Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paula Andrea Patiño Botero y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y otros Tema: Se rechazan recursos por improcedentes.
Contra las decisiones de Sala no caben los recursos de reposición ni súplica. AUTO 1.- El 17 de junio de 20241 esta Subsección profirió auto mediante el cual rechazó una solicitud de <<corrección>> de la sentencia de segunda instancia. 2.- El 25 de junio de 20242 se notificó por estado electrónico la anterior providencia. 3.- El 27 de junio de 20243 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto proferido el 17 de junio de 20244.
CONSIDERACIONES 4.- El despacho rechazará por improcedentes los recursos de reposición y de súplica interpuestos por la parte demandante. 5.- En relación con el recurso de reposición, este es improcedente porque la decisión impugnada fue proferida por la Sala de Subsección. En efecto, de acuerdo con el inciso final del artículo 318 del CGP5, aplicable por la remisión prevista en el 1 Índice 64 de Samai. 2 Índice 68 de Samai. 3 Índices 71 y 72 de Samai. 4 Argumentó que: i) La Corporación se equivocó al interpretar el alcance de la solicitud de corrección de sentencia porque la demandante Samara Rojas Patiño fue nombrada en varios apartes de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, pero no se le reconocieron los perjuicios en la parte resolutiva, lo que configura un error formal por omisión de palabras que debe corregirse; ii) En la sentencia de segunda instancia se anunció que se reconocerían las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima directa y la señora Samara Rojas Patiño es hermana de la víctima; y iii) La petición no implica un cambio en el contenido jurídico sustancial de la decisión. 5 <<ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria>>.
(Énfasis fuera de texto). Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 2 numeral 17 del artículo 243A del CPACA6, dicho recurso no procede contra autos proferidos por las salas de decisión. 6.- Respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA7 establece que este solo procede contra algunos autos dictados por el magistrado ponente y el proveído del 17 de junio de 2024 fue proferido por la Sala de Subsección. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: RECHÁZASE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 20218. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 6 <<ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios>>.
(Énfasis fuera de texto). 7 <<ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…)>>. (Énfasis fuera de texto). 8 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.