1 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Demandante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria para los Departamentos del Huila y Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 41001 23 31 000 2011 00168 11 Demandante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria para los Departamentos Huila y Caquetá Demandado: Municipio de Rivera, Caja de Compensación Familiar del Huila, Balneario Guáimaro, Balneario los Ángeles, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Inversiones Turísticas del Huila ltda y los Ángeles Termal Ltda I. Manifestación de Impedimento 1.1.
El 28 de octubre de 20241, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, debido a que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 9° del articulo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Como sustento de tal afirmación, manifestó que lo une un vínculo de amistad íntima con el doctor Alberto Yepes Barreiro, apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Huila, quien actúa como parte demandada, ya que lo conoce desde hace varios años y ha compartido una serie de actividades personales, académicas y sociales. 1 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Id Documento: 41001233100020110016801270111240014 2 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Demandante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria para los Departamentos del Huila y Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sucede con la abogada María Elizabeth García González, apoderada de la sociedad Inversiones Turísticas del Huila Ltda, parte accionada, puesto que, en ejercicio de su actividad judicial, ha compartido una serie de situaciones profesionales, académicas y personales que han ocasionado que se haya formado una amistad íntima.
II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la Jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CCA, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4. 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “Artículo 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: Id Documento: 41001233100020110016801270111240014 3 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Demandante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria para los Departamentos del Huila y Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CCA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 160 señalando que “Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:”5 Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 160 del CCA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a este Despacho resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. 2.2.
Caso concreto En consideración a lo manifestado por el señor Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, se tiene que la causal invocada por el Magistrado es la contemplada en el numeral 9° del art 141 del CGP, que alude a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado, la Sala Unitaria considera que concurren los presupuestos para el efecto6, toda (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 5 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2024, radicación 11001032800020080001500, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en la que se consideró «Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escrito obrante en el índice 130 del expediente digital, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto mantiene una amistad íntima con el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, quien suscribió el acto acusado dentro del proceso de la referencia, razón por la que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-.
( ) De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la Sala considera Id Documento: 41001233100020110016801270111240014 4 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Demandante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria para los Departamentos del Huila y Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que los doctores Alberto Yepes Barreiro y María Elizabeth García González, con quienes manifiesta tener un vínculo de amistad íntima, son los apoderados de la Caja de Compensación Familiar del Huila e Inversiones Turísticas del Huila Ltda, respectivamente, entidades que fungen como demandadas.
Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Despacho
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue formado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, con quien manifiesta tener vínculo de amistad íntima, suscribió el acto demandado dentro del proceso de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia».
Id Documento: 41001233100020110016801270111240014