Micelio
11001032600020120003500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-05-14

Radicación interna: 43888 · ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yirxi Yamina Murcia Rincon Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Tierras (Sucesora Procesal Del Instituto Colombiano De Desarrollo Rural Incoder)

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho [28] de octubre de dos mil veinticuatro [2024]. Referencia: Acción de revisión [extinción del dominio agrario] [CCA] Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural1 [sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras] TEMAS: EL ALCANCE Y EL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA - Tiene por objeto la verificación y validación a cargo de esta Corporación de que la entidad pública [en este caso el Incoder] hubiese ejercido sus competencias con estricto apego y obediencia a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [en lo que concierne a la extinción del dominio agrario] / EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - De conformidad con lo prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el derecho fundamental al debido proceso también se manifiesta [y por ende debe garantizarse] en el marco de las actuaciones de naturaleza administrativa / LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIÓ LAS DILIGENCIAS DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO AGRARIO Y SU IMPACTO CORRELATIVO EN LAS RESOLUCIONES ACUSADAS - Los actos administrativos objeto de escrutinio jurisdiccional en este asunto [Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012] cargan el peso de la indebida notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, de suerte que su validez se encuentra, indefectiblemente, afectada por el vicio adjetivo en el que incurrió el extremo pasivo al inicio del trámite de extinción del dominio agrario.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala [en única instancia] decide la acción de revisión [extinción del dominio agrario] que Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón, Nancy Agudelo Rivera y Liduvina Rincón Rivero formularon en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. I. SÍNTESIS DEL CASO A través de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, la Unidad Nacional de Tierras Rurales inició las diligencias administrativas tendientes a declarar la extinción del dominio agrario sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural extinguió el derecho de dominio privado sobre el terreno en comento, radicado en cabeza de Julio Martín Murcia Triana [1/3] y de Nancy Agudelo Rivera [2/3]. 1 Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural; sin embargo, ha de advertirse que las funciones a cargo de dicho establecimiento público [suprimido y liquidado actualmente] fueron reasignadas a la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo previsto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 2 El 19 de diciembre de 2011, Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón [hijas de Julio Martín Murcia Triana] y Nancy Agudelo Rivera interpusieron recurso de reposición en contra del acto administrativo antes mencionado. No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 20122, la entidad pública demandada resolvió de forma desfavorable la impugnación presentada por las accionantes y, como consecuencia de ello, confirmó en su totalidad la determinación primigenia.

En tal virtud, el extremo activo considera que en el desarrollo del trámite administrativo adelantado por el establecimiento público en cuestión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que, entre otras falencias, no se notificó en debida forma el acto administrativo que inició las diligencias encaminadas extinguir el dominio agrario sobre el predio rural conocido como “El Diamante”.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta 1.1. El 9 de mayo de 20123, Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón, Nancy Agudelo Rivera y Liduvina Rincón Rivero, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria, presentaron demanda en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [en adelante Incoder], con la finalidad de que se accedieran a las siguientes pretensiones [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[…] V. LO QUE SE PIDE POR VÍA DE REVISIÓN Son pretensiones de esta acción de revisión: PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución número 01989 de cinco (5) de agosto de 2011, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, que resolvió declarar extinguido el derecho de dominio privado de NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, sobre el predio rural denominado “EL DIAMANTE” ubicado en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución número 0276 de seis (6) de marzo de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución número 01989 de cinco (5) de agosto de 2011, y resolvió confirmar en todas sus partes la mencionada resolución.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese la cancelación de la medida cautelar de la inscripción de la Resolución número 1286 de dos (2) de octubre de 2008, proferida por la extinta UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES - UNAT, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 303-3122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenada en el numeral segundo del mencionado acto administrativo, y materializado en la anotación número 8 de fecha tres (3) de junio de 2010 del certificado de libertad y tradición de fecha 2 Folios 112 a 122 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 3 Folios 1 a 34 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 3 siete (7) de mayo de 2012, así como las demás resoluciones posteriores expedidas por el INCODER, y relativas a la extinción del dominio del predio denominado “EL DIAMANTE” de la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, el extremo activo mencionó los siguientes: 1.2.1. Indicó que, a través de la escritura pública No. 1463 del 18 de junio de 1976, Julio Martín Murcia Triana le compró a Jose Antonio Camargo Pinzón la tercera parte [1/3] del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122, “[ ] según anotación número 2 del día veintiuno (21) de agosto de 1978, del certificado de tradición del mencionado inmueble, de fecha siete (7) de mayo de 2012 [ ]”. 1.2.2.

Sostuvo que, entre los años 1983 y 1985, “[ ] JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, su compañera permanente LIDUVINA RINCÓN RIVERO, y sus hijos, entre ellos YIRXI YAMINA MURCIA RINCÓN y ELIZABETH MURCIA RINCÓN, fueron desplazados forzosos por la violencia, debido al hostigamiento del grupo guerrillero FARC - EP [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Asimismo, afirmó que Yirxi Yamina Murcia Rincón había iniciado los trámites tendientes a la reparación administrativa por cuenta del desplazamiento y la desaparición forzada [de Julio Martín Murcia Triana] que sufrió su familia, lo cual quedó plasmado en la solicitud elevada ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “[ ] con radicado número 249488 del seis (6) de agosto de 2009 [ ]”. 1.2.3.

Mencionó que, en la actualidad, continuaban los referidos hostigamientos, situación que Yirxi Yamina Murcia Rincón denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2011 y el 26 de marzo de 2012. 1.2.4. Advirtió que “[ ] la anotación número 3 de fecha primero (1°) de febrero de 1983 contenida en el folio de matrícula 303-3122, contiene la inscripción del embargo de los derechos de copropiedad de JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, según oficio número 46 del veintisiete (27) de enero de 1983 proferido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ejecutivo de Banco de Comercio contra JULIO MARTÍN MURCIA Y OTRO [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.5.

Precisó que, el 27 de abril de 1984, el bien inmueble rural denominado “El Diamante” fue objeto de la medida cautelar de secuestro, “[ ] por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, comisionado para esa diligencia [ ]”. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 4 No obstante lo anterior, también expuso que, mediante el auto del 2 de noviembre de 1984, el Juzgado Primero Civil del Circuito [no se especifica de dónde], “[ ] tras percatarse de que JULIO MARTÍN MURCIA es dueño de solo de una tercera (1/3) parte del predio, ordenó levantar el embargo y secuestro en relación con las dos terceras (2/3) partes de propiedad de CARLOS JESÚS MURCIA PLATA [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.6.

Señaló que, a través de la escritura pública No. 3855 del 8 de septiembre de 1999, Nancy Agudelo Rivera compró “[ ] los derechos en común y proindiviso en proporción a las dos terceras (2/3) partes del predio denominado “EL DIAMANTE”, según anotación número 7 de fecha ocho (8) de octubre de 1999 del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 303-3122 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.7.

Adujo que, con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 1152 de 2007, la Unidad Nacional de Tierras Rurales [en adelante Unat] profirió la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, determinación en la que se dispuso lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] i) Iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si procede o no declarar extinguido el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado “EL DIAMANTE”; ii) Ordenar la inscripción de la Resolución en el folio de matrícula inmobiliaria número 303-3122; iii) Notificar la Resolución en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario y al propietario del predio en la forma establecida en el artículo 44 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, con la advertencia que contra la misma solamente procede por la vía gubernativa el recurso de reposición y iv) período probatorio de tres (3) días para los propietarios y demás titulares de otros derechos reales [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.8.

Recordó que, por medio de la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, la cual sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 1.2.9. Expuso que, a través de la Resolución del 1° de julio de 2009, la Unat le remitió al Incoder el procedimiento de extinción del dominio agrario adelantado sobre el bien inmueble rural conocido como “El Diamante”, trámite que se identificaba con la radicación No. 827250220080184. 1.2.10.

Aseveró que, sin que se declarase la nulidad de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 [a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007], el Incoder avocó el conocimiento del procedimiento administrativo en cuestión, de acuerdo con lo consignado en la Resolución del 8 de febrero de 2010. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 5 1.2.11.

Sostuvo que, mediante el oficio del 25 de marzo de 2010, se le solicitó al personero municipal de Barrancabermeja que adelantara la notificación personal de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. 1.2.12. Señaló que, a través del oficio No. 2580-106 del 5 de mayo 2010, la Personería Municipal de Barrancabermeja “[ ] remitió las diligencias presuntamente infructuosas de notificación de NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

De igual modo, adujo lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] No se logró la notificación de los mismos, toda vez que las comunicaciones de comparecencia para NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, inexplicablemente fueron remitidas a las oficinas del INCODER. Esta situación fue certificada por el mensajero GIOVANNY MUNERA, al manifestar que ellos no laboran en esa empresa.

Obra también en esta comisión, comunicaciones remitidas a los siguientes medios de comunicación visuales y radiales: i) Canal Comunitario 3; ii) Enlace diez y, iii) Yarigues Stereo, sin que exista constancia de que se transmitió el aviso social en estos medios de comunicación para que NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA comparecieran para realizar la notificación personal de la resolución anteriormente mencionada [se refiere a la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008] [ ]” [aclaración añadida] [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.13.

Informó que, mediante el oficio del 24 de mayo de 2010, el director territorial Santander del Incoder le solicitó al registrador de instrumentos públicos de Barrancabermeja la inscripción de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, acto administrativo que, a juicio de la parte demandante, “[ ] carece de fuerza ejecutoria, debido a que la ley [se refiere a la Ley 1152 de 2007] en la que se sustentó fue declarada inexequible por la Corte Constitucional [ ]” [aclaración añadida].

Adicionalmente, mencionó que “[ ] la notificación personal de la resolución que se solicitó inscribir no se había realizado a los propietarios del predio, y tampoco se había nombrado, ni mucho menos notificado al curador ad litem [ ]”. 1.2.14. Aseguró que, “[ ] en la anotación número 8 de fecha tres (3) de junio de 2010 del folio de matrícula 303-3122, se materializó la inscripción de la Resolución número 1286 de 2008 proferido por la UNAT [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.15.

Resaltó que, a través del oficio del 21 de septiembre de 2015, el Incoder le solicitó al alcalde municipal de Barrancabermeja que realizara la diligencia de notificación por edicto de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 6 1.2.16.

Así pues, advirtió que “[ ] dos edictos se fijaron, el primero en la oficina del INCODER entre los días 13 y 17 de septiembre de 2010, y el segundo en la Alcaldía Municipal de Barranca, el día de fijación veintiuno (21) de octubre de 2010, hasta las 6:00 p.m. del día veintisiete (27) de octubre 2010 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.17.

Señaló que las diligencias de notificación por edicto “[ ] fueron regresadas al INCODER con oficio número 1813 del dos (2) de noviembre de 2010 de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.18. Adujo que, por medio de los oficios del 21 de octubre de 2010, se le comunicó a “[ ] GONZALO AFANADOR, GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA Y MARÍA LIGIA ALBA DE GARCÍA, su designación como curador ad litem de NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, para surtir la notificación personal de la Resolución número 1286 del 2 de octubre de 2008 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.19.

Aseveró que, el 4 de noviembre de 2010, “sin actuación administrativa que lo sustente”, se posesionó Emilde Blanco Rivera como la curadora ad litem de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. De igual manera, precisó que en ese mismo momento se le notificó a la profesional del derecho la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 1.2.20.

Expuso que, a través del acto administrativo del 29 de noviembre de 2010, el Incoder ordenó la realización de la inspección ocular sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”, diligencia que se agendó para el 15 de diciembre de la misma anualidad. Precisó que la determinación en comento se notificó mediante el estado No. 01 del 1° de diciembre de 2010. 1.2.21.

Informó que la inspección ocular antes referida se llevó a cabo en la fecha fijada para el efecto y, además, señaló que “[ ] en ella participaron ÚRSULA CELEDÓN CALDERÓN; OMAR WEIMAR MENDOZA; WILSON QUIROJA por parte del INCODER y LUIS DAVID FLÓREZ como presunto administrador, y CLAUDIA HERRERA TRIANA como presunta ocupante. En esta diligencia no participó la curadora ad litem doctora EMILDE BLANCO RIVERA [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 7 1.2.22. Resaltó que, mediante la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011, el Incoder resolvió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] i) Declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado “EL DIAMANTE”, de propiedad de la señora NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122; ii) notificar personalmente la providencia entre otros a los propietarios NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA (no tiene en cuenta que están representados por un curador ad litem), y que contra la misma procede el recurso de reposición y iii) ordena la inscripción de la resolución una vez en firme la misma, o sin que los destinatarios hayan ejercido la acción de revisión ante el Consejo de Estado [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.23.

Mencionó que, el 6 de septiembre de 2011, Yirxi Yamina Murcia Rincón radicó una solicitud de información ante el Incoder en relación con el proceso de extinción del dominio agrario sobre el predio conocido como “El Diamante” y, asimismo, expuso su “[ ] condición de desplazada forzosa por la violencia [ ]”. 1.2.24. Señaló que, a través de la petición radicada el 9 de septiembre de 2011, Liduvina Rincón Rivero, en su calidad de compañera permanente y madre de 5 hijos de Julio Martín Murcia Triana, le solicitó al Incoder que suspendiera o revocara la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 1.2.25.

Indicó que, por medio de la Resolución No. 2720 del 14 de octubre de 2011, el Incoder respondió la solicitud antes mencionada y, en tal virtud, le informó a Liduvina Rincón Rivero de la expedición de la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011. En ese sentido, subrayó que la “[ ] notificación personal de la Resolución No. 01989 del cinco (5) de agosto de 2011 se surtió a través de apoderado judicial para el caso de YIRXI YAMINA MURCIA RINCÓN, y personalmente a ELIZABETH MURCIA RINCÓN el día doce (12) de diciembre de 2011 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.26.

Expuso que, el 19 de diciembre de 2011, Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón [hijas y herederas de Julio Martín Murcia Triana] y Nancy Agudelo Rivera [copropietaria del bien inmueble rural denominado “El Diamante”] interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de la misma anualidad.

También resaltó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 8 “[ ] Como prueba nueva se aportó la Sentencia No. 0349 del dieciséis (16) de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, en la que se declaró la muerte presunta de JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA el diez (10) de marzo de 1987.

De igual manera se aportaron nuevas denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación en relación con las amenazas formuladas a YIRXI YAMINA MURCIA RINCÓN y su familia [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.27. Recordó que, a través de la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012, el Incoder despachó desfavorablemente la impugnación antes referida y, como consecuencia de ello, confirmó el acto administrativo cuestionado. 1.2.28.

Aseveró que, “[ ] en la anotación número 10 de fecha nueve (9) de abril de 2012, se inscribió la Resolución 47612 del dos (2) de diciembre de 2011 del INCODER de Bucaramanga, que contiene medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular, a favor de NANCY AGUDELO RIVERA [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.29.

Afirmó que, el 17 de abril de 2012, se le notificó a Nancy Agudelo Rivera, Yirxi Yamina Murcia Rincón y a Elizabeth Murcia Rincón la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012, lo cual se realizó por medio de apoderado judicial. 1.2.30. Puntualizó que, el 4 de mayo de 2012, Liduvina Rincón Rivero, Elizabeth Murcia Rincón y Yirxi Yamina Murcia Rincón elevaron ante el Incoder una petición tendiente a la entrega de la siguiente documentación [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] i) Copia autenticada de toda la actuación administrativa del proceso de extinción de dominio del predio rural “EL DIAMANTE” del municipio de Barrancabermeja, vereda Lizama del departamento de Santander; ii) copia autenticada de la Resolución número 1286 del dos (2) de octubre de 2008, con constancia de ejecutoria; iii) copia autenticada de la Resolución 01989 de fecha cinco (5) de agosto de 2011 con constancia de ejecutoria y iv) copia autenticada de la Resolución 0276 del seis (6) de marzo de 2012 con constancia de ejecutoria [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.

En lo que respecta a los fundamentos jurídicos [cargos de anulación] de la demanda, la parte activa planteó los argumentos que a continuación se resumen: 1.3.1. Para sustentar la “violación de garantías procesales sustanciales”, afirmó que a los demandantes se les notificó indebidamente la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 1.3.1.1.

En ese sentido, adujo que no existió “[ ] actividad idónea y eficaz por parte de la administración para lograr la notificación de esta resolución [No. 1286 del 2 de octubre de 2008] a los propietarios del predio [se refiere a Nancy Agudelo Rivera y Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 9 Julio Martín Murcia Triana], jamás se les envió comunicación a la dirección donde [estaba] ubicado el inmueble “EL DIAMANTE” en la jurisdicción de Barrancabermeja [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Acto seguido, razonó en los siguientes términos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Conforme al artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994, de no ser posible la notificación personal de los propietarios, se debe proceder a ordenar el emplazamiento (acto administrativo que está ausente en el proceso de extinción de dominio del predio “EL DIAMANTE”, y el edicto durará fijado por el término de cinco (5) días en: i) Lugar público del Incora [Incoder] donde se adelante el procedimiento; ii) por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble y iii) se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble.

Cumplidas estas formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem. El edicto se fijó en un lugar público del grupo técnico territorial de Barrancabermeja – INCODER, entre el trece (13) de septiembre de 2010 y el diecisiete (17) del mismo mes y año. De la misma manera se fijó en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja entre los días veintiuno (21) de octubre de 2010 y veintisiete (27) del mismo mes y año. Está ausente en el expediente constancia de la fijación del edicto en la puerta o vía de acceso al inmueble “EL DIAMANTE”.

Sin que se vencieran los tres (3) días de que trata el artículo 10 del Decreto 2665 de 1994, el INCODER el veintiuno (21) de octubre de 2010 comunicó a GONZALO AFANADOR, MARÍA LUCIA ALBA DE GARCÍA y GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, su designación como curador ad litem de NANCY AGUDELO RIVERA Y JULIO MARTÍN [ ]” [aclaración añadida] [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.1.2.

De otro lado, cuestionó que el Incoder no hubiese vinculado a las sucesoras procesales de Julio Martín Murcia Triana al trámite de extinción del dominio agrario en cuestión, pese a que se informó de su muerte presunta por desaparecimiento. En tal virtud, concluyó que “[ ] se vulneró el debido proceso de las demandantes, en conexidad con el derecho de defensa, por existir una indebida notificación de la Resolución No. 1286 de 2008, al desconocer el artículo 10 del Decreto 2665 de 1994, y la necesaria vinculación de los herederos del causante JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA en calidad de sucesores procesales [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.2.

También aseguró que existió “falta de defensa técnica” en el marco del procedimiento administrativo antes señalado, dado que la gestión de la curadora ad litem de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana fue “[ ] escasa e ineficaz. No participó activamente del debate procesal para salvaguardar los derechos de sus representados y estuvo ausente en estadios procedimentales definitivos como fue la inspección ocular realizada el quince (15) de diciembre de Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 10 2010.

El abandono del proceso administrativo y de su labor de curaduría es manifiesto [ ]”. Así pues, sostuvo que la referida situación “[ ] vulneró el debido proceso en conexidad con el derecho fundamental de defensa de las demandantes [ ]”. 1.3.3. Adicionalmente, frente a la “ejecución de acto administrativo que carece de firmeza y de ejecutoria por falta de notificación”, sostuvo que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] La administración (INCODER) desconoció el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, al inscribir la Resolución 1286 de dos (2) de octubre de 2008 en la anotación número 8 de fecha tres (3) de junio de 2010 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122, sin que esta se hubiera notificado a los propietarios del predio a través del curador ad litem, teniendo en cuenta que este último se notificó del acto administrativo en mención el día cuatro (4) de noviembre de 2010, y máxime cuando la misma en el artículo 3 de la parte resolutiva advirtió que procedía en vía gubernativa el recurso de reposición [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.4.

En lo atinente a la “ausencia de fundamentos de hecho para la declaratoria de extinción de dominio privado”, expuso que Yirxi Yamina Murcia Rincón y Liduvina Rincón Rivero le advirtieron al Incoder de su condición de desplazadas por la violencia [el 6 y el 9 de septiembre de 2011, respectivamente]. En ese sentido, enfatizó en el hecho de que Liduvina Rincón Rivero “[ ] manifestó categóricamente ser destinataria de medida de protección vigente de sus derechos fundamentales como desplazada, ordenada por el mismo INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER de BUCARAMANGA, inscrita en la anotación número 9 de trece (13) de diciembre de 2010 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

También apuntó que la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012 reconoció que el desplazamiento forzado era una circunstancia constitutiva de fuerza mayor; sin embargo, a juicio del extremo demandante, la parte pasiva impuso “cargas procesales abiertamente inconstitucionales [ ]”. Así pues, señaló que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Si la situación de violencia era manifiesta y notoria en el departamento de Santander, y más aun la consecuente situación de desplazamiento de las demandantes, que tienen vigentes medidas de protección de derechos fundamentales, por qué la administración le impuso cargas procesales sin atención a su especial situación de protección constitucional.

Y lo que aun más desconcierta es que la implementación de las medidas de protección son adoptadas por el INCODER de Bucaramanga, que dice desconocer la situación de desplazamiento como causal de fuerza mayor que impide declarar extinguido el dominio privado del predio “EL DIAMANTE” a favor de la Nación. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 11 NANCY AGUDELO RIVERA tiene en la actualidad inscripción de medida de protección por parte del INCODER de Bucaramanga, según consta en la anotación número 10 de fecha nueve (9) de abril de 2012 del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 303-3122 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.4.1.

Por otro lado, aseguró que sobre una tercera parte [1/3] del bien inmueble rural conocido como “El Diamante” [de propiedad de Julio Martín Murcia Triana] estaban vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cual, en su criterio4, configuraba una fuerza mayor. En tal virtud, estimó que “[ ] la inexplotación del predio por parte de los demandantes está justificado no solamente por su condición de desplazados y la situación de violencia del departamento de Santander, sino además, la copropiedad del causante JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA está afectada con medida cautelar de embargo y secuestro desde el año de 1983 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.4.2.

Respecto de las “irregularidades en el análisis de la situación jurídica del predio”, consideró lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Las irregularidades en el análisis de la situación jurídica del predio “EL DIAMANTE” se observan en el estudio de título de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002 realizada por HENRY ALFONSO DÍAZ HERNÁNDEZ, en el que equivocadamente manifestó que no se observan ni gravámenes ni limitaciones al derecho de dominio, cuando claramente en la anotación número 3 del certificado de libertad y tradición se observa la inscripción de medida cautelar de embargo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.3.5.

Por último, al referirse a la “pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que da origen a la actuación administrativa de extinción de dominio privado”, resaltó que el fundamento jurídico de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 desapareció, toda vez que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 175 del 18 de marzo de 2009, declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007.

En función de lo anterior, propuso las reflexiones que se pasan a transcribir [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] Ante la inconstitucionalidad de esta norma [Ley 1152 de 2007], la administración debió declarar la nulidad de todo lo actuado y no fundamentar toda una actuación administrativa de extinción de dominio con fundamento en un acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. 4 Al efecto, el extremo activo citó en su apoyo la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, expediente No. 11.572 [folios 26 y 27 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 12 La ilegalidad de la actuación se puede observar en la inscripción de la Resolución 1286 de 2008 en el folio de matrícula 303-3122, según anotación número 8 de fecha tres (3) de junio de 2010. Se pregunta ¿cómo se inscribe una resolución que ha perdido su fundamento jurídico con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007? [ ]” [aclaración añadida]. 2.

La admisión de la demanda y su contestación 2.1. Mediante el auto del 26 de noviembre de 20125, esta Corporación admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Incoder y al Ministerio Público. 2.2. El 8 de abril de 20136, el Incoder contestó la demanda extemporáneamente7. 3. Los alegatos de conclusión 3.1. A través del auto del 1° de julio de 20148, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3.2.

El extremo activo presentó alegaciones conclusivas9. En ese sentido, sostuvo que estaban acreditadas “[ ] LAS CAUSAS QUE GENERAN NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS [ ]”, las cuales reiteró en esta oportunidad procesal [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. Aunado a lo anterior, “[ ] solicitamos al Despacho se aplique el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la falta de contestación de la demanda (atribuible a la contestación extemporánea), y su apreciación por el juez como indicio grave en contra del demandado [ ]” [precisión añadida]. 3.2.

El Incoder alegó de conclusión10 y replicó todo lo expuesto en la contestación de la demanda que presentó extemporáneamente. En síntesis, defendió la legalidad de las resoluciones cuestionadas, puesto que, a su juicio, fueron expedidas en debida forma, sin que se hubiesen vulnerado las garantías procesales de las demandantes, así como también indicó que sí existían los fundamentos fácticos necesarios para extinguir el dominio agrario sobre el predio rural denominado “El Diamante”.

En lo que respecta a la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, aseguró que dicha determinación sí produjo sus efectos, dado que la “[ ] sentencia de 5 Folios 168 a 170 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 6 Folios 181 a 192 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 7 Como la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, la Subsección no hará un recuento de lo que se consignó en dicho escrito. 8 Folio 224 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 9 Folios 233 a 238 del cuaderno principal No. 2 del Consejo de Estado. 10 Folios 225 a 232 del cuaderno principal No. 2 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 13 constitucionalidad C-175 de 2009 no realizó modulación alguna, razón por la cual mientras estuvo vigente la Ley 1152 de 2007, produjo todos sus efectos [ ]”. 3.3. El 11 de agosto de 201411, el Ministerio Público rindió su concepto y, en tal virtud, consideró que “[ ] no se observa causal que afecte la legalidad de los actos que pusieron fin al procedimiento de extinción de dominio, Resoluciones No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y 0276 del 6 de marzo de 2012, las cuales deberán inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria [ ]” [énfasis propio del texto transcrito].

III. CONSIDERACIONES Con el propósito de decidir la acción de revisión [extinción del dominio agrario] que Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón, Nancy Agudelo Rivera y Liduvina Rincón Rivero formularon en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Sala analizará los siguientes aspectos: [1] la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del presente asunto; [2] la sucesión procesal; [3] la acción procedente, su alcance y su contenido; [4] la legitimación en la causa; [5] el ejercicio oportuno del derecho de acción; [6] el objeto de la demanda presentada y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver; [7] los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados; [8] el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto y [9] la condena en costas. 1.

La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto 1.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200612, se advierte la vocación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pues el extremo procesal demandado está integrado por una entidad pública. 11 Folios 241 a 274 del cuaderno principal No. 2 del Consejo de Estado. 12 “Artículo 1º.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley [ ]” [énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 14 En ese sentido, es necesario recordar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural13, actualmente Agencia Nacional de Tierras, para la fecha en que se profirieron las resoluciones demandadas era14 un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el cual se encontraba adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de donde se desprende claramente su naturaleza pública. 1.2.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda que motiva este juicio, toda vez que se resuelve la acción de revisión ejercida en contra de los actos administrativos a través de los cuales el Incoder extinguió el dominio agrario de un bien inmueble rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 128.9 del CCA15 y 53.316 de la Ley 160 de 199417. 2.

La sucesión procesal ▪ El reconocimiento de la Agencia Nacional de Tierras como la sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 2.1. El segundo inciso del artículo 60 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que, “[…] [s]i en el curso del proceso sobreviene 13 Los actos administrativos enjuiciados fueron proferido por el Incoder, entidad pública que, posteriormente, se suprimió y entró en proceso de liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015. 14 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural fue creado a través del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003.

La naturaleza jurídica de dicha entidad pública quedó establecida en el artículo 1° de esa normativa, disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial” [énfasis añadido]. 15 “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia [subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [ ] 9.

De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 16 “Artículo 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: [ ] 3.

Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8 [actualmente numeral 9] del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 17 No está de más precisar que el artículo 53 de la Ley 160 de 1964 fue derogado expresamente por el Decreto Ley 902 del 23 de mayo de 2017 [artículo 82] “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 15 la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran [ ]” [énfasis añadido].

