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11001031500020210727201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 1285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Enrique Garzon Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD El despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 16 de febrero de 2022 en el trámite de la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de octubre de 2021 el señor Carlos Enrique Garzón González, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. Consideró vulnerada tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se revocó la providencia del 20 de septiembre del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsable al señor Garzón González a título de culpa grave y condenarlo al reintegro de cuatrocientos diecisiete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos $417’421.758, a favor de la Universidad de los Llanos. Lo anterior, en el marco de un proceso de repetición, con radicado N° 50001-23-33-000-2015-00292-01, instaurado por el referido ente universitario. 1.2.

Trámite en primera instancia 3. Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela y ordenó la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificación de la parte actora como de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.

De otra parte, vinculó como tercero con interés a la Universidad de los Llanos, entidad que fungió como extremo activo en el proceso ordinario. 4. En sentencia del 3 de diciembre de 2021 el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela. La anterior providencia fue notificada a las partes el 21 de enero de 2022, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 24 del mismo mes y año. 1.3.

Trámite de segunda instancia 5. Este despacho mediante auto de 11 de febrero de 2022, notificado el 15 siguiente, evidenció la necesidad de realizar la vinculación formal del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de repetición cuestionado en sede de tutela, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia. 6.

Lo anterior, en el entendido que se debía garantizar su vinculación al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tomara podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que, fungió como a quo del proceso ordinario que se discute en sede constitucional. En consecuencia, se expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8, 136 y 137 del Código General del Proceso. 1.4.

Solicitud de nulidad 7. En atención a la orden dada, el apoderado judicial del accionante mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó “se declare la nulidad del auto admisorio de tutela de fecha 28 de octubre de 2021 y en consecuencia, se admita nuevamente convocando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, como tercero con interés que debió ser vinculado, para intervenir en el trámite constitucional de la referencia y se pueda resolver de fondo, garantizándole el debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada el 16 de febrero de 2022 por el señor Garzón González, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Caso en concreto 9. Encontrándose el expediente en estado de resolver la segunda instancia, se observa que el accionante solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero respecto del Tribunal Administrativo del Meta, por no habérsele notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. 10.

Al respecto, este despacho negará la referida solicitud toda vez que, en atención al artículo 135 del Código General del Proceso1, tratándose de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del CGP, esta solo puede ser alegada por la persona afectada, lo que no ocurrió en el caso concreto. “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”. (Negrilla fuera de texto). 11.

De cara a dicha normativa, la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla y solo podrá ser alegada por la persona afectada, que en este caso es el a quo ordinario y no el accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido tribunal guardó silenció frente a la referida nulidad por su falta de vinculación, esta se entenderá saneada de conformidad con el artículo 1362 de la misma normativa. 12.

Se recuerda que los artículos citados en precedencia son aplicables al caso concreto de conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone: “(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Negrilla fuera de texto) 13. Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 1 ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 2 Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el señor Carlos Enrique Garzón González, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría General, luego de notificada la presente decisión a todas las partes y terceros con interés, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada