1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DANE – SINTRADANE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias correspondientes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T-454 de 2024, T-324 de 2024 y T-374 de 2020, así como de la Ley 1712 de 2014.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de junio de 2025, el Sindicado Nacional de Trabajadores del Departamento Nacional de Estadística – DANE (en adelante SINTRADANE) promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana.
Hechos relevantes 2. El 27 de noviembre de 2024, la presidenta de SINTRADANE formuló una petición ante el DANE y solicitó “copia de las minutas de ingreso y salida registradas en la oficina de Sistemas, desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha del incidente 1 Que ingresó para fallo el 13 de agosto de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 informático) hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina”2. 3.
Por medio del Oficio núm. 20243100038043 del 12 de diciembre de 2024, la coordinadora del Área de Gestión Administrativa del DANE respondió la solicitud e informó que las minutas solicitadas contenían información reservada que estaba contenida en documentos públicos que no podían ser revelados. 4. Inconforme con lo anterior, el 16 de diciembre de 2024 SINTRADANE radicó recurso de insistencia, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 5.
El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 20 de marzo de 2025, declaró bien denegada la solicitud de información y ordenó el archivo del expediente. Pretensiones 6. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (SINTRADANE), especialmente los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, al derecho de petición en modalidad informativa, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de marzo de 2025, dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el número 25000234100020250015800.
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo solicitado, se declare la nulidad y sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2025, mediante la cual se negó el recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE contra la negativa del DANE de entregar información pública solicitada relacionada con el incidente informático del 9 de noviembre de 2021.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, proferir una nueva decisión dentro del trámite del recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE, atendiendo estrictamente los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes en materia de acceso a información pública, debiendo para tal efecto: • Exigir al DANE que sustente de forma expresa, específica, y detallada, conforme a la Ley 1712 de 2014, cualquier reserva legal invocada. • Evaluar y ordenar la entrega parcial o anonimizada de los documentos solicitados por SINTRADANE, en caso de que exista información que legítimamente deba reservarse conforme al marco legal vigente, asegurando siempre el principio de máxima publicidad.
CUARTO: Que se expidan todas las órdenes constitucionales adicionales que este Despacho considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a SINTRADANE, especialmente aquellas 2 Folio 2 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 orientadas a impedir la alteración, pérdida, deterioro o destrucción de la información solicitada mientras se surte el nuevo trámite judicial del recurso de insistencia”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación equivocada de la figura de la reserva legal. A su juicio, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló la negativa del DANE para entregar la información sin fundamento en una norma legal específica que justificara la decisión. 8.
Frente a ello, aduce que el artículo 74 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014 permiten restringir el acceso a la información únicamente mediante causales expresas, por lo que se debió justificar claramente la excepción invocada y aplicar el principio de divulgación parcial. 9. Asimismo, indica que se configura un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-453 de 2019 y SU-304 de 2024, las cuales señalan que el acceso a la información pública es un derecho fundamental ligado al artículo 23 de la Constitución que sólo puede ser restringido por causales establecidas en la ley, debidamente motivadas y sometidas a un test de proporcionalidad. 10.
Por otro lado, alega un defecto fáctico por cuanto en la providencia del 20 de marzo de 2025 se validó la reserva alegada por el DANE sin que la entidad hubiese acreditado su procedencia conforme a la Ley 1712 de 2014. De igual modo, tampoco se demostró que la divulgación de la información implicara un daño real, probable y específico, por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas aportadas al asunto. 11.
Finalmente, manifiesta que existió un error inducido al momento de proferir la decisión enjuiciada, “pues fue influenciada por los argumentos inexactos del DANE, ya que dicha entidad negó la información con base en una reserva improcedente y presentó una interpretación errónea del régimen de transparencia, lo que desvió el análisis judicial y llevó a convalidar una actuación administrativa contraria a derecho”4.
Trámite procesal 12. A través de providencia del 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y al DANE como tercero con interés. Asimismo, comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Folios 18 y 19 ibid. 4 Folio 3 de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Intervenciones 13. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en la providencia del 20 marzo de 2025 se realizó un test de ponderación entre el derecho de acceso a la información con los derechos fundamentales a la dignidad humana, privacidad e intimidad de las personas mencionadas en las minutas que pidió SINTRADANE.
En ese sentido, expuso que prevalecieron los derechos fundamentales de estas últimas, por tratarse de prerrogativas protegidas por ley estatutaria. 14. Afirmó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que en el proceso se respetaron las garantías procesales de las partes y se cumplió lo estipulado en el artículo 151 del CPACA, adoptándose así una decisión basada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como el derecho al acceso a la administración de justicia. 15.
En ese orden de ideas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 16. El DANE afirmó que la negativa a la entrega de las minutas de ingreso y salida en la Oficina de Sistemas se fundamenta en la reserva legal consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Esto, debido a que su divulgación puede afectar derechos fundamentales de terceros y arriesgar la seguridad informática de la entidad. 17.
Adicional a ello, asegura que el incidente de ciberseguridad al cual se refiere el sindicato accionante es objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entrega de la información en cuestión podría comprometer datos sensibles y protegidos por normativa especial. 18. Por último, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el mecanismo constitucional no puede usarse como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso que ha seguido las etapas legales correspondientes.
La sentencia de primera instancia 19. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 10 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por SINTRADANE contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 20.
Indicó que la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, al cuestionar la valoración normativa y probatoria, así como el análisis de las jurisprudencias citadas por el juez natural para determinar si estuvo bien denegada la solicitud de información presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el DANE.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 21. Sostuvo que si bien la parte actora alegó que se configuraron varias causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el tribunal sobre el caso planteado, ya que, aunque adujo como vulnerados su derechos fundamentales, lo que se advierte no es una discusión de índole propiamente constitucional, sino que el juez de tutela analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, sólo busca acceder a una instancia adicional. 22. Así, concluyó que aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría que el juez constitucional interviniera sin competencia en la valoración legal y fáctica desarrollada en el trámite del recurso de insistencia. Esto, a juicio del a quo, se traduciría en una intromisión indebida que podría vulnerar el debido proceso y dar lugar a la modificación de una decisión judicial adoptada dentro de un procedimiento ordinario, en un término legalmente restringido y mediante una vía procesal atípica.
La impugnación 23. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la providencia del 20 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y un error inducido y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana de la parte accionante? 26.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutela contra sentencia 27.
Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- 12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 29.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente9. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 30. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si la demanda es procedente. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 20 de marzo de 2025 puso fin al recurso de insistencia;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 3 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 3 de junio de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado10 ni 9 Corte Constitucional, SU-304 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz11. 31.
Ahora bien, contrario a las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión impugnada, la Sala advierte que (vi) sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana. 32.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección12, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el derecho a la información, el cual, según lo definido por esta Sala, “se vincula directamente con la libertad de expresión y el control ciudadano de la justicia, valores esenciales en una sociedad democrática dentro del Estado Social de Derecho”13.
En efecto, se trata de un asunto que discute el acceso a la información de documentos en poder de una entidad pública. 33. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”14 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales15”. 34.
Así las cosas, al encontrarse acreditado el requisito en mención, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y se procederá al estudio de fondo del asunto. La sentencia impugnada configuró un derecho sustantivo y desconocimiento del precedente 35. La Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la información de la parte accionante, al encontrar configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1.° de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00737-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 15 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 36.
SINTRADANE reprochó la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque i) no se tuvo en cuenta que el DANE omitió sustentar de forma expresa, específica y detallada la reserva legal invocada, conforme con lo estipulado en la Ley 1712 de 2014; y ii) no explicó de qué manera la divulgación del expediente solicitado podría causar un daño grave y actual a los derechos fundamentales de terceros.
En su criterio, estos errores en la decisión impugnada configuran un defecto de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y error inducido. 37. Como se mostrará a continuación, el fallo del 20 de marzo de 2025 incurrió en defecto de desconocimiento del precedente y sustantivo, al respaldar la decisión del DANE de negar el acceso a las minutas de ingreso y salida registradas en la Oficina de Sistemas de la entidad, desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina. 38.
En la siguiente tabla, la Sala referencia la decisión y argumentación reprochada: Tabla 2. Argumentos de la providencia impugnada en tutela Sentencia del 20 de marzo de 2025 Conclusión: La autoridad judicial declaró bien negada la petición formulada por SINTRADANE ante el DANE. Premisas: i) Para el Tribunal, la información solicitada por el sindicato peticionario hace referencia a los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, información reservada de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. ii) Dicha información sólo puede ser solicitada por el titular, sus apoderados o las personas autorizadas con facultad expresa para acceder a la misma, situación que no se observó en el presente asunto porque SINTRADANE no ostenta ninguna de esas calidades. iii) Son reservados los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 39.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento del precedente se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente16. Una sentencia previa de un órgano de cierre constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando17: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;
(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. 40. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-454 de 2024, señaló que la Ley 1712 de 2014 también establece unas reglas específicas para los casos en los que se decide negar el acceso a la información pública.
Estas reglas se 16 Estas tres condiciones son las siguientes: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 encuentran expresamente consagradas en el artículo 28 de la ley en comento, el cual dispone que “[l]e corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial”18. 41.
En ese sentido, el precedente constitucional establece que la entidad obligada a responder una petición de información debe demostrar que la reserva obedece a un objetivo legítimo fijado en la Constitución o la ley. Para ello, debe determinar si la información solicitada se encuentra en las excepciones al principio general de máxima publicidad consagradas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y si su revelación “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”19.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en providencia T-324 de 2024, sostuvo: “El derecho a solicitar información pública se entiende garantizado cuando el sujeto obligado (i) emite una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) la respuesta es «veraz, completa, motivada y actualizada».
Así como la respuesta oportuna y de fondo hace parte del derecho de petición, estos mismos elementos también hacen parte del derecho de acceso a la información, aun cuando la respuesta sea negativa. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la garantía del derecho de petición implica que la respuesta sea de fondo, es decir, «que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
Por último, «la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”».
Así las cosas, la respuesta a la solicitud de acceso a la información debe cumplir con los parámetros que de manera general se exige a las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, a saber: «(i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”».
Asimismo, la respuesta a la solicitud de acceso a la información debe también ser veraz, completa, motivada y actualizada; debido a las particularidades de este tipo de peticiones y en atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014. Estas características de la respuesta aplican incluso cuando el sujeto obligado decide entregar la información solicitada”20. 42.
Sobre este punto, la Corte expuso que es necesario identificar si la información solicitada es de naturaleza pública o clasificada. Así, de acuerdo con el artículo 6 18 Ley 1712 de 2014, artículo 28. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2024. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 de la Ley 1712 de 2014, la información pública es “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”21 y la información pública clasificada “[e]s aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”22. 43.
Por su parte, la Sentencia T-374 de 2020 precisó que las autoridades que quieren aplicar la excepción a la divulgación deben cumplir con la siguiente carga argumentativa: (i) demostrar y explicar que los datos se encuentran normativamente dentro de la categoría de reservados o clasificados; (ii) verificar si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada.
Estas opciones deben ser poseer una restricción menor a las garantías procesales de las víctimas y que, al mismo tiempo, aseguren una igual o mayor protección del bien jurídico que se busca salvaguardar; y (iii) ofrecer información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos. 44.
Al respecto, resulta evidente que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó a profundidad el carácter clasificado de las minutas solicitadas ni ofreció una alternativa pública que no revelara datos personales de las personas que ingresaron a la Oficina de Sistemas del DANE el 9 de noviembre de 2021.
Además, estos criterios tampoco fueron objeto de evaluación o de aplicación respecto del análisis de la respuesta otorgada por parte del DANE, lo que pasó por alto la autoridad judicial impugnada al resolver el recurso de insistencia. 45. Contrario a ello, la autoridad judicial accionada se limitó a citar la respuesta brindada por el DANE al sindicado accionante, en los siguientes términos: “En oficio con radicado No. 20243100038043 del doce (12) de diciembre de 2024, suscrito por la Coordinadora del Área de Gestión Administrativa del DANE, se dio respuesta a la solicitud presentada por el sindicato peticionario, de la siguiente manera: “La información relacionada en las minutas solicitadas no es posible clasificarla como información de carácter público exclusivamente, ya que los datos contenidos en la misma pueden tener una clasificación distinta a la indicada por el peticionario, es decir, no toda la información contenida en una entidad pública por el hecho de su naturaleza debe ser de público acceso; en este sentido, se tiene que la información solicitada corresponde a información pública clasificada por cuanto contiene datos personales que se pueden catalogar como sensibles ya que podrían llegar a afectar la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar algún tipo de discriminación. Lo anterior, por cuanto de su divulgación y uso, se puede derivar la revelación del origen racial o étnico, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, o sea utilizada para promover intereses diferentes 21 Ibid. 22 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 para los cuales ha sido recolectada por la entidad pública como receptor y custodio de la misma.
Es así que, al ser datos personales los contenidos en las minutas, entendidos estos como cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o indeterminables o que puedan asociarse con una personal natural o jurídica, como es el nombre, dirección de domicilio, información bancaría, número de celular, entre otros similares, hacen parte de la información pública clasificada de carácter semiprivado y/o sensible, por lo tanto, le corresponde a la entidad garantizar que la misma no sea utilizada para generar impactos negativos a sus titulares, ya que su uso indebido puede conllevar discriminación, lesiones serias o irreparables, entre otras afectaciones.
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 20211, el cual indica, con respecto a las informaciones y documentos reservados: “(…)” Y lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia T-511-2010: “(…)” Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes: · Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. · Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.
(…) · Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que, por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. · La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.
No es posible por parte de la Entidad entregar la documentación requerida en los términos solicitados, ya que esta no se realiza por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Situación que para el caso particular atendiendo a la justificación presentada por el peticionario no es clara.
Sin embargo, en caso de requerir información específica que no tenga el carácter de información pública clasificada, relacionada con las acciones adelantadas por el DANE, que pueda extraerse por parte de la Entidad en los términos anteriormente expuesto, frente a los sucesos referidos en su Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 justificación (9 de noviembre de 2021), por favor indicar la temporalidad de la misma”23. 46.
Adicional a ello, la providencia del 20 de marzo de 2025 citó las sentencias C- 872 de 2002, T-928 de 2009 y T-511 de 2010 para justificar su decisión. Sin embargo, su aplicación resultó meramente formal y renunció a realizar un análisis del acceso a la información conforme con el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que constituye un defecto de desconocimiento del precedente. 47.
Conjuntamente, en las sentencias T-454 de 2024 y T-324 de 2024, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la administración decide negar el acceso a documentos que contienen datos de funcionarios públicos, no basta con invocar de manera genérica la existencia de una reserva. La autoridad tiene la carga de justificar de forma expresa, específica y detallada por qué la divulgación de la información implica un daño real, probable y específico a los derechos del titular, y demostrar que ese daño sería mayor que el beneficio público de permitir el acceso.
Así, el juicio de ponderación debe identificar la naturaleza del dato (público, semiprivado, privado o sensible), el grado de afectación que tendría su revelación y la relevancia social de la información solicitada. 48. En el asunto promovido por el sindicato de trabajadores de la DANE, la administración no podía ampararse en fórmulas genéricas de reserva para negar el acceso a documentos que contenían datos de los funcionarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, correspondía al DANE acreditar de manera expresa, específica y detallada las razones legales que justificaban la clasificación de la información, así como demostrar que su divulgación podía generar un daño real, probable y específico a derechos fundamentales de terceros. Además, debía ponderar el interés público en la transparencia de la gestión y aplicar medidas menos restrictivas, como la entrega parcial o la anonimización de datos, en aras de garantizar el principio de máxima publicidad.
Al omitir este examen riguroso y limitarse a invocar la existencia de datos de funcionarios, la administración incumplió la carga argumentativa que le impone la Ley 1712 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es crucial precisar que la autoridad judicial demandada desconoció esta carga de manera expresa. 49. En segundo lugar, sobre el defecto sustantivo debe considerarse lo que esta Subsección24 ha señalado al resolver asuntos similares.
En efecto, ha definido esta causal específica de procedibilidad como un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas25. Así, entre los supuestos en los que una decisión judicial incurre en defecto sustantivo, se encuentran: (i) el juez resuelve la controversia sin tener en cuenta las normas aplicables26; y (ii) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta situación, se aplica una 23 Folio 11, 12 y 13 de la sentencia enjuiciada. 24 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1.° de julio de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00737-01. 25 Corte Constitucional Sentencia SU-397 de 2019 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 norma bajo un alcance o interpretación que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad27. 50.
Además, la Subsección precisa que existen leyes generales sobre acceso a la información como la Ley 1712 de 201428. Esta norma clasifica la información pública en tres tipos: pública, clasificada y reservada. En este sentido, dicha norma establece dos razones para negar el acceso a la información pública: cuando esta es considerada reservada o clasificada.
La información clasificada se refiere a datos personales, como los relativos a la intimidad, la vida o secretos comerciales, cuyo acceso puede restringirse si causa daño directo a estos derechos29. La información reservada protege intereses públicos y solo puede negarse si está expresamente prohibida por una norma legal o constitucional, como en casos de seguridad nacional, salud pública, debido proceso o derechos de la infancia30.
En ambos casos, la negación debe ser motivada, por escrito y basada en causales concretas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley31. 51. Por su parte, la jurisprudencia ha insistido en que la aplicación de estas reservas no puede basarse en fórmulas genéricas32. La autoridad debe motivar adecuadamente la restricción con lo siguiente: (i) identificación de la norma que la respalda; la explicación del riesgo concreto que implica divulgar la información; y (iii) la aplicación de un juicio de proporcionalidad.
Este juicio exige verificar si la reserva busca un fin constitucionalmente legítimo, si existen alternativas menos restrictivas, y si el daño que se evitaría supera el sacrificio que se impone al derecho de acceso33. No basta señalar que se trata de salud pública o seguridad nacional; se debe justificar de manera detallada por qué se afectaría ese bien jurídico de forma grave, actual y cierta34. 52.
En el caso concreto, la Sala constata que la providencia del 20 de marzo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, ya que interpretó de manera restringida el ordenamiento jurídico y desatendió las limitaciones a la reserva previstas en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2024. Esto, toda vez que ni la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni el DANE realizaron un juicio de proporcionalidad, valoraron el contenido específico de los documentos reservados y consideraron otras informaciones necesarias para establecer correctamente el alcance de las reservas aplicables.
Por ende, se inaplicó dicho enunciado legal y se configuró el defecto sustantivo. 27 Corte Constitucional Sentencias SU-462 de 2020, SU-068 de 2018, T-704 de 2012, C-634 de 2011, T-790 de 2010. 28 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 29 Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 30 Ibid.
Artículo 19. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020 33 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. 34 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1.° de julio de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00737-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 53.
De esta manera, como ha indicado esta Subsección35, el estudio que hace falta era indispensable para resolver la solicitud del sindicato accionante, puesto que, si bien el marco legal permite la clasificación y reserva, esta debe aplicarse de manera motivada y específica. No basta con señalar la norma; se debe justificar por qué el caso concreto cumple los requisitos legales y materiales de la reserva, la cual no es absoluta ni indefinida, y debe ponderarse frente al derecho de acceso a la información, lo que omitió evaluar la providencia cuestionada en la presente tutela36. 54.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 20 de marzo de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo al resolver el recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE. Y con ello, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte demandante. 55.
En tal virtud, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Asimismo, dejará sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de insistencia presentado por SINTRADANE identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00158-00.
En consecuencia, esta Sala ordenará a dicha Corporación que, dentro los veinte (20) días siguientes a la notificación, emita una nueva decisión sobre el mencionado recurso, con sujeción a los siguientes parámetros: i) observancia de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-454 de 2024, T-324 de 2024 y T-374 de 2020; y ii) aplicación de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la información del Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE – SINTRADANE, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 20 de marzo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite identificado con el radicado núm. 25000-23-41- 000-2025-00158-00, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de insistencia formulado por SINTRADANE. 35 Ibid. 36 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 CUARTO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión sobre el recurso de insistencia mencionado, con estricta observancia de las siguientes condiciones: i) aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-454 de 2024, T-324 de 2024 y T-374 de 2020; e ii) interpretar y aplicar, en el caso concreto, dispuesto en la Ley 1712 de 2014.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF