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11001031500020220140200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 1992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Zaira Samira Villamil Alvarez Y Otros (Municipio De La Union)·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Se declara la falta de legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela contra providencias judiciales está prevista para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Los jueces, dentro de los cuales se incluyen los árbitros que ejercen jurisdicción en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, no son titulares de derechos en el proceso y mucho menos de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Esta providencia declaró fundado el recurso de anulación de laudo arbitral tramitado bajo el radicado No.11001-00-26-000-2020-00128-00 y, en consecuencia, anuló el laudo del 16 de junio de 2020 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la demanda de controversias contractuales adelantada por el Municipio de La Unión, Valle del Cauca contra Empresas Municipales de Tuluá E.S.P (en adelante, el tribunal de arbitramento).

El laudo arbitral anulado declaró probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de febrero de 2022 los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana, en calidad de árbitros del tribunal de arbitramento, interpusieron acción de tutela contra la providencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre porque evaluó el fondo de la controversia arbitral al momento de anular el laudo del 16 de junio de 2020. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso y al buen nombre en favor de los accionantes. 2. Teniendo en cuenta que los accionantes no disponen de otro medio judicial, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, muy respetuosamente solicitamos se proceda a DEJAR SIN VALOR Y EFECTO: • La providencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado con el No. 11001-03-26-000-2020-00128-00 (66298) y que fue notificada por la secretaría de dicha Corporación el pasado miércoles 19 de enero de 2022>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de junio de 2011 el Municipio de La Unión (en adelante, el municipio) celebró el convenio interadministrativo No. 03-2011 con la Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. Ese día se suscribió el acta de iniciación. Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 3 3.2.- El 21 de octubre de 2014 se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial por el presunto incumplimiento del contrato por parte de las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. Ante la falta de acuerdo, ese mismo día se interpuso demanda de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3.- El 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria.

Por lo tanto, remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Cali y concedió un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que se realizaran las gestiones necesarias para integrar el panel arbitral que dirimiría la controversia. 3.4.- Posteriormente, el expediente fue remitido al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Tuluá, por ser el competente para conocer el asunto. 3.5.- El 5 de diciembre de 2018 el mencionado Centro de Arbitraje ofició al municipio para que consignara el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de gastos iniciales.

El 8 de marzo de 2019 el municipio pagó el valor requerido y el 9 de mayo de ese año el Centro de Arbitraje designó a los árbitros que son accionantes en esta acción. 3.6.- El 6 de junio de ese año se profirió laudo en el que se declaró la caducidad del medio de control y se liquidó el contrato que originó la controversia, por las siguientes razones: 3.6.1.- El tribunal consideró que, dado que la vigencia del contrato finalizó el 11 de abril de 2012 y teniendo en cuenta el plazo para su liquidación, el término de la caducidad se extendió hasta el 11 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 2, literal j) del artículo 164 del CPACA.

Dada la suspensión del término por la conciliación extrajudicial, advirtió que la demanda se presentó oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, mediante auto del 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a la justicia arbitral y se otorgó el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar las gestiones necesarias a efectos de integrar el tribunal de arbitramento.

Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 4 3.6.2b.- El tribunal de arbitramento consideró que el término de cuarenta y cinco (45) días empezó a correr el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que la Cámara de Comercio de Tuluá requirió al municipio para que cancelara el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de gastos iniciales.

Por lo tanto, el municipio habría tenido hasta el 15 de febrero de 2019 para consignar ese valor. No obstante, el pago se hizo el 8 de marzo de 2019, esto es, de forma extemporánea, lo que configuró la caducidad. 3.6.3.- Finalmente, el tribunal de arbitramento accedió a la quinta pretensión de la demanda, consistente en la liquidación del contrato y declaró a las partes a paz y salvo, por haber operado la caducidad de la acción. 3.7.- El 15 de julio de 2020 el municipio formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral.

Invocó las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20121, dado que (i) no se sustentó jurídicamente la declaración de la caducidad, por lo que esta decisión se tomó en conciencia y no en derecho; (ii) la decisión es contradictoria pues a pesar de haberse declarado la caducidad de la acción se accedió a la pretensión quinta, relacionada con la liquidación del contrato; y (iii) pese a que se accedió a la pretensión quinta, en todo caso el municipio fue condenado en costas. 3.8.- El 30 de abril de 2021 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación resolvió el recurso de anulación y lo declaró fundado.

En consecuencia, anuló el laudo del 16 de junio de 2020 y ordenó el reembolso de la segunda mitad de los honorarios. La Subsección consideró que el laudo incurrió en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 7 de la referida norma, puesto que <<carece de total consideración jurídica en cuanto a la configuración de la caducidad>> por lo que se trató de una decisión en conciencia y no en derecho. 1 <<Artículo 41.

Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral>>.

Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 5 3.8.1.- Sostuvo que el tribunal de arbitramento se limitó a exponer los antecedentes fácticos del caso, pero no se refirió al fundamento jurídico que permitía tener por configurada la caducidad como consecuencia de no haberse acatado en término la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en integrar el tribunal de arbitramento en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Tampoco se refirió al tiempo transcurrido antes de que se presentara la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.8.2.- Señaló que, además, la consecuencia jurídica de no pagar oportunamente los gastos y honorarios no es la caducidad sino la cesación de funciones del tribunal de arbitramento, según lo dispone le artículo 35 de la Ley 1563 de 20122. 3.8.3.- Concluyó lo mismo frente a la decisión de acceder a la quinta pretensión de la demanda ordinaria, pues no encontró fundamento jurídico para liquidar el contrato si en el laudo se acreditó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo. 4.1.- Sostienen que, en virtud del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la autoridad judicial que resuelva el recurso de anulación no puede pronunciarse <<sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral>>.