Es así que, en orden a que se configure la sucesión procesal, es necesario que exista un litigio, como acontece en el sub examine y, además, que durante su trámite se hubiera presentado la extinción de una de las partes, en este caso del Incoder. 2.2. En tal virtud, ha de indicarse que, mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 201518, se ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [Incoder] y, en su reemplazo, a través del Decreto 2363 de la misma fecha, se creó la Agencia Nacional de Tierras19 [ANT20].

En lo atinente a los procesos judiciales a cargo y en contra del Incoder, por medio del artículo 16 del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se estableció lo siguiente: “[ ] [e]l Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial [ ]” [énfasis añadido]. 2.3.

Así pues, como en este proceso se pretende la revisión [y la anulación] de las resoluciones a través de las cuales el Incoder extinguió el dominio agrario de un predio de naturaleza rural, resulta evidente que la sucesora procesal de dicho establecimiento público [extinto] es la Agencia Nacional de Tierras [ANT], circunstancia que será reconocida en la parte resolutiva de esta decisión judicial. 18 “Artículo 1°.

Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación [ ]” [énfasis añadido]. 19 La naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras está definida en el artículo 1° del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, disposición normativa que establece lo siguiente [transcripción literal]: “Artículo 1°.

Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia” [énfasis añadido]. 20 “Artículo 38.

Referencias normativas A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 16 Por último, no está de más señalar que lo que se disponga en esta sentencia recaerá sobre la Agencia Nacional de Tierras [ANT]. 3.

La acción procedente, su alcance y su contenido 3.1. El capítulo XI de la Ley 160 del 3 de agosto de 1964 [artículos 52 a 64 de esa normativa] regula la procedencia y el procedimiento administrativo tendiente a declarar la extinción del derecho de dominio sobre tierras incultas. De igual modo, es necesario advertir que su reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 2665 del 3 de diciembre de 199421.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5322 de la Ley 160 de 1994, “[ ] [c]ontra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia [ ]” [énfasis añadido].

En concordancia con lo anterior, los artículos 128.9 y 136.5 del CCA ratifican la procedencia de la acción de revisión en contra de los actos administrativos que declaran la extinción del dominio agrario en los siguientes términos [transcripción literal]: “[ ] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia [subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [ ] 9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos [ ].

Artículo 136. Caducidad de las acciones [subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998]. [ ] 5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria.

Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 3.2. Así las cosas, como en este juicio se pretende la revisión [y la declaratoria de nulidad] de las resoluciones a través de las cuales se extinguió el dominio agrario sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”, es necesario concluir que 21 Decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994: “por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales”. 22 Disposición legislativa que actualmente se encuentra derogada; sin embargo, la Sala pone de presente que esa norma sí estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos objeto de litigio, así como para la fecha en que se presentó la acción de revisión que aquí se examina [9 de mayo de 2012].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 17 la acción de revisión ejercida en el presente asunto es la procedente para abordar el estudio del caso concreto que se somete a consideración de esta Subsección. 3.3. Por otro lado, en lo que respecta al alcance y al contenido de la acción de revisión [extinción del dominio agrario], conviene que la Sala efectúe las siguientes precisiones conceptuales: De conformidad con lo consignado en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación23, “[ ] en la acción de revisión no es indispensable que el impugnante formule cargo alguno de violación, en razón a que al Juez competente, como su nombre lo indica, le corresponde revisar y comprobar que se ha cumplido estrictamente con la actuación reglada en las normas pertinentes [ ]” [énfasis añadido].

Asimismo, la Corte Constitucional24 también había sido enfática en señalar que en el ejercicio de la acción de revisión “[ ] [n]o era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo [ ]” [énfasis añadido].

En línea con lo anterior, esta Sección25 ha estimado que “[ ] [l]a revisión es una especie de homologación de actos administrativos, de modo que aun cuando se formulen cargos contra las resoluciones proferidas por el INCODER -hoy ANT-, esta Corporación tiene que verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley [ ]” [énfasis añadido].

Así las cosas, es necesario indicar que la acción de revisión agraria tiene por objeto la verificación y validación a cargo de esta Corporación de que la entidad pública [en este caso el Incoder] hubiese ejercido sus competencias con estricto apego y obediencia a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [en lo que concierne a la extinción del dominio agrario].

En tal virtud, es relevante recordar lo que ha sostenido el Consejo de Estado26 en punto al valor y a la funcionalidad del mecanismo de control jurisdiccional en comento [transcripción literal]: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 21.138. 24 Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente No. 43.439. 26 Cita textual consignada y extraída de la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 21.138.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 18 “[ ] En lo que respecta con el objeto de la acción de revisión de las actuaciones del INCORA [en este caso Incoder] que culminaron con la decisión administrativa de extinción del derecho de dominio, la ley asignó el conocimiento inicialmente a la Corte Suprema de Justicia; luego lo reasignó al Consejo de Estado, en única instancia, y con el objetivo de revisar si el trámite realizado por el INCORA [Incoder] se realizó de acuerdo a la ley, dado que dicha declaratoria de extinción no es una función administrativa discrecional.

En la demanda de la acción de revisión no es necesario que el demandante haga cargos de violación, pues la ley impone al Consejo de Estado la revisión de la actuación administrativa desde su comienzo hasta la decisión definitiva, lo que implica la comprobación atinente a que el INCORA [Incoder] cumplió la actuación reglada que el legislador le impuso sobre el trámite administrativo de extinción del derecho de dominio.

La actuación del Consejo de Estado tiene una connotación relevante cual es la de no tolerar ningún estado de injusticia: o que el demandante no debe perder su dominio o que lo perdió, a favor del Estado, por no haber cumplido con la función social de su explotación [ ]” [énfasis y aclaraciones añadidas]. 4. La legitimación en la causa 4.1.

En lo que respecta a este presupuesto a procesal, es necesario indicar que Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón, Nancy Agudelo Rivera y Liduvina Rincón Rivero y el extinto Incoder [actualmente ANT] se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, puesto que: [i] Julio Martín Murcia Triana era el propietario de la tercera parte [1/3] del bien inmueble conocido como “El Diamante27” [predio rural respecto del cual se extinguió derecho de dominio privado].

A través de la sentencia No. 0349 del 16 de noviembre de 201128, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga declaró la muerte presunta29 por desaparecimiento de Julio Martín Murcia Triana. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que a Yirxi Yamina Murcia Rincón y a Elizabeth Murcia Rincón [hijas30 de Julio Martín Murcia Triana], en efecto, les asiste un interés jurídico para solicitar la revisión y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados [a nombre de su padre]. 27 Bien inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122, cuyas anotaciones dan cuenta del derecho de propiedad de Julio Martín Murcia Triana sobre dicho predio [folios 138 y 139 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 28 Folios 91 a 95 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 29 Se estableció que la fecha de la muerte presunta por desaparecimiento de Julio Martín Murcia Triana fue el 10 de marzo de 1987 [folio 95 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado].

Esta información también quedó plasmada en el registro civil de defunción que se aportó al presente proceso [folio 143 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 30 Parentesco que se acredita con la copia de los registros civiles de nacimiento aportados en este proceso [folios 141 y 142 cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 19 [ii] Nancy Agudelo era la propietaria de las dos terceras partes [2/3] del terreno conocido como “El Diamante31”, de ahí que su habilitación para debatir la legalidad de las resoluciones enjuiciadas no admita duda alguna. [iii] Liduvina Rincón Rivero era la compañera permanente32 de Julio Martín Murcia Triana y, asimismo, es la madre33 de Yirxi Yamina Murcia Rincón y a Elizabeth Murcia Rincón. En ese sentido, las consideraciones planteadas respecto de sus hijas les resulten enteramente replicables [en lo que atañe a este presupuesto procesal]. [iv] El extinto Incoder expidió las Resoluciones Nos. 01989 del 5 de agosto de 201134 y 0276 del 6 de marzo de 201235, actos administrativos cuya revisión [y nulidad] se pretende en este litigio. 4.2.

En función de lo anterior, es evidente que Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón, Nancy Agudelo Rivera y Liduvina Rincón Rivero y el antiguo Incoder están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, dado que ambos extremos procesales tienen participación directa e indirecta en los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se edifica y se nutre el presente proceso judicial. 5.

El ejercicio oportuno del derecho de acción 5.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 136.5 del CCA36, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de revisión en contra de los actos de extinción 31 Bien inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122, cuyas anotaciones dan cuenta del derecho de propiedad de Nancy Agudelo Rivera sobre dicho predio [folios 138 y 139 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 32 Calidad que se logra establecer con la información recolectada en el proceso de jurisdicción voluntaria que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga para declarar la muerte presunta por desaparecimiento de Julio Martín Murcia Triana [folios 89 a 95 y 128 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 33 Parentesco que se acredita con la copia de los registros civiles de nacimiento aportados en este proceso [folios 141 y 142 cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 34 Folios 74 a 85 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 35 Folios 112 a 122 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 36 Regla de caducidad concordante con lo que establecía el artículo 53.3 de la Ley 160 de 1994.

Dicha disposición normativa prescribía lo siguiente [transcripción literal]: “Artículo 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: [ ] 3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8 [actualmente numeral 9] del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo [ ]” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 20 del dominio agrario “[ ] deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos [ ]” [énfasis añadido]. 5.2.

En ese sentido, conviene señalar que, a través de la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 201137, el Incoder [actualmente ANT] extinguió el derecho de dominio privado sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”, el cual, valga precisar, estaba radicado en cabeza de Julio Martín Murcia Triana [1/3] y de Nancy Agudelo Rivera [2/3].

Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón [hijas de Julio Martín Murcia Triana] fueron notificadas personalmente38 [a través de apoderado judicial] de la referida determinación el 12 de diciembre de 2011. Nancy Agudelo le otorgó poder39 a su cónyuge para dicho efecto y, en tal virtud, la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 también se le notificó de forma personal40 el 12 de diciembre de 2011.

El 19 de diciembre de 2011, Yirxi Yamina Murcia Rincón, Elizabeth Murcia Rincón y Nancy Agudelo Rivera [representadas por un profesional del derecho] interpusieron recurso de reposición41 en contra del acto administrativo antes mencionado. No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 201242, la entidad pública demandada resolvió de forma desfavorable la impugnación presentada por las accionantes y, como consecuencia de ello, confirmó en su totalidad la determinación primigenia.

El abogado de las actoras [en sede administrativa] fue notificado personalmente43 de la aludida decisión el 17 de abril de 2012, de modo que las resoluciones en cuestión adquirieron firmeza el 18 de abril de 201244, razón por la que debe 37 Folios 74 a 85 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 38 Folios 100 y 101 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 39 Folio 165 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folio 166 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folios 102 a 111 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 42 Folios 112 a 122 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 43 Folio 123 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 44 De conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 del CCA, los actos administrativos quedarán en firme [transcripción literal]: “[ ] 2.

Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido [ ]” [énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 21 señalarse que el término de 15 días [hábiles] para presentar la acción de revisión agraria se vencía el 10 de mayo de 2012. 5.3. En tal virtud, como el escrito inicial se presentó el 9 de mayo de 201245, es necesario concluir que su radicación fue oportuna, de ahí que la Subsección pueda determinar que este presupuesto procesal se encuentra satisfecho. 6.

El objeto de la demanda presentada y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver 6.1. De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala abordará el análisis del caso concreto que se somete a su consideración; sin embargo, ha de advertirse que ello no significa que esta Corporación renuncia y se libera de su deber de ejercer un control jurisdiccional integral [incluso oficioso] del procedimiento administrativo que adelantó el extremo pasivo al extinguir el dominio agrario sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”, puesto que una determinación en ese sentido desconocería el alcance y el contenido de la acción de revisión aquí ejercida, tal como se ha expuesto en precedencia. 6.2.

Aclarado lo anterior, previo a indicar cuáles serán los problemas jurídicos que esta decisión resolverá, la Sala considera importante anunciar que, por razones estrictamente metodológicas, el estudio de la presente contienda seguirá la siguiente hoja de ruta: Ab initio, se examinarán los argumentos planteados por las accionantes en relación con la “violación de las garantías procesales sustanciales”, los cuales, esencialmente, pretenden demostrar que, en el marco del trámite encaminado a extinguir el derecho de dominio privado sobre el terreno conocido como “El Diamante”, el antiguo Incoder [hoy ANT] incurrió en una serie de irregularidades procedimentales que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Seguidamente, solo en el caso de que las alegaciones antes referidas carezcan de vocación de prosperidad, la Subsección pasará a analizar si, tal y como se consignó en el escrito inicial, es viable afirmar que se configuró una: [i] “ausencia de fundamentos de hecho para la declaratoria de extinción de dominio privado” y [ii] “pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que da origen a la actuación administrativa de extinción de dominio privado”. 45 Folios 1 a 34 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 22 6.3. Así las cosas, efectuada la precisión metodológica en precedencia, es necesario señalar que los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala abordar y resolver en esta determinación son los siguientes [en el orden que a continuación se presenta, siempre y cuando a ello haya lugar]: [i] Determinar si las irregularidades procedimentales invocadas por las actoras, a título de “violación de las garantías procesales sustanciales”, tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a las resoluciones acusadas en este juicio. [ii] Establecer si en este asunto se configuró una “ausencia de fundamentos de hecho para la declaratoria de extinción de dominio privado”. [iii] Verificar si es viable considerar que se materializó la “pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que da origen a la actuación administrativa de extinción de dominio privado”. 7.

Los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201346.

No está de más señalar que la Subsección únicamente hará referencia a los hechos probados y a las pruebas que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 6 de la parte considerativa de esta decisión. En ese sentido, revisado el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente: 46 En la providencia de unificación jurisprudencial en comento se razonó lo siguiente [transcripción literal]: “[…] Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción […].

En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25.022].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 23 7.1. De acuerdo con lo consignado en las anotaciones del certificado de tradición y libertad47 del bien inmueble rural denominado “El Diamante” [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122], está acreditado el derecho de propiedad de Julio Martín Murcia Triana [1/3]48 y Nancy Agudelo Rivera [2/3]49 sobre el predio en comento50, terreno ubicado en el municipio de Barrancabermeja [departamento de Santander] y cuya extensión física es de 43 hectáreas.

En ese orden de ideas, también consta en el plenario que Julio Martín Murcia Triana y Nancy Agudelo Rivera conservaron [en sus respectivas proporciones] la titularidad del derecho de dominio del inmueble rural conocido como “El Diamante” hasta el 6 de marzo de 201251, fecha en la que el extinto Incoder expidió la Resolución No. 0276, acto administrativo a través del cual confirmó la totalidad de la Resolución 01989 del 5 de agosto de 201152 y, como consecuencia de ello, extinguió definitivamente el derecho de propiedad privada respecto del predio en cuestión. 7.2.

Respecto de la forma en la que Julio Martín Murcia Triana [1/3] y Nancy Agudelo Rivera [2/3] adquirieron el derecho de propiedad antes referido, así como los demás datos asociados al terreno denominado “El Diamante”, se advierte que en el estudio de títulos53 aportado a este proceso [realizado el 27 de noviembre de 2002] se consignó lo siguiente, documento que, valga precisar, coincide perfectamente con lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del predio rural en cuestión [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “ESTUDIOS DE TÍTULOS

1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO NOMBRE: EL DIAMANTE. UBICACIÓN: Municipio de Barrancabermeja - Departamento de Santander. ÁREA: Cuarenta y tres (43) hectáreas, según Resolución No. 36 de 5 de febrero de 1963 de la Gobernación de Santander de Bucaramanga. LINDEROS: Están consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122. 47 Folios 138 y 139 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 48 En la anotación No. 2 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble rural denominado “El Diamante” [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122] consta que Julio Martín Murcia Triana era propietario de la tercera parte [1/3] del terreno sobre el cual gravita la presente contienda judicial. 49 En la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble rural denominado “El Diamante” [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122] consta que Nancy Agudelo Rivera era la propietaria de las dos terceras partes [2/3] del terreno sobre el cual versa esta disputa jurisdiccional. 50 Predio de naturaleza rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122, con una cabida de 43 hectáreas [folios 138 y 139 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 51 Folios 112 a 122 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 52 Determinación que las accionantes, por conducto de apoderado judicial, impugnaron [en sede administrativa] por la vía del recurso de reposición [folios 102 a 111 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado]. 53 Folio 37 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 24 2. PROPIETARIOS INSCRITOS: MURCIA TRIANA JULIO MARTÍN y AGUDELO RIVERA NANCY.

3. TÍTULOS DE PROPIEDAD: Resolución No. 36 de 5 de febrero de 1963 de la Gobernación de Santander de Bucaramanga. MATRÍCULA INMOBILIARIA: 303-3122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 4. TRADICIÓN: De este predio rural se origina así: 4.1. El predio se origina por adjudicación de baldíos, hecha por la Gobernación de Santander de Bucaramanga, al señor CAMARGO PINZÓN JOSÉ ANTONIO, este a su vez en compraventa celebrada según Escritura No. 1463 del 18 de junio de 1976, en la Notaría 2 de esta ciudad le vende a MURCIA PLATA CARLOS JESÚS, las 2/3 partes y a MURCIA TRIANA JULIO MARTÍN, la 1/3 parte, posteriormente en adjudicación en sucesión celebrada según Escritura 3204 del 12 de octubre de 1988 en la Notaría 7 de esta ciudad el señor MURCIA PLATA CARLOS JESÚS, le hereda el señor MURCIA MILLÁN STALEN O STALIN, su parte o sea las 2/3 partes y por último en compraventa celebrada según Escritura No. 3855 del 8 de agosto de 199954 en la Notaría 7 de Bucaramanga, el señor MURCIA MILLÁN STALEN le vende su parte a la señora AGUDELO RIVERA NANCY.

GRAVÁMENES: No se observan.

6. LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO: No se observan. 7. DOCUMENTOS CONSULTADOS: Folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.3. El 17 de diciembre de 200255, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [Incora] visitó el bien inmueble rural conocido como “El Diamante”, “[ ] con el fin de adelantar diligencias tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado del predio en mención [ ]”. 7.4.

El 27 de abril de 200456, el Incoder avocó el conocimiento del procedimiento administrativo encaminado a extinguir el dominio agrario del terreno previamente mencionado. 7.5. El 20 de diciembre de 200757, el Incoder le entregó a la Unidad Nacional de Tierras Rurales [Unat] el expediente del trámite de extinción del derecho de dominio privado sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”.

Dicho envío se materializó el 6 de febrero de 200858. 7.6. El 28 de abril de 200859, la Unat, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de la misma anualidad, avocó el conocimiento del procedimiento administrativo en cuestión. 54 Folios 5 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 55 Folios 13 a 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 56 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 57 Folios 42 y 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. 58 Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 59 Folio 45 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 25 7.7. El 10 de junio de 200860, la Unat, en virtud de lo prescrito en la normativa antes señalada, dispuso que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] DISPONE:

PRIMERO: Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar física y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad, folios de matrícula inmobiliaria actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y fotografías aéreas elaboradas por este instituto, o conforme a las regulaciones exigidas por este, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de aquel propósito.

SEGUNDO: Requerir al propietario, interesados a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO: Practicar una visita previa al inmueble denominado EL DIAMANTE, ubicado en el municipio de BARRANCABERMEJA, SANTANDER, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para analizar detalladamente y en derecho si es procedente o no iniciar el proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO PRIVADO sobre el predio, los linderos físicos, y especialmente, verificación sobre la clase de terreno, el estado de explotación económica y tenencia, la aptitud de la tierra respecto a la producción económica, se debe realizar una entrevista a las personas que se encuentran ocupando el inmueble, para los fines estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras.

Dicha diligencia se llevará a cabo el día 17 de julio de 2008, a partir de las 7:00 A.M. [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.8. El 17 de julio de 200861, la Unat realizó la visita previa al terreno denominado “El Diamante”. 7.9. A través de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 200862, la Unat, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 144 de la Ley 1152 de 2007 y 3 del Decreto 4907 de la misma anualidad, resolvió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley procede o no declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado EL DIAMANTE, ubicado en la jurisdicción del municipio de BARRANCABERMEJA, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 del círculo catastral de Barrancabermeja, según el cual cuenta con una cabida de 43 hectáreas [ ].

SEGUNDO. Ordenar la inscripción de la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en el folio de matrícula inmobiliaria 303-3122 de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1152 de 2007 y artículo 11 del Decreto Reglamentario 639 de 2008 para efectos de publicidad del presente acto administrativo.

A partir del registro de la presente notificación, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar esta resolución en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario y al propietario del predio o a su apoderado, y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, de conformidad con lo 60 Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 61 Folios 47 a 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. 62 Folios 59 a 63 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 26 dispuesto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008, y en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma solamente procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación o desfijación del edicto, según el caso.

ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, podrá solicitarse por el propietario y los demás titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, la práctica de pruebas, o aportar las que de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la inspección ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esta actuación y siguiendo los lineamientos del artículo 13 del Decreto Reglamentario 639 de 2008 [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.10.

El 25 de noviembre de 200863 se le notificó personalmente al agente del Ministerio Público la decisión que se acaba de mencionar. 7.11. El 1° julio de 200964, la Unat ordenó la remisión del expediente administrativo en comento al Incoder, determinación que sustentó en los términos que se pasan a transcribir [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] La Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 de marzo 18 de 2009 declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, cobrando vigencia la normatividad derogada por la misma, de lo cual se infiere que las competencias para adelantar los procesos agrarios vuelven a quedar en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-.

En virtud de dicha sentencia, corresponde a esta entidad remitir a quien hoy es competente, el proceso de extinción de dominio, identificado bajo el radicado 827250220080184 del predio El Diamante, ubicado en Barrancabermeja, departamento de Santander estando actualmente con notificar partes de la Resolución 1286 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.12.

El 8 de febrero de 201065, el Incoder avocó el conocimiento del trámite de extinción del dominio privado sobre el predio rural conocido como “El Diamante”. 7.13. El 13 de marzo de 201066, la Personería Municipal de Barrancabermeja citó a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana para que comparecieran [el 15 de abril de la misma anualidad] a notificarse personalmente de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008; sin embargo, ello no sucedió por cuenta de su inasistencia67. 7.14.

El 25 de marzo de 201068, el Incoder acudió a la Personería Municipal de Barrancabermeja para [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 63 Folio 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. 64 Folio 81 del cuaderno de antecedentes administrativos. 65 Folio 82 del cuaderno de antecedentes administrativos. 66 Folios 95 a 98 del cuaderno de antecedentes administrativos. 67 En las actas de “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” del Incoder [no diligenciadas a raíz de la inasistencia de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana] se consignó que dicho trámite se realizaba con apego a lo establecido en “[ ] la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [ ]” [énfasis añadido] [folios 92 y 93 del cuaderno de antecedentes administrativos]. 68 Folio 83 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 27 “[ ] [P]edirle el favor de notificar a los señores NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, la providencia No.1286 de 2008 por medio de la cual se resuelve, iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley, procede o no declarar extinguido en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural EL DIAMANTE de la vereda LA LIZAMA, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, ya que no obra en el expediente, ni en el directorio telefónico del municipio de Barrancabermeja dirección que nos permita la notificación. Lo anterior conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente entrego copia del acto administrativo, ruego a usted una vez notificado devolver el oficio a nuestras oficinas lo más pronto posible [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.15. El 14 de abril de 201069, la Personería Municipal se dirigió a los siguientes medios de comunicación: [i] Canal Comunitario 3; [ii] Enlace Diez y [iii] Yariguies Stereo, a efectos de solicitarles “[ ] su valiosa colaboración en transmitir por su prestigioso medio de comunicación el siguiente aviso social: La Personería Municipal de Barrancabermeja se permite solicitar de CARÁCTER URGENTE la comparecencia de los señores NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, ubicada en la carrera 27 N. 46-34 Barrio el recreo [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.16.

A través de la constancia secretarial del 3 de mayo de 2010, la Personería Municipal de Barrancabermeja indicó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] CONSTANCIA SECRETARIAL En Barrancabermeja, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), se deja constancia que después de haber esperado un tiempo prudencial para la comparecencia de los señores NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, después de enviado los avisos sociales, se hace salvedad que no fue posible llevar a cabo la notificación de las mismas, ya que los señores antes mencionados, según versión suministrada al mensajero de esta entidad GIOVANNY MUNERA, por parte de funcionarios del INCODER de esta ciudad, ellos no laboran en esa empresa [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.17.

El 5 de mayo de 201070, la Personería Municipal le indicó al Incoder que no fue posible surtir la notificación personal de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. En concreto, se consignó71 que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Barrancabermeja, cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010).

Se encuentra a la fecha diligencia proveniente del INCODER - Bucaramanga, de fecha 25 de marzo/10, donde solicita a esta agencia del Ministerio Público notificar a los señores NANCY AGUDELO RIVERA y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA. Una 69 Folios 99 a 101 del cuaderno de antecedentes administrativos. 70 Folio 85 del cuaderno de antecedentes administrativos. 71 Folio 103 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 28 vez realizadas las comunicaciones de rigor, se hace salvedad que no fue posible llevara a cabo el cumplimiento de las mismas, ya que no fue posible la ubicación de los señores mencionados, por lo tanto este Despacho procede a devolver todo a la Oficina Comitente para lo fines pertinentes [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.18.

El 18 de mayo de 201072, el Incoder expidió una constancia secretarial del siguiente tenor literal [se transcribe, incluso con posibles errores]: “[ ] CONSTANCIA SECRETARIAL ESTA DIRECCIÓN TERRITORIAL POR MEDIO DE ESTA CONSTANCIA DA POR SURTIDA LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO No. 1286 DE OCTUBRE DE 2008 DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL PREDIO EL DIAMANTE DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, DONDE HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO LEGAL SE ENCUENTRA EJECUTORIADA, PARA PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO EN EL FOLIO CORRESPONDIENTE EN LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COMPETENTE [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.19.

En virtud de lo consignado en la anotación No. 873 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble rural denominado “El Diamante” [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-3122], se advierte que el 3 de junio de 2010 se inscribió la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 7.20. El 25 de agosto de 201074, la entidad pública demandada expidió la siguiente constancia [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] CONSTANCIA LA OFICINA JURÍDICA DE LOS PROCESOS AGRARIOS DE LA TERRITORIAL SANTANDER DEJA CONSTANCIA QUE LUEGO DE HABER REALIZADO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS TENDIENTES A NOTIFICAR PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1286 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2008 AL PROPIETARIO DEL PREDIO EL DIAMANTE EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA LOS SEÑORES NANCY AGUDELO RIVERA Y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA NO TIENEN DIRECCIÓN CONOCIDA, NI FUE POSIBLE ESTABLECER SU DOMICILIO Y LUGAR DE RESIDENCIA NI APARECEN RELACIONADOS EN LA GUÍA TELEFÓNICA DE LOS MUNICIPIOS DE BARRANCABERMEJA, BUCARAMANGA, POR LO TANTO NO SE PUDO EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.21.

El 13 de septiembre de 201075, el Incoder citó y emplazó a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana para que comparecieran a sus oficinas y se notificaran de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. El respectivo edicto se fijó el 13 de septiembre de 2010 y se desfijó el 17 del mismo mes y año. 72 Folio 117 del cuaderno de antecedentes administrativos. 73 Folio 122 del cuaderno de antecedentes administrativos. 74 Folio 134 del cuaderno de antecedentes administrativos. 75 Folios 132 y 133 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 29 7.22. El 21 de septiembre de 201076 y el 7 de octubre de la misma anualidad77, el Incoder le solicitó a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja que notificara por edicto “[ ] el proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO que esta territorial adelanta en relación al predio EL DIAMANTE con jurisdicción en el municipio de BARRANCABERMEJA [ ]”, de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.23.

El 21 de octubre de 201078, el Incoder citó y emplazó a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana para que comparecieran a las oficinas de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y se notificaran de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. El edicto en cuestión se fijó el 21 de octubre de 2010 y se desfijó el 27 del mismo mes y año. 7.24.

El 2 de noviembre de 201079, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja le indicó al Incoder que había realizado la notificación por edicto del aludido procedimiento administrativo, el cual se fijó en un lugar público de esa entidad pública durante el término de 5 días hábiles. 7.25. El 21 de octubre de 201080, el Incoder señaló que, como Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana “[ ] no comparecieron a notificarse de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 dentro del término indicado en el Decreto Reglamentario 2665 de 1994 artículo 10 y 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá designarles un curador ad litem a quien se le notificará la resolución y con quien se seguirá el proceso [ ]”.

En ese sentido, dicha entidad pública resolvió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Designar en calidad de curador ad litem de los señores (a) NANCY AGUDELO RIVERA Y JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, para que los represente dentro de este proceso y con quien se surtirá la notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre del año 2008 y se continuará con el trámite del mismo, a uno de los siguientes abogados: GONZALO AFANADOR, MARÍA LUCIA ALBA DE GARCÍA, GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA [ ]” [‘enfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 76 Folios 123 y 124 del cuaderno de antecedentes administrativos. 77 Folios 125 y 126 del cuaderno de antecedentes administrativos. 78 Folios 130 y 131 del cuaderno de antecedentes administrativos. 79 Folio 127 del cuaderno de antecedentes administrativos. 80 Folios 135 a 137 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 30 7.26. El 4 de noviembre de 201081 se posesionó Emilde Blanco Rivera, profesional del derecho que asumió la curaduría ad litem de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. Asimismo, a dicha apoderada judicial se le notificó la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008. 7.27.

El 29 de noviembre de 201082, el Incoder ordenó la práctica de una inspección ocular sobre el terreno rural denominado “El Diamante”. La fecha fijada para llevar a cabo dicha diligencia fue el 15 de diciembre de 2010. 7.28. Mediante el estado No. 01 del 1° de diciembre de 201083, la entidad pública demandada notificó la referida determinación. 7.29.

El 15 de diciembre de 201084 se realizó la inspección ocular sobre el bien inmueble rural en comento, diligencia a la cual no asistió la curadora ad litem [Emilde Blanco Rivera] de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana. 7.30. A través de la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 201185 [acto administrativo objeto de revisión y control judicial], el Incoder resolvió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles]: “[ ] LA SUBGERENTE DE TIERRAS RURALES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2665 de 1994, el Decreto 3759 de 2009, la Resolución No. 2140 del 21 de octubre de 2009, proferida por la Gerencia General del Incoder y, [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales existentes sobre la totalidad del predio rural denominado “EL DIAMANTE”, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de propiedad de la señora NANCY AGUDELO RIVERA y el señor JULIO MARTÍN MURCIA TRIANA, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.31.

El 19 de diciembre de 201186, las demandantes [representadas por un profesional del derecho] interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión en cita. 81 Folio 140 del cuaderno de antecedentes administrativos. 82 Folio 144 del cuaderno de antecedentes administrativos. 83 Folio 144 del cuaderno de antecedentes administrativos. 84 Folio 148 a 161 del cuaderno de antecedentes administrativos. 85 Folios 74 a 85 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 86 Folios 102 a 111 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 31 7.32. Mediante la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 201287 [acto administrativo objeto de revisión y control judicial], la entidad pública demandada resolvió de forma desfavorable la impugnación presentada por las accionantes y, como consecuencia de ello, confirmó en su totalidad la determinación primigenia. 7.33.

El abogado de las actoras [en sede administrativa] fue notificado personalmente88 de la aludida decisión el 17 de abril de 2012. 8. El análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto A continuación, la Subsección iniciará el análisis del caso concreto con el estudio del primero de los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 6 de la parte considerativa de esta providencia, el cual consiste en lo siguiente: [i] Determinar si las irregularidades procedimentales invocadas por las actoras, a título de “violación de las garantías procesales sustanciales”, tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a las resoluciones acusadas en este juicio Previo a resolver las alegaciones materia de examen, la Sala estima oportuno efectuar unas precisiones conceptuales en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, el cual, sin que admita duda alguna, también se manifiesta [y por ende debe garantizarse] en el marco de las actuaciones de naturaleza administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de 199189, el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, al definir el alcance y garantías asociadas al derecho fundamental al debido proceso administrativo, se pronunció en los siguientes términos [transcripción literal]: “[…] Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las 87 Folios 112 a 122 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 88 Folio 123 del cuaderno principal No. 1 del Consejo de Estado. 89 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas [ ]” [énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 32 decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso [ ]” [énfasis añadido]. En línea con la pauta jurisprudencial en cita, la Subsección rescata la importancia para este juicio de las garantías [ligadas al derecho fundamental al debido proceso administrativo] relacionadas por la Corte Constitucional en los numerales [ii], [iv]; [v] y [ix], dado que, tal y como se pasará a explicar a continuación, resultaron desconocidas por el antiguo Incoder en el marco del procedimiento que se adelantó para extinguir el dominio agrario sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante”.

En este sentido, se observa que, a través de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 200890, la Unidad Nacional de Tierras Rurales91 [Unat], de acuerdo con lo establecido en los artículos 2892 y 14493 de la Ley 1152 de 200794 y 3 del Decreto 4907 de la misma anualidad, resolvió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley procede o no declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado EL DIAMANTE, ubicado en la jurisdicción del municipio de BARRANCABERMEJA, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 del círculo catastral de Barrancabermeja, según el cual cuenta con una cabida de 43 hectáreas [ ].

ARTÍCULO TERCERO. Notificar esta resolución en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario y al propietario del predio o a su apoderado, y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, de conformidad 90 Hecho probado No. 7.9. 91 Unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio [creada en virtud del artículo 19 de la Ley 1152 de 2007]. 92 De conformidad con lo prescrito en el artículo 28.9 de la Ley 1152 de 2007, a la Unidad Nacional de Tierras Rurales [mientras estuvo vigente dicha normativa] le correspondía [transcripción literal]: “[ ] 9.

Adelantar los procesos de extinción de dominio privado de predios ociosos de que trata esta ley [ ]” [énfasis añadido]. 93 “Artículo 144. Establézcase en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131 de esta ley durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente.

Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley.

La Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales, según lo previsto en la presente ley [ ]” [énfasis añadido]. 94 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, por no haberse surtido el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

Frente a los efectos de esta decisión, se dispuso que [transcripción literal]:“[…] Por último, la Sala considera pertinente señalar que esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es decir, hacia futuro […]” [énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 33 con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008, y en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma solamente procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación o desfijación del edicto, según el caso [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

De acuerdo con lo resuelto en el acto administrativo mencionado, la Subsección observa que la Unat ordenó su notificación personal a los propietarios del predio rural conocido como “El Diamante”, en los términos del artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 200895. Aunque la Sala no pasa por alto el hecho de que esa normativa perdió su vigencia aplicativa por cuenta de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, aspecto que la Unat y el Incoder tenían presente96, es importante recordar lo que establecía el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008 [transcripción literal]: “[ ] Artículo 12.

Notificación. La resolución por la cual se disponga iniciar el procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren impedido efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento, mediante edicto que durará fijado por el término de diez (10) días hábiles, en lugar público de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado el predio.

Además, se fijará por la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

Salvo la resolución que inicie el procedimiento administrativo de extinción del dominio y la que lo concluya, todas las demás providencias que se dicten en desarrollo de la actuación serán notificadas por medio de anotación en Estado [ ]” [énfasis añadido]. Al margen de la pérdida de vigor normativo de la disposición citada, ello no significa que las referidas prescripciones procedimentales hubiesen desaparecido por completo del ordenamiento jurídico, toda vez que el Incoder continuó97 el trámite de la notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 con fundamento 95 Decreto 639 de 2008: “por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones”. 96 Hechos probados Nos. 7.11. y 7.12. 97 Hecho probado No. 7.13. [junto con su pie de página No. 64].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 34 en lo señalado en el artículo 10 del Decreto Reglamentario [del Capítulo XI Ley 160 de 199498] 266599 de 1994, el cual establecía lo siguiente [transcripción literal]: “[ ] Artículo 10. Notificación. La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.

Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.

Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

Parágrafo. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.

Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad [ ]” [énfasis añadido]. Contrastadas las disposiciones normativas antes transcritas, para esta Subsección no existe duda alguna que su contenido, en términos sustanciales, es idéntico, de ahí que sea plausible afirmar que el procedimiento que debía seguir el extinto Incoder para notificar la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 a Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana, en definitiva, no sufrió ninguna variación a raíz de la inexequibilidad declarada de la Ley 1152 de 2007 [y su efecto consecuencial sobre el Decreto Reglamentario 639 de 2008].

Aclarado lo anterior y revisado el expediente de este juicio [con especial énfasis en el cuaderno de antecedentes administrativos], se advierte que la notificación a Nancy Agudelo Rivera y a Julio Martín Murcia Triana de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 no se ciñó estrictamente a lo contemplado en el artículo 10 98 Capítulo XI de la Ley 160 de 1994: “Extinción del dominio sobre tierras incultas” [artículos 52 a 64 de esa normativa]. 99 Decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994: “por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales”.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 35 del Decreto Reglamentario 2665100 de 1994 [tampoco a lo prescrito en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008]. En punto a las garantías asociadas al derecho fundamental al debido proceso administrativo, las cuales encuentran su asiento en la jurisprudencia constitucional [numerales [ii]101, [iv]102, [v]103 y [ix]104 arriba relacionados], ha de indicarse que su irrespeto en el caso concreto se manifiesta en los siguientes términos: Frente a la garantía consistente en recibir una notificación oportuna y acorde con lo exigido en el ordenamiento jurídico, es importante señalar que, tal y como lo alegaron las accionantes en su demanda, sí se notificó indebidamente la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008, puesto que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos procedimentales fijados en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [consideración que resulta extensible a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008] para dicho efecto.

En efecto, si se repara con detalle el contenido del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994 y del artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008, es evidente que la designación del curador ad litem del propietario al que no se logró notificar de forma directa y personal el inicio de las diligencias administrativas, necesariamente, debió estar precedida de la fijación [o al menos se tuvo que haber intentado] de una copia del edicto proferido por la entidad pública competente [en este caso el Incoder] en el predio rural sobre el cual se adelanta el trámite de extinción del dominio agrario.

Así las cosas, por su importancia para la resolución del caso concreto, la Subsección volverá a acudir a la literalidad [en términos comparativos] de las disposiciones antes referidas, las cuales, en clave de diseño normativo, responden a la lógica escalonada que se pasa a exponer [para poder designar el curador ad litem debieron cumplirse sucesivamente cada uno de los requisitos y de las formalidades que le precedían a dicha opción]: 100 Decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994: “por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales”. 101 Garantía a la notificación oportuna y de conformidad con la ley [Corte Constitucional, sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 [acumulados]]. 102 Garantía a que que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación [Corte Constitucional, sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, expedientes T- 5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 [acumulados]]. 103 Garantía a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico [Corte Constitucional, sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 [acumulados]]. 104 Garantía a impugnar las decisiones [Corte Constitucional, sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 [acumulados]].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 36 “[ ] [Decreto Reglamentario 2665 de 1994] Artículo 10. Notificación. La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.

Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.

Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

Parágrafo. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.

Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se “[ ] [Decreto Reglamentario 639 de 2008] Artículo 12. Notificación. La resolución por la cual se disponga iniciar el procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble.

Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren impedido efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento, mediante edicto que durará fijado por el término de diez (10) días hábiles, en lugar público de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado el predio.

Además, se fijará por la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

Salvo la resolución que inicie el procedimiento administrativo de extinción del dominio y la que lo concluya, todas las demás providencias que se dicten en desarrollo de la actuación serán notificadas por medio de anotación en Estado [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 37 cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad [ ]” [énfasis y aclaración añadida].

Las normas en cita son lo suficientemente claras en el sentido de señalar que, “[ ] [c]umplidas las anteriores formalidades [entre ellas está la fijación de una copia del edicto [o su intento] en el predio rural sobre el que se adelanta el procedimiento administrativo en cuestión], si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem [ ]”.

En tal virtud, la Sala se encuentra en la obligación de poner de presente que no existe en este juicio elemento de convicción alguno que dé cuenta del acatamiento de la pauta procedimental antes mencionada105 [necesaria y previa a la designación de un curador ad litem para los propietarios del bien inmueble rural conocido como “El Diamante”], falencia que la Subsección, en definitiva, no puede pasar por alto, dado que impacta de forma directa en la validez y en la eficacia de todo el trámite adelantado por el antiguo Incoder para declarar la extinción del dominio privado sobre el terreno rural denominado “El Diamante”.

No está de más recordar que, en el marco de un proceso judicial motivado por el ejercicio de la acción de revisión agraria, esta Corporación está obligada [incluso de oficio106] a “[ ] revisar y comprobar que se ha cumplido estrictamente107 con la actuación reglada en las normas pertinentes [ ]” [énfasis añadido]. Puesto en otros términos, la labor de control judicial que se despliega en este tipo de controversias es, sin duda alguna, mucho más rigurosa, en la medida en que la actuación del Consejo de Estado siempre deberá estar guiada por la intolerancia absoluta a cualquier estado de injusticia108 y, además, por el respeto férreo hacia el derecho de propiedad privada que se extingue en este tipo de procedimientos agrarios. 105 Ha de enfatizarse en el hecho de que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que el antiguo Incoder sí fijó una copia del edicto en el terreno [“El Diamante”] sobre el cual recaería la extinción del dominio agrario, así como tampoco se observa algún tipo de constancia escrita [en el marco del procedimiento administrativo adelantado] en la que se indicara las razones que le impidieron a la entidad pública demandada agotar dicho requisito previo a la designación del curador ad litem de Nancy Agudelo Rivera y Julio Martín Murcia Triana [propietarios], el cual resultaba exigible en los precisos términos del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994 [consideración que, debe recordarse, resulta extensible a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008]. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente No. 43.439. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 21.138. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 21.138.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 38 Así las cosas, es imperativo resaltar que la Corte Constitucional109 se ha pronunciado sobre la importancia de una debida notificación y su coligación al derecho fundamental al debido proceso administrativo en los siguientes términos [transcripción literal]: “[ ] Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran. Esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad.

Es así, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales. De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a través de actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas [ ].

En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados.

Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción [ ]” [énfasis añadido].

En ese orden de ideas, resulta apenas lógico concluir que los actos administrativos objeto de escrutinio jurisdiccional en este asunto [Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012] cargan el peso de la irregularidad procedimental que se acaba de detectar, de suerte que su validez se encuentra, indefectiblemente, afectada por el vicio adjetivo [indebida notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008] en el que incurrió el extremo pasivo al inicio del trámite de extinción del dominio agrario aquí cuestionado.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la garantía consistente en recibir una notificación oportuna y acorde con lo exigido en el ordenamiento jurídico se le vulneró a las accionantes en el caso concreto. Por otro lado, respecto de las garantías encaminadas a que se permita la participación de los interesados en la actuación administrativa desde su inicio 109 Corte Constitucional, sentencia T-404 del 26 de junio de 2014, expediente T-4228203.

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 39 hasta su culminación y que la misma se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Subsección advierte que: [i] La indebida notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 [en sí misma] impidió que los propietarios del predio rural denominado “El Diamante” pudiesen participar desde el inicio en el procedimiento de extinción del dominio agrario que en esta instancia judicial se revisa, motivo más que suficiente para afirmar que esta garantía se desconoció en el presente asunto. [ii] La falta de acatamiento estricto de los requisitos procedimentales consignados en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2665 de 1994 y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 639 de 2008 [normas equivalentes], sin lugar a duda, constituye un claro irrespeto a las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la notificación [debida] de la resolución que inicia las diligencias administrativas tendientes a declarar la extinción del dominio privado de un bien inmueble rural, de ahí que esta garantía también se encuentre vulnerada en este juicio.

De igual manera, en lo concerniente a la garantía enderezada a permitir que se impugnen las decisiones administrativas, no puede existir duda alguna de que la indebida notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 incidió negativamente en la posibilidad que le asistía al extremo demandante de recurrir [por la vía de la reposición] el aludido acto administrativo, de ahí que su disenso en contra de las diligencias que en este asunto se cuestionan solo se hubiese podido manifestar en contra del acto administrativo que extinguió el derecho de dominio privado sobre el terreno conocido como “El Diamante” [Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012].

En conclusión, como el inicio de las diligencias tendientes a extinguir el dominio agrario sobre el bien inmueble rural denominado “El Diamante” vulneró varias de las garantías asociadas al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora [la indebida notificación de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008], no existe duda alguna de que esas irregularidades adjetivas vician y contagian de invalidez a las resoluciones que pusieron fin al trámite en cuestión, razón por la cual esta Sala declarará la nulidad de las resoluciones objeto de revisión judicial [Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012].

Asimismo, como consecuencia de la anterior declaración, también se ordenará que se cancele la inscripción que se efectuó de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 40 de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 [correspondiente al predio rural en comento], la cual quedó consignada en la anotación No. 8 del certificado de tradición y libertad del referido terreno y que, además, se materializó el 3 de junio de 2010110.

Por último, no sobra indicar que, en atención a la prosperidad de los cargos de anulación por “violación de las garantías procesales sustanciales”, la Sala se releva de estudiar los demás fundamentos de hecho y de derecho que planteó la parte activa en su demanda [problemas jurídicos [ii] y [iii] identificados en el acápite No. 6 de la parte considerativa de esta providencia], dado que lo hasta aquí analizado, en realidad, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, de manera que los demás cuestionamientos invocados en este juicio no requieren ser estudiados para poder arribar a la conclusión de que las resoluciones cuestionadas resultan contrarias al ordenamiento jurídico. 9.

La condena en costas No procede la condena en costas en esta instancia, toda vez que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 171 del CCA111 -subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998- para dicho efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER a la Agencia Nacional de Tierras [ANT] como la sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [Incoder].

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01989 del 5 de agosto de 2011 y de la Resolución No. 0276 del 6 de marzo de 2012, de conformidad con razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia, actos administrativos que, en su momento, profirió el antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [Incoder]. 110 Hecho probado No. 7.19. 111 “Artículo 171.

Condena en costas [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998]. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00035-00 [43.888] Demandantes: Yirxi Yamina Murcia Rincón y otras 41 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barrancabermeja [Santander] que cancele la inscripción de la Resolución No. 1286 del 2 de octubre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-3122 [anotación No. 8].

CUARTO: SIN condena en costas en esta instancia, en virtud de los motivos analizados en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado [VF]