Micelio
05001233300020160272202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 6488-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jorge Alberto Cardona Castaño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024) Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño Demandado: Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial, artículo 14 Ley 4a de 1992 Decisión: Deja parcialmente sin efectos auto que admitió los recursos de apelación. Rechaza recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por incumplimiento del requisito de sustentación. 1.

Mediante auto del 13 de febrero de 20251 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. 2. Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplen los requisitos para admitir el recurso de apelación de la entidad demandada.

En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará parcialmente sin efecto el auto admisorio del 13 de febrero de 2025, únicamente respecto de la admisión de dicho recurso y a su vez, se rechazará por incumplimiento del requisito de sustentación. La admisión del recurso de apelación de la parte demandante se mantiene incólume. 3.

El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4.

Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de 1 Índice 6 de Samai 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024) Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida.

En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 5. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 6.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto, en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 7. Descendiendo al caso concreto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad demandada, se observa que no formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues solo transcribió una norma que reglamentó la prima especial, se refirió a los diferentes regímenes salariales de la entidad y concluyó que el demandante pertenece al de acogidos; además, reprodujo apartes de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 20196 y se refirió a sus efectos vinculantes, pero tal exposición no refleja un reproche contra el análisis realizado por el a quo.

Por otra parte, se aludió a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que expone la situación financiera de esta pero no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia. 8. Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará parcialmente sin efectos el auto que admitió los recursos de apelación y se procederá con el rechazo del interpuesto por la parte demandada por incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el auto del 13 de febrero de 2025, exclusivamente en lo relacionado con la admisión del recurso de apelación 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 6 Radicado 2016-00041-02. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02722 02 (6488-2024) Demandante: Jorge Alberto Cardona Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la entidad demandada, sin afectar la admisión del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.

TERCERO. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.