Sin embargo, en este caso la autoridad accionada se pronunció frente a un asunto de fondo que le competía al tribunal de arbitramento, como lo es la caducidad, <<disfrazando>> su estudio en la causal 7 de anulación. 4.2.- Reprochan que en la providencia tutelada se propusiera una mejor interpretación legal, según la cual la consecuencia de no pagar los gastos y honorarios del tribunal arbitral es la cesación de funciones del mismo, mas no la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.

Lo 2<<Artículo 35. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley>>. Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 6 anterior evidencia que la autoridad accionada estudió de fondo el caso e incluso brindó una opinión al respecto. 4.3.- Además, reclaman que la solución propuesta por la Subsección accionada es incorrecta, pues confunde la noción de gastos y honorarios del artículo 27 del Estatuto Arbitral, con la noción de gastos iniciales prevista en el artículo 2.2.4.2.6.2.2 del Decreto 1069 de 2015.

Señala que, en este caso, fueron estos últimos los que no se pagaron en término, lo cual sí acarrea como consecuencia la caducidad de la acción, mientras que el pago de los otros tiene como efecto la cesación de funciones, supuesto que, no obstante, no se configuró en este caso. 4.4.- Indican que lo anterior también vulneró su derecho al buen nombre, pues de la solución propuesta por la autoridad accionada se desprende que los árbitros debieron cesar sus funciones en lugar de estudiar el asunto, lo cual da a entender que mantuvieron la competencia únicamente para percibir sus honorarios. 4.5.- Insisten en que en el laudo arbitral sí se citaron las normas aplicables, a saber, el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, así como jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3 en relación con el fenómeno de la caducidad.

En particular, resaltan la sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual, la consecuencia de no acudir oportunamente a la jurisdicción es la configuración de la caducidad, lo cual aplicaba al caso por no haberse acatado la orden prevista en el auto del 22 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.6.- Finalmente, sostienen que la principal consecuencia de la caducidad del contrato es su terminación y liquidación, según el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por lo que el Tribunal Arbitral sí estaba investido para realizar la liquidación judicial del contrato, teniendo en cuenta también el artículo 141 del CPACA.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no cumple con los 3 En concreto, las sentencias T-433 de 1992 y C-394 de 2002. Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 7 requisitos generales de procedibilidad y, en particular, con el de relevancia constitucional.

Ello, por cuanto el reproche de los accionantes se basa en una inconformidad con la providencia tutelada y pretenden usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Añade que tampoco se configuraron los defectos alegados, pues no se calificó la declaratoria de caducidad ni se hizo alusión a la normativa aplicada, justamente porque se encontró una falta de fundamentación jurídica. 6.- Empresas Municipales de Tuluá E.S.P (tercero con interés) solicita que se conceda el amparo, dado que la providencia tutelada vulneró los derechos de los accionantes.

Aduce que el tribunal de arbitramento se basó en fundamentos jurídicos para tomar su decisión, pues justamente se refirió al artículo 164 numeral 2, literal j) del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de caducidad, como se reconoce en la misma providencia tutelada. Igualmente se refiere a la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también considerada por los accionantes y que no fue acatada en término por el municipio.

Además, reprocha que en la providencia tutelada se hubiese insinuado otra solución al caso, en virtud de la cual no se configuró la caducidad. Por lo anterior el fallo no pudo ser en conciencia y se encuentra debidamente motivado. 7.- El municipio (tercero con interés) guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES E. Falta de legitimación en la causa por activa 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa porque considera que los accionantes, en su calidad de árbitros, no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales ante una decisión que declara fundado el recurso de anulación contra un laudo arbitral que profirieron. 9.- La acción de tutela contra providencias judiciales está prevista para garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Los jueces, dentro de los cuales se incluyen los árbitros que ejercen jurisdicción en los términos del artículo 116 de la Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 8 Constitución Política, no son titulares de derechos en el proceso y mucho menos de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.

En cambio, los jueces y árbitros tienen deberes dentro del proceso: entre ellos se encuentra resolver el proceso conforme con las disposiciones legales y acatar las disposiciones que se adopten al decidir los recursos que se interpongan contra sus decisiones. 10.- Por tal razón no es admisible que los árbitros, que son los jueces que han decidido un proceso, interpongan una acción de tutela contra la decisión judicial que resolvió el recurso contra el laudo que ellos profirieron.

El único <<derecho>> que podría verse afectado respecto de los árbitros es el derecho a percibir los honorarios derivados de su gestión y ese no es un derecho <<fundamental>>. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para salvaguardar intereses o derechos económicos, justamente porque estos no corresponden a derechos fundamentales, a no ser que se acredite que la efectividad de una garantía constitucional está en juego, lo cual no se demostró en este caso4. 10.1.- Tampoco puede aceptarse que un árbitro interponga una acción de tutela contra la providencia que declaró fundado un recurso de anulación, pues esta decisión no está dirigida a cuestionar su buen nombre, sino que se limita a estudiar la legalidad de la decisión, de conformidad con las causales taxativas previstas en la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 4 Entre otras, sentencia T-903 de 2014 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Id Documento: 11001031500020220140200005025220038 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-00 Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Se declara la falta de legitimación 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto Id Documento: 11001031500020220140200005025220038