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11001032500020170066500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-09

Radicación interna: 3237-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miryam Lucila Leguizamon Paez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez Demandado: Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia actos expedidos por autoridades del orden nacional, pretensiones sin cuantía y cuantificables.

AUTO __________________________________________________________________ Asunto El proceso de la referencia viene al despacho, luego de ser remitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para estudiar la admisibilidad de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones Miryam Lucila Leguizamón Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandó a la Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución CSJBR 16-28 del 18 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se le excluyó del concurso convocado 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez mediante el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013; así como la nulidad de la Resolución CSJBR 16-71 del 25 de abril de 2016 que negó la reposición contra la anterior y la Resolución CJRES 16- 511 del 3 de octubre de 2016, proferida por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en sede de apelación confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) «[d]eterminar que la Nación, la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, son patrimonial y solidariamente responsables», por concepto de los salarios que pudiera dejar de percibir a partir de la fecha en los que los demás concursantes pudiesen haber tomado posesión de los cargos existentes para la provisión de los empleos de carrera, específicamente el de profesional grado 16 de centros de servicios; ii) actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA; iii) reconocer «los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual o en su defecto con el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha de posesión promedio de los demás concursantes (primero de ellos) y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente actuación»; iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y; v) condenar a la demandada a pagar las costas, gastos del proceso y las agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Miryam Lucila Leguizamón Páez se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013, para el cargo de profesional grado 16 de centros de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que su título profesional es de «Administración Turística y Hotelera» y que según la Resolución 2767 del 13 de noviembre de 2003 del Ministerio de Educación, dicho título se encuentra en la misma denominación académica básica que la Administración de Empresas y el 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez de Administración Pública.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por medio de las resoluciones CSJBR 14-44 del 3 de abril de 2014 y CSJBR del 20 de mayo de 2014 decidió sobre la admisión de los inscritos en la convocatoria, con el propósito de que presentaran las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas. La demandante fue admitida y convocada para realizar las mencionadas pruebas, en las cuales obtuvo un puntaje favorable que le permitió clasificar a la siguiente etapa del concurso.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante la Resolución CSJBR 16-28 del 18 de febrero de 2016 dispuso la exclusión de la demandante del concurso, con el argumento de que su título de Administración Turística y Hotelera no es el exigido para el cargo aspirado y que tampoco puede ser homologado al de Administración de Empresas, título requerido para el desarrollo del cargo concursado.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de la Resolución CSJBR16-71 del 25 de abril de 2016 y de la Resolución CJRES 16- 511 del 3 de octubre de 2016, esta última proferida por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

El auto de remisión. La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin embargo, mediante providencia del 6 de julio de 20172, el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia al considerar que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía. 2 Folios 17 a 19 del expediente. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez 2.

Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque el despacho observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia, por las razones que a continuación se exponen: La competencia se ha entendido como «la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponden conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.»3 Esta sección, al analizar la cuantía como un factor objetivo de la competencia indicó que esta «ha sido definida como “el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata” y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue (…)»4.

En esa oportunidad, se consideró que la cuantía puede determinarse así: i) con presunciones juris et de jure5, ii) dejar su valoración al criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes y, iv) establecer un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se señaló que nuestro sistema judicial ha optado por combinar los métodos mencionados, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes.

En relación con lo anterior, el despacho resalta que de conformidad con el artículo 157 del CPACA y, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un deber procesal de la parte demandante el estimar de forma razonada la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho, con lo cual el legislador pretendió 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de diciembre de 2022, expediente núm. 11001-03-25-000-2018-01582-00 (5155- 2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez evitar que el demandante pudiera alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia. Por otra parte, el artículo 149 ibidem previó la competencia del Consejo de Estado en única instancia, así: «Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

(…) ». Así pues, el Consejo de Estado es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que expidan las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía; no obstante, se advierte que, si de la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, el asunto ya no carecerá de cuantía y, por lo tanto, esta Corporación ya no será la competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos en la manera que lo prevén en los artículos 152 y 155 del CPACA, autoridades judiciales a las cuales se deberá remitir los procesos, so pena de configurar una nulidad insanable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia procesal6.

El criterio anterior, resulta razonable por cuanto: i) preserva el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva con estricta observancia de los procedimientos y garantías previstas en la ley; y ii) garantiza el derecho de 6 «C.G.P Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez la doble instancia como prerrogativa del debido proceso ya que, de esa forma, se maximiza la materialización de los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Expuestas las anteriores precisiones debe indicarse que, en el asunto de la referencia, se observa que la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios que pudiera dejar de percibir a partir de la fecha en los que los demás concursantes pudiesen tomar posesión de los cargos que había para la provisión de empleados de carrera profesional grado 16 de centros de servicios, con su correspondiente actualización monetaria y el pago de intereses legales.

Ahora, si bien Miryam Lucila Leguizamón Páez al momento de presentar la demanda manifestó que le era imposible determinar la cuantía del proceso argumentando que «no sabemos cuánto demore el proceso, que salarios pudo dejar de percibir y el monto de los mismos, además a la fecha no ha salido listas para proveer las vacantes disponibles para el cargo de Profesional grado 16 de centros de servicios», lo cierto es que esa situación no desdibuja la pretensión de restablecimiento solicitada por la demandante, la cual, a simple vista, reviste un carácter de tipo económico.

Así las cosas, y con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al tribunal de origen para que allí, conforme al estado en que se encuentre el concurso de méritos, se determine el restablecimiento del derecho a que pueda haber lugar de prosperar la pretensión de nulidad del acto demandado, así como la cuantía que de aquel pueda derivarse, la cual deberá ser estimada razonadamente por la parte demandante, quien adicionalmente, y de considerarlo pertinente, podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda en los 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00665-00 (3237-2017) Demandante: Miryam Lucila Leguizamón Páez términos del artículo 173 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Miryam Lucila Leguizamón Páez contra la Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, al despacho del magistrado José Ascensión Fernández Osorio, o quien haga sus veces, para que conforme al estado en que se encuentre el concurso de méritos, se determine el restablecimiento del derecho a que pueda haber lugar de prosperar la pretensión de nulidad del acto demandado, así como la cuantía que de aquel pueda derivarse, la cual deberá ser estimada razonadamente por la parte demandante y tome las determinaciones que en derecho corresponda.

DÉJENSE las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.