra de la gobernadora del Meta. 184.
Adicionalmente, la delegada de la gobernadora en mención no participó en la votación del trámite de la recusación contra el ente territorial, por lo que no se configuró la anomalía que alega el ministerio demandante. 2.4.3.2. Sesión extraordinaria de 4 de julio de 2025 185. Ahora bien, frente a los reparos formulados por la falta de trámite de las recusaciones 18820, 18426, 18428 y 18370 que fueron objeto de decisión en la sesión extraordinaria de 4 de julio de 2025, se observa lo siguiente: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Recusación 18820, presentada por David Andrés Riaño contra Diana Noreña, representante de Asocolonos. En ese caso, el reproche de la parte actora se encaminó a afirmar que se resolvió tal actuación sin que la recusada manifestara si la aceptaba o no. Sin embargo, revisada el acta de la reunión, se observa que se incluyó un escrito elevado por la señora Noreña en el que efectuó un pronunciamiento formal en el que solicitó que se desestime la recusación: Por consiguiente, no tiene prosperidad el argumento de la parte actora, en tanto la integrante sí se pronunció frente a la recusación y se retiró del recinto para efectos de su trámite y decisión. b) Recusaciones 18370, 18426 y 18428 presentadas por David Andrés Riaño y Jairo José Medina Méndez contra otros miembros del Consejo Directivo de Cormacarena.
En esos tres casos, se advierte que el secretario informó en la sesión extraordinaria que los tres escritos fueron allegados de forma extemporánea, de manera que no cumplieron con el requisito consagrado por el artículo 50, literal b., de los Estatutos Corporativos, norma que establece:
ARTÍCULO
50. TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE RECUSACIÓN: Solo se tramitarán las solicitudes de recusación que se presenten en los siguientes términos: [ ] b. Cuando se trate de una solicitud de recusación contra los miembros del Consejo Directivo, esta deberá presentarse: i) Dos días hábiles antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria, en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante.
Las solicitudes de recusación que se alleguen por fuera del plazo señalado en este artículo, se rechazarán por extemporaneidad, mediante oficio de comunicación emitido por el Secretario del Consejo Directivo, del cual se informará al respectivo cuerpo colegiado en la sesión próxima que se Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebre […].
De conformidad con la norma en cita, las recusaciones debían presentarse con una antelación de hasta dos días hábiles anteriores a la fecha de la sesión respectiva, lo que quiere decir que aquellas radicadas fuera de ese lapso deberán ser rechazadas. Tal interpretación resulta coherente con la finalidad de la norma, pues la existencia de un término para radicarlas tiene como objeto permitir una antelación para que se dé el trámite respectivo antes de que sea resuelta en la respectiva sesión. En el presente caso, se observa que las recusaciones 18370, 18426 y 18428, en efecto, fueron extemporáneas, por lo siguiente: i. En el radicado 18370 se presentó el 3 de julio de 2025, o sea, con un día de antelación a la sesión de 4 de ese mismo mes y año: ii.
En el radicado 18426, el escrito se presentó el 4 de julio de 2025, esto es, el mismo día de la sesión: Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.
En el radicado 18428, la petición se elevó de igual manera, el 4 de julio de 2025, o sea, en la misma fecha de la sesión extraordinaria: 186. Como se puede observar del análisis realizado en precedencia, las tres recusaciones fueron elevadas de forma extemporánea, pues dado que la sesión extraordinaria en la que se debían decidir se llevó a cabo el 4 de julio de 2025, debían radicarse hasta el 1.º de ese mes y año para que el Consejo Directivo contara con la debida antelación para darles trámite que, en este caso, fue prevista en dos (2) días por la norma especial. 187.
De ese modo, se estima que no se incurrieron en las irregularidades señaladas por los demandantes, en tanto se les dio el trámite debido a las recusaciones que trajeron a colación de forma específica en las demandas. 188. Ello, por cuanto, se insiste, los miembros no recusados podían participar en las recusaciones de los demás integrantes del Consejo Directivo; aquellas actuaciones que fueron rechazadas en, efecto, no cumplían con los requisitos legales; y la recusación resuelta, que correspondió a la formulada contra la señora Diana Noreña, contó con su pronunciamiento previo en el que se opuso a la prosperidad de la misma. 189.
En ese orden de ideas, se concluye que el presente cargo no prospera. 2.4.4. Existencia de corrupción y violencia contra el elector 190. El cargo se sustentó en que «[…] el doctor Jhorman Julian (sic) Saldaña y Wilson López Bogotá de manera presuntamente coludida, a través de la facultad nominadora y Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contratación, pudieron al parecer obtener la connivencia de algunos miembros del consejo directivo para dar su voto y ser elegido de nuevo el 4 de julio de 2025 […]». 191.
Adicionalmente, se indicó que el señor Mitchell Castillo, quien es uno de los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, recibió una amenaza que se dio a conocer en medios de comunicación la cual no fue solo contra él, sino contra quienes votaran por un candidato que fue censurado. 192. Además, se informó que la gobernadora del Meta compelió a los alcaldes para que adelantaran la elección sin reparo alguno, lo que anula la libertad para el ejercicio del voto. 193.
Revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso 2025-00142-00, quien propuso el presente cargo, se observa que no se acreditaron los tres hechos concretos que trajo a colación como situaciones de violencia y constreñimiento que viciaron el consentimiento de los votantes en la elección demandada, a saber, los miembros del Consejo Directivo de Cormacarena. 194.
En efecto, si bien adujo que el demandado obtuvo la connivencia de algunos electores para obtener votos a su favor, no se especificó la situación fáctica concreta a través de la cual los señores Jhorman Julián Saldaña y Wilson López Bogotá ejercieran influencia alguna para favorecer al primero. 195. Se agrega a lo anterior, que no se indicó de qué manera la gobernadora del Meta ejerció presión sobre los alcaldes, más allá de efectuarse un reparo genérico, y tampoco se aportó la prueba de lo anterior que permitiera establecer exactamente las palabras y términos usados por la citada mandataria. 196.
Tampoco se acreditaron las amenazas en contra del señor Mitchell Castillo, dado que aún cuando obra una solicitud elevada por el demandante al mencionado miembro del Consejo Directivo, en la que pide información sobre tales hechos, en la respuesta proporcionada no se brindó información al respecto. 197. Adicionalmente, si bien aportó una nota periodística titulada «Amenazas a líder indígena en medio de elección del nuevo director de Cormacarena»9, dicho documento no constituye prueba autónoma de la existencia de amenazas en contra del señor Mitchel Castillo, pues su valor probatorio debe ser contrastado con la existencia de otros medios de convicción, los cuales se echan de menos en este caso. 198.
Al respecto, debe destacarse lo señalado por esta sección en oportunidades anteriores, en virtud de lo cual no es posible dar pleno valor probatorio a lo consignado en ese tipo de documentos, pues no generan per se certeza sobre la ocurrencia y las 9 https://periodicodelmeta.com/amenazas-a-lider-indigena-en-medio-de-elecciondel-nuevo-director-de- cormacarena/ Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 2024- 2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00) 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos10. 199.
En suma, los reparos formulados en el presente cargo no prosperan. 200. Por las razones señaladas a lo largo de estas consideraciones, y en vista de que no prosperaron los reparos formulados en las demandas acumuladas, se denegarán las pretensiones del presente medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Al respecto, se pueden consultar las sentencias de 19 de septiembre de 2024 (radicado 11001-03-28- 000-2023-00034-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra) y de 14 de septiembre de 2025 (radicado 11001-03-28-000-2024-00223-00, magistrada ponente Gloria María Gómez Montoya).