Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de adición AUTO La Sala resuelve la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por el apoderado del demandado, respecto de la providencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que anuló la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. July Tatiana Fonseca Laguna solicitó que se anulara la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
La parte actora afirmó que, Miguel Ángel Muñoz Gómez perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», apoyó a Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, avalado por el partido Gente en Movimiento, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 2.
Sentencia de segunda instancia1 3. El 17 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia apelada, toda vez que se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues el demandado, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», respaldó la candidatura de Nolver Jair Figueroa, aspirante a la Asamblea 1 Índice 25 – Samai.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, a pesar que su colectividad inscribió candidato para dicha corporación. 3.
Solicitud de «aclaración y/o adición»2 4. El 22 de octubre del año en curso, la parte demandada consideró que la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la defensa «tanto en el recurso de apelación como en el escrito de alegatos de conclusión», pues no hubo manifestación alguna frente a este último documento, particularmente respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial3 relativo a la doble militancia en la modalidad de apoyo. 5.
Aunado a lo anterior, citó los párrafos 48 a 52 de la sentencia emitida por esta Corporación, que obedece a la argumentación expuesta por la defensa en los alegatos de conclusión de segunda instancia y refirió que, a la Sala «no le mereció ningún pronunciamiento positivo o negativo». 6. Bajo ese entendido, aludió al deber de la autoridad judicial de pronunciarse sobre las manifestaciones que exterioricen los extremos procesales en sus escritos, que, en el caso particular, obedece a lo dicho en los alegatos de conclusión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 7. De conformidad con los artículos 1504, 152 numeral 7.a5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, esta Sección es competente para conocer el asunto en segunda instancia y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia del 17 de octubre de 2024, en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso. 8.
En este punto, es necesario precisar que, si bien el peticionario en su escrito solicita la «aclaración y/o adición» del fallo de 17 de octubre de 2024, de la lectura 2 Índice 30 – Samai. 3 En el escrito de alegatos el demandado citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001- 03-28-000-2022-00196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 28 de enero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2020-00015-0, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 Artículo 13. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del mismo se advierte con facilidad que su requerimiento tiene características de adición, pues, en su criterio, dicha providencia omitió el pronunciamiento de sus argumentos de defensa y, en consecuencia, así será tramitado y decidido. 2.
Generalidades de la solicitud de adición 9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el curso especial de los procesos electorales, no hace referencia al trámite que se debe impartir a la adición de sentencia. 10. Así las cosas, se debe hacer alusión a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de esa codificación, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normativa que en su artículo 287 señala los aspectos correspondientes a la adición de providencias:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 11.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia no tiene un término especial en materia electoral, como sí ocurre con la aclaración (art. 290 del CPACA). Por tanto, debe aplicarse el artículo 302 del CGP, según el cual su presentación tiene que darse dentro de la ejecutoria. 12. En todo caso, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformarla o revocarla o que dicha solicitud constituya una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o la adopción de una posición hermenéutica jurídica o normativa distinta. 3.
Estudio de los presupuestos procesales 13. Procede la Sala a analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición cumple con los presupuestos procesales reseñados así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditado, toda vez que fue presentada por el apoderado judicial del demandado. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Frente a la oportunidad, se observa que la sentencia de 17 de octubre de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente7 y, la defensa presentó la solicitud de adición el 22 de octubre de 2024, por tanto, resulta oportuna si se tiene en cuenta que el término venció el 25 del mismo mes y año8. 14.
Así las cosas, dado que la mentada solicitud cumple con los requisitos formales de procedibilidad, la Sala abordará su análisis de fondo. 4. Caso concreto 15. Según el apoderado judicial del demandado la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos «tanto en el recurso de apelación como en el escrito de alegatos de conclusión».
No obstante, en líneas subsiguientes, indicó que no hubo manifestación alguna frente a este último documento, particularmente sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la doble militancia en la modalidad de apoyo. 16. Aunado a lo anterior, citó los párrafos 48 a 52 de la sentencia proferida por esta Sección, que obedece a la argumentación expuesta por el demandado en los alegatos de conclusión de segunda instancia y refirió que, frente a ello, a la Sala «no le mereció ningún pronunciamiento positivo o negativo». 17.
Pues bien, se pone de presente que, contrario a lo dicho por la defensa, en la sentencia de 17 de octubre del año en curso la Sala analizó cada uno de los aspectos argumentados en el recurso de apelación, los cuales consistieron en refutar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en punto de i) la autenticidad y originalidad del acervo probatorio, ii) no acreditación de los elementos objetivo, temporal y territorial y, iii) la valoración del acuerdo de coalición suscrito entre los partidos Gente en Movimiento, Conservador, MAIS y AICO. 18.
Además, en la solicitud que compete resolver a la Sala, el apoderado judicial del demandado no puntualizó cuáles eran los aspectos que, a su juicio, se dejaron de resolver, sino que, se refirió al escrito de apelación y alegatos de manera general. 19. En esa medida, es lo pertinente precisar que, frente a la supuesta omisión de análisis de los cargos expuestos en el recurso de apelación, la figura de la adición carece de vocación de prosperidad, pues la Sala abordó cada uno de los aspectos recurridos por el demandado, tal como se expuso en líneas anteriores. 20.
En igual sentido, la petición de la defensa tampoco resulta procedente respecto de la falta de pronunciamiento de lo contenido en el escrito de alegatos de conclusión, como pasa a demostrarse. 7 Índice 27 – Samai. 8 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP, que indica que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas luego de 3 días de notificadas.
Aunado a ello, se aplica los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, se tiene en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Se reitera que, el demandado alegó que el fallo de esta Sala no analizó los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión radicados en segunda instancia, particularmente lo relacionado con: I. El desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
II. La descripción de la primera publicación en la que, según la defensa, el acusado solo mostró su admiración respecto de Nolver Jair Figueroa Delgado.9 III. Los logos de campaña política de ambos candidatos en un video10, que, a su juicio, no configura la prohibición endilgada. IV. El aprecio expresado por la líder social hacia el demandado y Nolver Jair Figueroa Delgado.
V. La fotografía en la que se observa a una persona enseñando a votar por este último y, VI. El hecho de que las publicaciones en la red social del demandado obedecen a su esfera de privada.11 22. Al respecto, se encuentra que, en efecto, la Sala no analizó lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en punto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, porque no fue un aspecto que hiciera parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo dictado en primera instancia, como se puso de presente en el pie de página nro. 61 del fallo, a saber: 61.Se precisa que, aunque el demandado indicó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo a los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que lo hizo en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta sede, dado que, no se trató de un argumento expuesto en el escrito de apelación. 23.
En igual sentido, lo relativo al análisis probatorio planteado por el demandado en los alegatos de conclusión de segunda instancia, tampoco fue abordado en el acápite del caso concreto de la sentencia, porque no fue expuesto en el escrito de apelación impetrado por la defensa. 24. Bajo ese entendido, debe advertirse que de conformidad con el artículo 320 del CGP «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 9 La descripción en la publicación del video es la siguiente: «Convencido en este proyecto en conjunto con nuestro próximo diputado Nolver Figueroa y nuestro próximo gobernador Jhon Molina Putumayo mis más sinceros respetos y admiración a toda nuestra comunidad educativa por la cual trabajaremos para mejorar las condiciones de educación». 10 En los alegatos el demandado hace referencia al video en el que Miguel Ángel Muñoz Gómez alude a los proyectos que llevaría a cabo en la comunidad. 11 El listado obedece a los párrafos de la sentencia de 17 de octubre de 2024, citados por la defensa en la petición, los cuales corresponden a los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
Así las cosas, queda en evidencia que el peticionario trae a colación una situación que no fue cuestionada en su debida oportunidad y que pretende sea abordada, en sede de adición de la sentencia. 26. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que las pruebas a las que alude el demandado en los alegatos de conclusión, corresponden al acervo sobre el que se realizó el análisis conjunto e integral para determinar que Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 27.
Así, en los numerales 90 y 91 del fallo, que se pide adicionar, se dejó en claro que la expresión usada en la descripción del video, correspondiente a «nuestro próximo diputado», obedece a una forma de exteriorizar el respaldo y trabajo conjunto entre los candidatos Miguel Ángel Muñoz Gómez y Nolver Jair Figueroa Delgado, a saber: 90.
En el video señalado se observa al demandado haciendo alusión a sus propuestas relacionadas con la educación, el transporte escolar, beneficios para los docentes, gestión en temas de tecnología, servicio de agua en instituciones educativas y subsidios educativos. Por su parte, Nolver Jair Figueroa Delgado menciona que conoce la gestión de Miguel Ángel Muñoz, en atención al cargo de concejal que ejerció con anterioridad, por lo que respaldó su candidatura a la alcaldía del municipio. 91.
En adición a lo que antecede, se observa que, en la descripción de la publicación del tercer video, al igual que en el primero, el demandado se refiere a Nolver Jair Figueroa Delgado como «nuestro próximo diputado» y alude a su proyecto de forma conjunta con este último, dando a entender que ambos candidatos comparten ideales políticos.
(Énfasis añadido) 28. Por otra parte, en lo relacionado con los logos de campaña política de ambos candidatos en un video12, basta con señalar que en la sentencia de 17 de octubre de 2024 la Sala concluyó que, «a través de videos de carácter político, publicados en la red social de Facebook, difundió publicidad política del aspirante a la referida corporación, particularmente su número en la tarjeta electoral y la forma en que debía marcarse al momento de ejercer el derecho al voto», configurándose así el elemento objetivo de la prohibición endilgada al demandado. 29.
En cuanto a la videograbación en la que se observa la presencia de Miguel Ángel Muñoz Gómez, Nolver Jair Figueroa Delgado y la líder social Catherine Jazmín Maigual se concluyó que se trataba de un acto positivo y concreto de apoyo, pues se denotó «tanto la publicidad representativa de la campaña política del demandado, como también la opción para votar a la Asamblea Departamental de Putumayo por Nolver Jair Figueroa Delgado, a quien le correspondió el número 55 en la tarjeta electoral, por el partido Gente en Movimiento». 30.
En ese punto, la Sala explicó que de las pruebas resultaba evidente que las publicaciones fueron realizadas en el perfil de Facebook de Miguel Ángel Muñoz Gómez, por lo que existía la plena voluntad de este último de difundir publicidad política de Nolver Jair Figueroa Delgado, particularmente su número en la tarjeta 12 En los alegatos el demandado hace referencia al video en el que Miguel Ángel Muñoz Gómez alude a los proyectos que llevaría a cabo en la comunidad.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 electoral y la forma en que debía marcarse al momento de ejercer el derecho al voto. 31.
Así entonces, lo que evidencia la Sala es que el demandado pretende reabrir la discusión probatoria con el ánimo de desvirtuar los elementos que fueron aportados por el actor y que, finalmente, permitieron concluir que en el caso particular Miguel Ángel Muñoz Gómez brindó respaldo al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo. 32.
En conclusión, la solicitud de adición carece de fundamento, lo que conlleva a su negativa, pues no se advierte la existencia de algún aspecto que la Sala hubiese tenido que resolver y que haya pasado por alto, conforme lo ya expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia de 17 de octubre de 2024, formulada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»