Micelio
11001031500020220138001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arvey Congo Angulo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01380-01 Accionantes: Arvey Congo Angulo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto por violación directa de la Constitución. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de febrero de 2022 Arvey Congo Angulo, Martina Angulo Balanta, Javier Congo Angulo, Arelis Congo Angulo y Jhon Jair Congo Angulo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso, las que consideran vulneradas con la providencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del asunto No. 50001333300120140025600/01, mediante la cual se revocó la dictada el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Arvey Congo Angulo prestó servicio militar en la Policía Nacional y fue enviado a Miraflores, Guaviare.

Durante la prestación del servicio en el aludido municipio, fue secuestrado por un grupo al margen de la ley y, durante su cautiverio, permaneció en condiciones inhumanas, por un periodo de 3 años, hasta que fue liberado. 1.2.2.- Afirman los accionantes que, después de la liberación de Congo Angulo, la Policía Nacional, por Resolución 02700 del 24 de julio de 2001, certificó que había cumplido su servicio obligatorio, no obstante, no le garantizó la prestación de atención médica o psicológica, por lo que debió acudir por su cuenta al Hospital Psiquiátrico del Valle, donde fue diagnosticado con “trastorno de [estrés postraumático]”. 1.2.3.- Con sustento en el diagnóstico recibido el afectado le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le garantizara los servicios médicos, lo que fue negado por la institución requerida.

Por ello, formuló acción de tutela a través de la que logró que se ordenara a la Policía Nacional prestarle los servicios profesionales que necesitaba. 1.2.4.- El 12 de marzo de 2012 la Junta Médico Laboral calificó que Congo Angulo tenía una pérdida de capacidad laboral del 88%; y el 6 de junio de 2013 ese dictamen fue adicionado en el sentido de que su patología ocurrió durante la prestación del servicio militar con ocasión de una acción bélica y en defensa del orden público. 1.2.5.- Por los hechos descritos, los accionantes formularon demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la patología sufrida y, en consecuencia, se le ordenara repararlos por los perjuicios sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Villavicencio y quedó registrado con el radicado No. 50001333300120140025600. 1.2.6.- En audiencia del 4 de agosto de 2015 el a quo ordinario declaró responsable a la demandada, porque, en atención al régimen objetivo de responsabilidad aplicable a este caso, quienes prestan el servicio militar solo están obligados a soportar las cargas inherentes a esa prestación. 1.2.7.- Inconforme, la Policía Nación formuló recurso de apelación en contra de la aludida decisión, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, que, en este caso, fue el grupo al margen de la legalidad que detuvo ilegalmente a Congo Angulo. 1.2.8.- El Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 19 de agosto de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones.

Para ello, señaló que había operado la caducidad, puesto que la valoración realizada en el Hospital Universitario, en la que se diagnosticó estrés postraumático, ocurrió en marzo de 2009, por lo cual, al menos desde ese momento, los demandantes conocieron la patología que padecía Arvey Congo Angulo, entonces, al ser la caducidad una institución de orden público, se debía declarar incluso si el apelante no la había propuesto en su recurso.

Igualmente, acotó que no era de recibo el argumento según el cual se trató de un daño de carácter continuado, ya que el término perentorio aludido se contaba sin importar si las consecuencias del daño se extienden indefinidamente en el tiempo. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales, en tanto: “[A]l momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo No. 50001333300120140025601 que afecta [los] derecho[s] fundamental[es] al debido proceso, [a la] dignidad [y a la] igualdad de l[os] accionantes, en razón [a] que la providencia desconoce que [unos de los accionantes] fue sometido a tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana y que se contraen a: inasistencia médica, alimenticia, sanitaria, torturas físicas y sicológicas, ubicación en sitios humillantes como lo que un soldado llamó ‘campos de concentración’ encierros con alambre de púa, malla y madera a los cuales fue sometido el auxiliar de Policía (conscripto) ARVEY CONGO ANGULO, lo que conlleva a una violación de los Convenios y Protocolos (…) es decir se configuró el [d]efecto material o sustantivo, en dos dimensiones una por [sic] [‘](…) (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (…)’ y la otra por [‘](vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto’.

El Tribunal no tuvo en cuenta al momento de su fallo mencionar los protocolos y convenios [i]nternacionales aplicables al caso (…) El TRIBUNAL ADMINISTRADO DEL META, no analiz[ó] la dimensión e importancia de los hechos relacionados con los de tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana y que se contraen a: inasistencia médica, alimenticia, sanitaria, torturas físicas y sicológicas, ubicación en sitios humillantes como lo que un soldado llamó ‘campos de concentración’ encierros con alambre de púa, malla y madera;

Hechos que s[í] fueron analizados por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SALAS DE JUSTICIA, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, tribunal que mediante Auto No. 19 del 26 de enero de 2021, expuso que por los hechos [de la] toma guerrillera de la base de Miraflores, del 3 agosto de 1998, los miembros de las FARC-EP eran RESPONSABLE[S] POR [sic] de los crímenes de guerra de torturas, tratos crueles, atentados a la dignidad personal, violencia sexual y desplazamiento forzado, así como los crímenes de lesa humanidad de tortura y otros actos inhumanos, violencia sexual y desplazamiento forzado.

El TRIBUNAL ADMINISTRADO DEL META, al apartarse de los convenios y protocolos que cobijan los hechos de tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana (…) de esta manera también se aparta de la [C]onstitución, específicamente del art. 90 de la [C]onstitución y por ello se configura una violación directa a la constitución como defecto”. 1.3.2.- Además indicaron que la sentencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se pasó por alto la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado y la Jurisdicción Especial para la Paz relacionada con los tratos crueles a que fueron sometidos los miembros de la fuerza pública secuestrados en 1998 en Miraflores y con la imprescriptibilidad de las reclamaciones tendientes a lograr la reparación derivada de crímenes de lesa humanidad; así como la jurisprudencia del mismo Tribunal, en la que supuestamente se ha accedido a las pretensiones de los demandantes en casos similares. 1.3.3.- También consideraron que en la sentencia atacada se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta los tratos crueles e inhumanos a que fue sometido Congo Angulo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la [s]entencia de segunda instancia del 19 de [a]gosto de 2021 [n]otificada el 01 de septiembre 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (…) violó [los] derecho[s] fundamental[es] a la igualdad, [a la] [d]ignidad y al [d]ebido [p]roceso (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado a la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la providencia en mención, y en consecuencia se ordene al el [sic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el [h]onorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte interamericana de Derechos Humanos”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 2 de marzo de 2022 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a las partes, al Juzgado 1º Administrativo de Villavicencio, a la Policía Nacional y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Meta precisó que los accionantes pretenden revivir el debate ocurrido en el trámite ordinario, el cual se circunscribió a obtener una indemnización por el trastorno psicológico que padece Arvey Congo y no por el secuestro o tratos crueles a que fue sometido, por lo cual insistió en que la caducidad debía contarse desde que el afectado tuvo conocimiento de esa patología. Afirmó que, al declarar de oficio esa institución jurídica, se acogió a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Alegó que el hecho de que las consecuencias de un daño permanezcan en el tiempo, no significa que se trate de un daño de carácter continuado. Explicó también que, según la postura de esta Corporación, el acta de junta médica sirve para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y su origen, pero no constituye el criterio que determina el conocimiento del daño ni es un requisito para formular la demanda. 2.3.- Por su parte, la Policía Nacional estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales del extremo actor.

Aseveró que el asunto sobre la caducidad fue abordado por el juez natural. A su vez, acotó que en el proceso cuestionado se cumplieron todas las etapas procesales pertinentes y en la sentencia del Tribunal se analizó en debida forma el artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad. Agregó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la parte demandante cuenta con la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, negó el amparo pretendido por los accionantes.

Para ello, en primer lugar, señaló que el análisis de los defectos aducidos debía realizarse conjuntamente, ya que todos se basaban en la supuesta inobservancia de normas internacionales sobre la imprescriptibilidad de la acción penal frente a graves violaciones de derechos humanos y con la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al conteo de la caducidad en materia de responsabilidad estatal.

Así las cosas, consideró que la forma en que el Tribunal convocado determinó la caducidad fue correcta, ya que aplicó la interpretación más favorable a los demandantes, al calcular la caducidad desde el 2009, a pesar de que la liberación ocurrió en el 2001. Además, sostuvo que la sentencia criticada se centró en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, particularmente, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de esta Sección Tercera, según la cual el dictamen de la junta médico laboral no puede tomarse como único criterio para contar el término de caducidad.

En tal medida, adujo que, como Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento del daño en marzo de 2009, el plazo de 2 años que tenía para acudir a la jurisdicción inició desde ese momento. En cuanto a la imprescriptibilidad de los medios de control que involucren violaciones a derechos humanos, afirmó que tal criterio no es aplicable al caso, pues el debate propuesto en el proceso ordinario no fue sobre ese asunto, sino respecto de la reparación de los perjuicios ocasionados por el estrés postraumático. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida los accionantes presentaron escrito de impugnación en el cual insistieron en la configuración de los defectos alegados, lo cual fundaron en que, al tratarse de graves violaciones a derechos humanos, podían reclamar la indemnización en cualquier tiempo.

Además, indicaron que las pretensiones de la demanda de reparación directa, así como los hechos allí expuestos, sí giraron en torno a la grave violación de derechos humanos, puntualmente, al secuestro y tortura de que fue víctima Congo Angulo, pero incluso de no haberlo hecho, no significa que no se puedan traer a colación esas circunstancias a través de tutela como lo ha señalado el Consejo de Estado y porque se trata de aspectos regulados por el ius cogens.

Expresaron que, según la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y distintos instrumentos internacionales, es obligación del Estado reparar o indemnizar a quienes han sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos. Explicaron que se vulneró su derecho a la igualdad porque en la pluricitada providencia del Consejo de Estado dictada el 11 de abril de 2016, en un proceso en el que estuvieron involucrados compañeros de cautiverio de Congo Angulo, se accedió a las pretensiones de los demandantes.

En adición a ello, trascribieron acápites de sentencias proferidas por la Corte IDH para fundar la supuesta vulneración a sus derechos, así como el desconocimiento de sus garantías a la integridad personal, a la investigación efectiva, a la reparación del daño material e inmaterial, a un proyecto de vida, de no repetición, a la obligación de investigar y no prescripción, a la publicidad de la sentencia y actos de reconocimiento.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La acción de amparo sub examine se funda, en esencia, en que la autoridad accionada incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo por indebida aplicación normativa, y fáctico por cuanto desconoció que la patología que padece Congo Angulo tuvo su origen en los tratos crueles e inhumanos y en las graves violaciones a derechos humanos a que fue sometido durante su cautiverio, por lo que no era aplicable la caducidad al medio de control impetrado.

Adicionalmente adujeron los interesados que se pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la JEP, en razón a los tratos crueles a que fueron sometidos los miembros de la fuerza pública secuestrados en 1998 en Miraflores y relacionada con la imprescriptibilidad de las reclamaciones tendientes a lograr la reparación de hechos derivados de crímenes de lesa humanidad.

También alegaron que, en otros casos con contornos factuales similares, el referido Tribunal sí había accedido a las pretensiones de los demandantes. Pues bien, se concluye que los yerros referidos satisfacen el requisito sub examine, en tanto los argumentos elevados por los tutelantes se fundaron en la violación de derechos fundamentales en el marco de crímenes de lesa humanidad; de tal suerte que se continuará con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que en contra de la providencia censurada no existe otro medio de impugnación que permita cuestionar los asuntos. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta fue proferida el 19 de agosto de 2021, y se notificó el 1º de septiembre siguiente, mientras que el amparo se interpuso el 25 de febrero de 2022, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que los alegados defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico giran en torno a que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció que Arvey Congo Angulo se vio inmerso en graves violaciones a derechos humanos, lo que tornaba imprescriptible cualquier acción tendiente a reclamar la reparación derivada de esos hechos, de conformidad con instrumentos internacionales obligatorios para Colombia. 4.4.1.- Entonces, las quejas aludidas se enmarcan en el defecto por violación directa de la Constitución, pues todas están relacionadas con la imprescriptibilidad de las acciones que tienen la finalidad de reclamar perjuicios ocasionados en el marco de graves violaciones a derechos humanos, de conformidad con normas que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que se estudiaran bajo ese presupuesto. 4.4.2.- A contrario sensu, frente al supuesto defecto por omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la JEP y del mismo Tribunal Administrativo del Meta, no se encuentra satisfecho este presupuesto general de procedibilidad, en la medida en que la parte actora no indicó cuál fue la subregla cuya trasgresión alega, ni expuso los hechos que permitan corroborar la identidad de circunstancias entre los casos estudiados por el Consejo de Estado o por el mismo Tribunal y el proceso de reparación directa elevado por los accionantes, por ende, no se seguirá con el análisis de este cargo. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre el cargo que los superó y verificará si se encuentra configurado. 5.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 5.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución. El Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Sobre el particular, los tutelantes indicaron que la accionada desconoció instrumentos de derecho internacional obligatorios para el país, según los cuales las demandas que pretenden la reparación de daños causados en el marco de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, son imprescriptibles.

Como respaldo de ello, trajeron a colación, entre otros, los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la declaración de normas humanitarias mínimas, así como la jurisprudencia de la Corte IDH. No obstante lo anterior, ab initio, la Sala considera que el despacho judicial denunciado no incurrió en el defecto sub judice, como se pasa a explicar. 5.3.- Es menester relievar que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta trajo a colación la posición vigente de esta Sección del Consejo de Estado, según la cual la caducidad debe calcularse desde la ocurrencia del daño cuando este resulte notorio o, en su defecto, desde que sea conocido por el lesionado.

Así mismo, frente a los procesos en los que, específicamente, se busca la reparación de perjuicios relativos a lesiones personales o enfermedades, la autoridad accionada indicó que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o las juntas médico laborales no son un hito inexorable para iniciar el cómputo del término perentorio para formular la demanda, pues este debe contarse desde el conocimiento del daño, lo que, en el caso de Arvey Congo Angulo, fue conocido desde marzo de 2009, fecha en la que fue diagnosticado con estrés postraumático. 5.4.- Ahora bien, como los argumentos del escrito tuitivo, así como aquellos vertidos en la impugnación, se refieren a que se omitieron obligaciones internacionales en materia de imprescriptibilidad de las acciones vinculadas o relativas a crímenes de lesa humanidad, se debe indicar que, tal y como lo estimó el a quo constitucional, la demanda ordinaria, aunque hizo mención del flagelo y tratos crueles a que fue sometido Congo Angulo, no se fundó en la responsabilidad del Estado por la privación ilegal de la libertad, sino por la patología diagnosticada a Arvey Congo Angulo, por lo cual, la sentencia cuestionada aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en el contexto de ese tipo de reclamaciones. 5.5.- Adicionalmente, se debe poner de presente que, incluso si el argumento de la imprescriptibilidad de las acciones atinentes a crímenes de lesa humanidad hubiese sido el fundamento de las pretensiones elevadas por los accionantes, tampoco estaría configurado el defecto por violación directa de la Constitución, puesto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el precedente unificador del 29 de enero de 2020 estableció condiciones y excepciones a la aplicación de la caducidad en casos de graves violaciones a derechos humanos, y en ella se determinaron las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 5.5.1.- Como se vio, la contabilización del término de caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad quedó condicionada al momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño, lo que está conforme a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta. 5.5.2.- Igualmente, en la precitada providencia se estudió la posible trasgresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile; al respecto, la Sala Plena de esta Sección estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, de conformidad con lo siguiente: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. 5.5.3.- En punto de lo anterior, se advierte que en las decisiones de la Corte IDH transcritas por los tutelantes no se estableció una regla que se pueda considerar desconocida por la accionada, máxime si, como se expuso, la Sala Plena de esta Sección estimó que la aplicación de la caducidad a reclamaciones que involucren casos de crímenes de lesa humanidad no desconoce la postura de la Corte IDH sentada en la sentencia más representativa sobre la materia. 5.5.4.- Por lo mismo, esta Sala no encuentra que la decisión criticada implique la trasgresión de normas de ius cogens o de convenios internacionales, toda vez que, como se explicó en la pluricitada sentencia de unificación de enero de 2020, la imprescriptibilidad de los delitos y crímenes de lesa humanidad no es absoluta, lo que se hace extensible a la aplicación de la caducidad en materia de reclamaciones económicas resarcitorias.

Sobre ese punto, esta colegiatura explicó: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad.

(…) Esta Convención, en principio, constituye el fundamento jurídico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, con la Ley 1719 de 2014 fue modificado el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en el sentido de incluir una regla de derecho interna frente a tal supuesto, en los siguientes términos: (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. (…) La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…)”. 5.6.- En punto de lo anterior, es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto elevado, aspecto que obliga a negar el amparo frente a esta denuncia. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente el defecto por desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo por los demás yerros aducidos, enmarcados en el vicio de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el defecto por desconocimiento del precedente judicial y NEGAR el amparo por lo demás, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01