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11001031500020220427900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-05

Radicación interna: 6845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leidy Andrea Motta Trujillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: LEIDY ANDREA MOTTA TRUJILLO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica / Traslado desfavorable como servidora de carrera / Legalidad de los actos administrativos / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del Oficio núm. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, a través de los cuales se emitió ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 concepto desfavorable ante la petición de traslado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 6 de mayo de 2022 la parte accionante solicitó de manera formal el traslado en el cargo de secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia, Caquetá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. 1.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de Oficio núm. CJO22-2159 de 9 de junio de 2022, indicó que no cumplía con los requisitos para otorgar un concepto favorable y negó el traslado 1.3.

El 28 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada, el cual fue resuelto mediante la Resolución CJR22- 0281 de 26 de julio de 2022 que resolvió confirmar lo decidido en primer lugar. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERA: Solicito de la manera más respetuosa Honorable Magistrado, TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la VIDA DIGNA, IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y a la SEGURIDAD JURÍDICA, SEGUNDO: Dejar sin efectos el Concepto oficio No. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022, mediante la cual la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, considera que no es viable emitir concepto favorable, así como la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, mediante la cual la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, resuelve no reponer el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera.

TERCERO. En subsidio de lo anterior, ordenarle a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, conceder el concepto de favorable del traslado como servidora de carrera a LEIDY ANDREA MOTTA TRUJILLO, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 134 (la cual no señala exigencia alguna de calificación de servicios) y al precedente jurisprudencial».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la decisión adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no sólo se está desconociendo el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, y lo relacionado taxativamente en la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 771 de 2002) generando una incertidumbre jurídica, sino también se violan de manera de directa sus garantías constitucionales.

Señala que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que compila los reglamentos de traslados de los servidores judiciales, entre otras disposiciones de la materia, va en contravía de los elementos objetivos que deben tenerse en cuenta en las solicitudes de traslado, puesto que el artículo primero de la Ley 771 de 2002 no establece ni en su inciso primero ni en el evento tercero que en el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 elemento objetivo para conceder favorablemente el traslado esté inmersa la evaluación en el desempeño de la función. En ese sentido, solicitó la protección mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aferrarse a otra acción, de naturaleza de un medio de control, por ejemplo, la condiciona a su resolución judicial, tiempo en el que muy seguramente ya habrán nombrado secretario en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y no haya más vacantes al cargo de secretario en los Juzgados Penales Municipales en esa ciudad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de agosto de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de su directora, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como en este caso, en el cual los actos administrativos que acusa se encuentran en firme y por tanto son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la expedición del Oficio núm. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, mediante los cuales se emitió concepto desfavorable ante la petición de traslado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar; vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.2

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición del Oficio núm. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, a través de los cuales se emitió concepto desfavorable ante la petición de traslado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar.

No obstante, se tiene que las decisiones administrativas que se cuestionan se dictaron mediante el Oficio núm. CJO22-2159 del 9 de junio de 2022 y la Resolución CJR22-0281 del 26 de julio de 2022, actos cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA, a saber: «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural; más si tenemos en cuenta que el accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy se traen ante el juez constitucional.

De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto el perjuicio irremediable ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez de tutela, dada la alta probabilidad de su ocurrencia. Así, para la procedibilidad de la acción de amparo, este debe ser sustentado de tal modo que no quede duda que el mecanismo transitorio es necesario para evitar un daño demostrado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el perjuicio debe ser (i) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sería ineficaz por inoportuna. Frente a ello, esta Sala de Subsección no encuentra que los anteriores supuestos se cumplan en el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte accionante sustenta su solicitud en que pueden acabarse las vacantes en el lugar donde requiere el traslado, sin que indique de qué forma el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Asimismo, dentro del proceso ordinario puede solicitar medidas cautelares. En ese orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04279-00 Accionante: Leidy Andrea Motta Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 III.

FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Andrea Motta Trujillo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado