w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso disciplinario / defectos procedimental y fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Henoc Hernández Serrano en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y al trabajo, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. Por queja formulada por la señora Johana Milena Poveda Galvis el 25 de junio de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició investigación en contra del hoy accionante seguida bajo el radicado n.º 11001-11-02-000-2017-00470 00, dentro de la cual se profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, e impuso la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y el pago de 19 SMLMV por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1.2.
El accionante manifiesta que la decisión no la impugnó por cuanto desconocía el proceso; no obstante, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dependencia que el 27 de julio de 2022, resolvió confirmar la anterior decisión. 1.3. Manifestó que conoció del proceso solo hasta el 28 de octubre de 2022 cuando le fue notificada la providencia vía correo electrónico, pues nunca le fueron comunicadas las actuaciones surtidas al interior del mismo, pese a que había registrado la dirección y reiterado en múltiples oportunidades en otro proceso disciplinario adelantado en su contra bajo radicado n.º 2017-1067 y que se encontraba en el despacho del ponente de la decisión de primera instancia. 1.4.
Así las cosas, estima el actor que por no informársele sobre la existencia del proceso a la dirección que había aportado en el expediente n.º 2017-1067 se le vulneraron los derechos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fundamentales invocados en el mecanismo constitucional, pues fue sancionado sin haber sido oído y vencido en juicio. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las sentencias recurridas adolecen de defecto procedimental, al haberse efectuado indebida notificación al interior del proceso disciplinario bajo el radicado n.º 11001-11-02- 000-2017-00470 00 adelantado por la quejosa Johana Milena Poveda Galvis, lo que afectó de manera grave el debido proceso y tuvo incidencia en la decisión de fondo, porque desconoció todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, circunstancia que le impidió rendir descargos, presentar pruebas, controvertir las existentes e interponer los recursos ordinarios.
Asimismo, señala que en las decisiones objeto de censura se incurrió en defecto fáctico porque hubo indebida valoración del material probatorio, el cual fue decretado incorporado y practicado sin su conocimiento en contravía de la normatividad que regula el contrato de mandato. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Primera: Se ordenen y se notifiquen las medidas provisionales urgentes solicitadas, por las respetuosas razones expuestas en el acápite pertinente.
Segunda: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, de defensa material y técnica eficaz, contradicción probatoria, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, derecho al trabajo, entre otros. Tercera: Se decrete la nulidad de la totalidad de la actuación procesal dentro del radicado No. 110011102000201700470 01 en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina incluidas las sentencias de primer grado del 28 marzo de 2019 proferida en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el extinto hoy Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sala Disciplinaria presidida por el señor magistrado Mauricio Martínez Sánchez y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en la Comisión Nacional Disciplina judicial el 27 de julio de 2022, notificada el 28 octubre de 2022» 4.
Intervenciones Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y a la señora Johana Milena Poveda Galvis como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó se niegue el mecanismo constitucional, al considerar que la decisión de primera instancia se encontraba cimentada en bases legales sin que se observara algún tipo de arbitrariedad y con sustento en material probatorio debidamente aportado.
Al respecto, informó que si bien en el proceso no se conoció la dirección del investigado, lo cierto fue que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se envió comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, además que el señor Hernandez Serrano contó con un defensor de oficio que lo asistió en todas las audiencias.
No obstante si el abogado la cambió y omitió informar sobre dicha variación a la oficina de Registro Nacional de Abogados, como lo reconoció en el escrito de tutela, no podía alegar su propia incuria para pretender enervar decisiones que se encuentran en firme y que se dictaron en amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De otra parte, insistió en que el accionante no podía pretender que en un despacho donde para la época de los hechos, se tenían a cargo cientos de procesos, no solo de abogados, sino de funcionarios, auxiliares de la justicia, conciliadores, entre otros, se tuviesen en mente todos y cada uno de ellos, siendo deber legal del actor, tal como lo prevé el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 de “Tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogado”. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que al demandante no se le quebrantó derecho fundamental alguno. Por otra parte, señaló que al no recurrirse la decisión recurrida, se surtió el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 31 de la Constitución Política e instituido en el derecho disciplinario, cuya finalidad era la de salvaguardar el interés público, el ordenamiento jurídico y verificar que la actuación disciplinaria objeto de examen fuera acorde a los presupuestos fácticos de la investigación. Asimismo, informó que en la providencia proferida el 27 de julio se analizaron los aspectos relevantes de la actuación y la sanción que le fue impuesta al accionante en la que pudo hallar acertados los planteamientos expuestos en el trámite de primera instancia, al determinarse probatoriamente que el proceder del disciplinable se encuadró perfectamente en la conducta endilgada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades judiciales accionadas quebrantaron al señor Jesús Henoc Hernández Serrano los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al trabajo con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de marzo de 2019 y 27 de julio de 2022, respectivamente en donde se le impuso la sanción disciplinaria al incurrir en defecto procedimental y fáctico1? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y fáctico; y iv) el caso concreto. 1 Si bien es cierto la parte demandante plantea en la tutela, también, error inducido, la Sala entiende que el reproche manifestado, es respecto a la indebida notificación y un inadecuado análisis probatorio, razón por la que limitará su estudio a estos defectos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (28 de octubre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (1º de diciembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y fáctico en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jesús Henoc Hernández Serrano alega que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al trabajo con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de marzo de 2019 y 27 de julio de 2022, a través de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y una multa de 19 SMLMV.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto de censura adolece de defecto procedimental, al haberse efectuado indebida notificación al interior del proceso disciplinario bajo el radicado n.º 11001-11-02- 000-2017-00470 00 adelantado por virtud de la queja formulada por la señora Johana Milena Poveda Galvis, circunstancia que afectó de manera grave el debido proceso y tuvo incidencia en la decisión de fondo, porque desconoció todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, lo que le impidió rendir descargos, presentar pruebas, controvertir las existentes e interponer los recursos ordinarios.
Igualmente, manifiesta que se incurrió en defecto fáctico porque hubo indebida valoración del material probatorio, el cual fue decretado incorporado y practicado sin su conocimiento, en contravía de la normatividad que regula el contrato de mandato. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «Revisados los registros que contiene nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor (a) Jesús Henoc Hernández Serrano, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19308440, se encuentra inscrito (a) como abogado titular de la tarjeta profesional número 100279 Expedida (Sic) documento que la fecha se encuentra vigente las siguientes direcciones son las que tiene registradas: DIRECCIÓN CIUDAD TELÉFONO Oficina CRA 6 # 11-54 OFC BOGOTA 4006039-4162940 719 EDF LA LIBERTAD Residencia CRA 38#79-12 BOGOTA 2503443 No se han realizado actualizaciones Se expide la presente en Bogotá D.C. el 22 /02/2017» El 1.º de marzo de 201715, a través de auto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vinculó al accionante; profirió apertura del proceso disciplinario con radicado n.º 201700470 00; fijó audiencia de pruebas y calificación para el 8 de agosto del mismo año. Asimismo, ordenó fijar edicto emplazatorio16 en virtud de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Con posterioridad, esto es, el 10 de agosto de 2017, ante la inasistencia del actor a la diligencia de pruebas y calificación provisional procedió el despacho en cita a fijar por el término de tres (3) de días edicto emplazatorio. Por lo anterior, el 14 de febrero de 2018 designó como defensor de oficio del accionante al señor Camilo Andrés Fino Sotelo y fijó como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 201817. 15 Información que se extrae del expediente disciplinario N°. 201700470 00 aportado al plenario de manera digital. 16 Edicto que fue desfijado el 19 de julio de 2017. 17 Según el acta expedida el 13 de junio de 2018 el apoderado de oficio designado asistió a la diligencia en representación del actor.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Asimismo observa la Sala que, entre los días 11 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas a la que asistió el defensor del actor y en la que finalmente se ordenó formular cargos al señor Jesús Henoc Hernández Serrano. Con posterioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2019 resolvió declarar disciplinariamente responsable al accionante de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 e imponerle la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 19 SMLMV por las siguientes consideraciones: «2.2.- Al analizar con detenimiento la citada falta de confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que procede la emisión del fallo sancionatorio en contra del investigado como se verá a continuación: (…) Ninguna duda ofrece tal punto pues se halla demostrado dentro de las diligencias no sólo, a través de la queja presentada sino de las pruebas aportadas referidas al poder para actuar frente al FNA y el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la quejosa y el abogado investigado en el cual este se comprometió a realizar las gestiones atinentes a lograr un acuerdo de pago con FNA, respecto del crédito hipotecario de la quejosa en el sentido de que la deudora debía cancelar la suma de $23.016.016 en 2 contados uno de $8.055.600 y otro de 14.906.400.
(…) Igualmente se halla probado, a través de la queja, de la declaración extra juicio rendida por la señora Yolanda Galvis Hernández y la grabación de audio aportada por la quejosa, cuenta que la querellante le hizo entrega al abogado investigado, inicial ente (Sic) la suma de $8.055.600 de los cuales este pago al FNA el 27 de junio de 2014, luego de lo cual la quejosa la entregó $13.500.000 adicionales, con el fin de cubrir parte del saldo del acuerdo suscrito con el FNA dinero que el abogado no aplicó para al fin para el cual estaba dispuesto, pues nunca lo entregó a la entidad y tampoco devolvió a la quejosa quien incluso el 13 de junio de 2018 cuando amplió la queja querella adujo no haber recibido el dinero y haber perdido el contacto de manera definitiva con el togado.
Así probada que la falta imputado (Sic) al abogado existió. 2.2.2.- la responsabilidad (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En el presente caso, adujo la defensa del investigado que no se hallaba probada la entrega del dinero al abogado y que éste había cumplido con el objeto del contrato de prestación de servicios.
En cuanto al primero de los asertos, si bien el abogado lo única (Sic) que firmó fue el recibo de honorarios, según se acredita a folios 7 y 8 del c. o., lo cierto es que la entrega del dinero para efectos del pago de acuerdo se acredita con el dicho de la quejosa, respaldado por la declaración de su madre Yolanda Galvis Hernández, que si bien no se ratificó, no por ello se le puede restar credibilidad, en la medida que fue testigo de los hechos y coincide con el dicho de la quejosa en lo fundamental.
Adicionalmente, se acredita la entrega de los primeros $8.055.000, recibidos por el togado el 11 de junio de 2014, con el reporte del FNA, que acredita la entrega de 5 millones el 27 del mismo mes y año, que no fueron entregados por la quejosa, de lo que se deduce, como lo aseguró ésta, que fueron pagados por el abogado, de la primera suma por ella entregada.
(…) Se desvirtúa entonces este mecanismo defensivo, máxime cuando la quejosa fue constante en sus asertos y compareció a todas y cada una de las audiencias, lo cual no puede predicarse del abogado a quien se citó a todas las direcciones conocidas, incluyendo la que él mismo estampó en el poder otorgado por la quejosa; incluso se le marcó en repetidas oportunidades por parte de la Escribiente de la Secretaría a su abonado celular de contacto 310-3235012, igualmente informado por él en el poder, remitiendo en todas las ocasiones a "sistema correa (Sic) de voz, luego entonces, no fue por negligencia de la jurisdicción que el abogado no compareció, sino porque no quiso hacerlo.
(…) Así las cosas se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconectó su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco surge duda en cuanto a que la conducta se cometió a título de dolo, ya que el togado, como profesional del derecho debía conocer la ilicitud de su comportamiento y sin embargo dirigió su conducta a la consumación de la falta.
En relación con la falta a la honradez del abogado que aquí se estudia, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 21 de enero de 2015, sostuvo: (…) En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo que el abogado se apropió de suma de dinero destinadas al pago de la vivienda de la quejosa, quien confió su dinero al togado con el convencimiento de que éste lo aplicaría a fin para el cual había sido destinado, lo cual a la postre éste no hizo, sino que además lo utilizó en su beneficio pues como quedó claro, no lo pagó al FNA y tampoco lo devolvió a la cliente, nunca lo devolvió (art. 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), y, finalmente, que el abogado carece de antecedentes (fol. 101 del c.o).
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por todo lo anterior considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y DIECINUEVE (19) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.» Ahora, teniendo en cuenta que no se impugnó la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dependencia que el 27 de julio de 2022 resolvió confirmar la providencia por las siguientes razones: «Aportó como pruebas, en fotocopia: - Documento dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, contentivo del poder otorgado por la proponente de la queja al jurista Hernández Serrano para que actuara como su apoderado judicial y "asumiera su defensa" dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra; se observa presentación personal ante la Notaría 3 del Círculo de Bogotá del 28 de mayo de 2014.3 -Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 14 de mayo de 2014, por la señora Poveda Galvis y el doctor Hernández, en donde se observa que el objeto principal era que el profesional del derecho asesorase y gestionase a la poderdante a fin de obtener un acuerdo de pago ante el Fondo Nacional del Ahorro, respecto a un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para posteriormente, efectuado éste, se suspendiera el trámite procesal y previo la cancelación de lo adeudado se diera su terminación. Igualmente se estipuló la suma de $2.000.000.00, como honorarios y la manera de pago.
Recibos de caja menor en los que constan pagos realizados por concepto de honorarios, a saber: (…) -Respuesta expedida por el Grupo Administrativo del Fondo Nacional del Ahorro8dirigida a la quejosa y al Dr. Hernández Serrano, mediante la cual se señala que fue aprobado el requerimiento para extinguir la obligación No.527816508 y señalan los respectivos pagos que debe hacer la deudora, comunicando además que en caso de no realizar las cancelaciones oportunamente el alivio económico se perderá. -Manuscrito signado por la proponente de la queja dirigido al jurista con constancia de recibido del primero de diciembre de 2016, en el que le manifiesta su inconformidad debido a que han transcurrido dos años y medio en el proceso sin que se solucione definitivamente, requiere que el abogado le entregue los $13.500.000.00, para ella poder consignarlos; pone de presente que la casa de sus hijos está en juego, viéndose perjudicada por que el apoderado no canceló al Fondo Nacional del Ahorro.
Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2017, la señora Poveda Galvis amplió la queja agregando que aunque en el poder referido consta que facultaba al abogado a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 efecto de que la representara en el proceso No.2012-0683, iniciado en su contra por el Juzgado del Circuito de Funza y debido a que el doctor Hernández Serrano nunca se hizo parte en el trámite procesal, en desarrollo del cual, el seis de julio de 2017 se expidió decisión de fondo ordenando la subasta de su vivienda.
Considera que la afectación causada por el actuar del abogado le causó perjuicios morales, psicológicos e incidió para que incurriera en el incumplimiento del acuerdo de pago, el incremento de la deuda que adquirió ante el Fondo Nacional del Ahorro, misma que a la fecha del escrito ascendía a $101.870.000.00, así como que se profiriera fallo en su contra al no contar con representación en la litis, con la consecuente subasta del inmueble de su propiedad.
La querellante aportó como material probatorio: -CD de audio en el que quedó grabada la conversación sostenida el 29 de marzo de 2016, entre la quejosa y el disciplinable Hernández Serrano, donde éste admitió haber recibido los dineros, le contesta con evasivas, le dice que hará cuentas con ella, que no va a perder nada, que es una persona seria y que le respondería por todo. -Fotocopia de la solicitud elevada por la quejosa ante el Fondo Nacional del Ahorro informándole los inconvenientes que se presentaron para cubrir los montos acordados, pidiendo reconsiderar la propuesta de alivio. -Copia de la respuesta dada por la División Cartera Grupo Cobro Administrativo del Fondo Nacional del Ahorro a la señora Poveda Galvis en donde le señalan que no cumplió con la política de normalización de la obligación No.52781685-08, por lo que no fue aplicado el alivio otorgado, presentando 2467 días de mora con un saldo total de $101.870.000.00; se indicó que los inconvenientes que surgieron con el abogado son ajenos a la entidad, conminándola a que eleve propuesta de pago. -Copia del detalle de estado de cuenta del crédito12ante el Fondo Nacional del Ahorro del que es titular la quejosa.
(…) DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La tipicidad (…) En lo concerniente al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es necesario tener presente que con base en las pruebas obrantes se advierte que la ciudadana Johana Milena Poveda Galvis, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de mayo de 2014, le ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 encomendó al abogado Jesús Henoc Hernández Serrano su representación ante el Fondo Nacional del Ahorro a efecto de procurar llegar a un acuerdo respecto a una obligación hipotecaria adquirida por ella.
(…) En consecuencia, se puede afirmar la ocurrencia de la falta enrostrada. Antijuridicidad. (…) En el presente asunto sometido a decisión, en observancia de los medios de convicción que obran en el proceso y dan cuenta de que el enrostrado con su proceder incurrió en el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 20017, al evidenciarse que el abogado Hernández Serrano, con ocasión de la gestión encomendada, tramitó y obtuvo un acuerdo en nombre de su prohijada respecto a la obligación hipotecaria adquirida previamente por ésta, siéndole entregados por su cliente un total de $21.555.000.00, para efectuar los pagos acordados ante el Fondo Nacional del Ahorro, se limitó a abonar $5.000.000.00, manteniendo en su poder $16.555.000.00, surgiendo entonces el deber de reintegrarlos a su dueña, a la menor brevedad posible, pero, a pesar de los constantes requerimientos que la quejosa le hacía, no se advierte que dicha entrega tuviese ocurrencia, hasta la actualidad, situación que además vulneró los intereses de su poderdante, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, materializándose la falta a la honradez.
Culpabilidad. En el asunto sub judice, es evidente que el profesional del derecho investigado, de manera dolosa incurrió en falta contra la honradez porque en forma consciente y voluntaria se sustrajo de la obligación de entregar a su prohijada las sumas obtenidas en virtud del asunto encomendado. (…) Conforme a las reglas de la sana crítica, valorando las pruebas obrantes en su conjunto, se concluye que se reúnen los presupuestos para confirmar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, acorde con el artículo 97 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, toda vez que existe certeza tanto de la comisión de la falta como de la responsabilidad del procesado.
(…) En consecuencia, esta Judicatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia, al evidenciarse que el proceder del disciplinable se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, el cual se adecuó perfectamente en la conducta atribuida, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones, para omitir entregar a su prohijada en forma oportuna los dineros recaudados en virtud del encargo a él confiado.» De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala que en el proceso disciplinario aquí cuestionado hubiere ocurrido una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 irregularidad, en tanto, se tiene que el accionante no actualizó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la dirección de su oficina y residencia, así como tampoco el número de teléfono, circunstancia que de ninguna manera podría ser atribuible a las autoridades judiciales accionadas sino al actor, máxime cuando aquí no demostró cuales fueron esos factores externos que le impidieron actualizar dicha información. En ese contexto, lo que observa la Sala, una vez analizado el acervo probatorio, es que en múltiples oportunidades la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó emplazamiento, así como también designó como defensor de oficio al señor Camilo Andrés Fino Sotelo quien asistió a todas las diligencias en representación del accionante.
Ahora, no es de recibo para la Sala cuando el actor manifiesta que en el en el expediente n.º 2017-1067 se encontraba consignada la dirección y su número telefónico actualizado, porque a pesar de que en efecto se demostró que ambos procesos estaban ubicados en el mismo despacho, lo cierto es que esa circunstancia no puede ser atribuible la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque es apenas lógico que sus procesos no eran los únicos que tenía a su cargo y además que no se trataba del mismo asunto.
Así las cosas, por las consideraciones antes expuestas estima la Sala que en el presente asunto no se configura el error procedimental endilgado por la parte accionante. En cuanto al defecto fáctico encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas sustentaron la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, lo que le permitieron inferir, que el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 proceder del disciplinable, se adecuó perfectamente en la conducta atribuida, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones, para omitir entregar a las señora Johana Milena Poveda Galvis en forma oportuna los dineros recaudados en virtud del encargo a él confiado.
Por lo anterior, es claro para esta Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, toda vez que realizaron un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y las providencias cuestionadas contienen una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en las decisiones recurridas, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06391-00 Accionante: Jesús Henoc Hernández Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Jesús Henoc Hernández Serrano en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado