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25000233700020140107103Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-24

Radicación interna: 25633 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Seguridad El Pentagono Colombiano Ltda. Sepecol Ltda.·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales- Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Demandado: UGPP Temas: Aportes.

Sistema de Protección Social (SPS). Procedimiento de gestión administrativa tributaria. Competencia. Licencias no remuneradas. Periodo de inasistencias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 07 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 326 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO 28, del 10 de enero de 2014 (ff. 87 a 95 cp1), se modificaron las declaraciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de la actora de los periodos de 2012. Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. RDC 124, del 10 de abril de 2014 (ff. 100 a 104 vto. cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 vto. y 3 cp1): Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Liquidación Oficial nro. RDO 28 del 10 de enero de 2014 “por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012. Determinando una deuda por valor de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte.

($88.095.400). 2. Resolución nro. RDC 124 del 10 de abril de 2014 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO 28 del 10 de enero de 2014”. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Confirmando una deuda por valor de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte ($88.095.400).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: 1. Declarar que la compañía de Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al subsistema de salud, subsistema de pensiones, al subsistema de riesgos laborales, al SENA, ICBF y al subsistema de subsidio familiar por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012. 2.

En caso de que la demandante realice pagos por orden de la UGPP a las respectivas entidades durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 3. En caso de que el demandante realice pagos a la entidad demandada durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 4.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a qué constituye salario, qué no constituye salario, cuáles son costos directos de la operación (dineros que son gastos propios de la actividad económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el ingreso base de compensación al Sistema de Protección Social debido a que ninguna norma señala esta compensación. Excepción de Inconstitucionalidad: solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 15, 29 y 121 de la Constitución; 555-2, 563, 565, 568, 730, 734 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); 18 de la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 y 72 del CPACA; 180 de la Ley 1607 de 2012; y los Decretos 2280 de 1994, 1070 de 1995 y 4023 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 80 cp1): Argumentó que debían inaplicarse por inconstitucionales los «Decretos 5021 de 2008 y 575 del 2013», con los cuales se autorizó a la «Subdirectora de Determinación de Obligaciones» y al «Director de Parafiscales» de la UGPP para gestionar los aportes al SPS.

Lo anterior, porque según el artículo 15 Superior, la competencia para recaudar información reservada debe ser asignada mediante una ley, pero que ese mandato fue incumplido por los citados decretos, los cuales no podrían calificarse como decretos ley atendiendo a la potestad legislativa extraordinaria que se otorgó al ejecutivo, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues se expidieron por fuera del plazo ahí previsto.

Sostuvo que de la imposibilidad de aplicar esas disposiciones derivaba la incompetencia funcional de quienes profirieron los actos acusados. También, que la demandada erró al determinar aportes al subsistema de riesgos laborales en periodos en los que operó la suspensión del contrato laboral por licencias no remuneradas e inasistencias del trabajador, pues al no prestarse el servicio hubo una ausencia del riesgo asegurable; y señaló como improcedentes los ajustes de las contribuciones con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF en periodos de inasistencias de los trabajadores pues, al no prestarse el servicio, tampoco se reportaban pagos de nómina.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 260 a 293 cp1), para lo cual indicó que, era improcedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta dado que su contraparte incumplió la carga argumentativa respecto de la contradicción entre el Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 575 de 2013 y la norma Superior; además negó haber aplicado el «Decreto 5021 de 2008».

Agregó que los actos acusados se profirieron por funcionarios competentes, porque la potestad de gestión de los aportes al SPS se le asignó mediante la Ley 1151 de 2007, por lo cual el Decreto 575 de 2013 –que modificó el Decreto 5021 de 2009–, fue proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria a fin de establecer la estructura de la entidad y el reparto de funciones, entre las cuales se incluía la solicitud de información a los aportantes pues, según el artículo 15 constitucional, la autoridad podía exigir la exhibición de documentos contables y privados al inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Aceptó que en los periodos de suspensión del contrato de trabajo no se causaban los aportes al subsistema de riesgos laborales, tras lo cual aclaró que las modificaciones a las declaraciones revisadas se basaron en la información reportada por la actora en la nómina y que, en el curso del procedimiento de revisión, su contraparte omitió aportar pruebas de las novedades que alegó (i.e. licencias no remuneradas y ausentismos).

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 318 a 326 cp1), porque halló que la actora omitió fundamentar la contradicción entre el Decreto 757 de 2013 y la Constitución; y que la demandada no fundó los actos acusados en el «Decreto 5021 de 2008» citado en la demanda. Además, con sustento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto reglamentario 757 de 2013 –cuyo estudio de legalidad no era objeto del proceso–, determinó que la «Subdirectora de Determinación de Obligaciones» y el «Director de Parafiscales» de la UGPP eran competentes para proferir los actos de liquidación oficial de los aportes al SPS.

Por último, encontró que la actora incumplió la carga de acreditar las novedades que alegó, pues ni siquiera al proceso judicial aportó prueba del otorgamiento de las licencias no remuneradas, ni de las inasistencias que sustentarían la exoneración de aportes al subsistema de riesgos laborales y con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 333 a 338 cp1), para lo cual insistió en la inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, dado que sostiene que la competencia de las dependencias de la demandada debía fijarse por ley. Negó que al citado cuerpo normativo se le pudiera reconocer la naturaleza de decreto ley, porque se expidió cuando había transcurrido el término por el que se le otorgó potestad legislativa extraordinaria al presidente (señaladamente, el plazo de seis meses previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para determinar las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la UGPP).

De otra parte, censuró que el a quo omitiera pronunciarse de fondo respecto de la caducidad de la potestad de gestión administrativa tributaria de la demandada, que, en su criterio, habría desconocido el término fijado en el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo, argumentó que el tribunal no valoró las pruebas que obraban en el expediente (i.e. el archivo informático con la hoja de cálculo de la nómina, los auxiliares contables y el balance general) las cuales estima que desvirtuarían las modificaciones efectuadas por su contraparte porque daban cuenta del pago correcto de los aportes al SPS y la ocurrencia de las novedades de ingreso, retiro, vacaciones reportadas, licencias no remuneradas e inasistencias.

Por último, pidió que, de ser anulados los actos acusados, se ordene a la UGPP la devolución de los pagos realizados con sustento en los mismos. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 201), incluida la solicitud de nulidad procesal por falta de fijación del litigio e incompetencia del juez que profirió la sentencia por ser diferente del que escuchó los alegatos de conclusión. La demandada no presentó escrito de alegatos mediante apoderado autorizado (índice 19)2 y el ministerio público solicitó que se confirme el fallo apelado (índice 21), señalando que, dada la presunción de legalidad del Decreto 575 de 2013, las dependencias de la UGPP eran competentes para proferir los actos acusados a lo cual agregó que la actora no probó las novedades que alegó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por tener su cónyuge interés en las resultas del proceso (índice 24).

Como que la cónyuge del Dr. Chaves García ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 20133, cuya aplicación se debate en el presente proceso, la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.1 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 2- Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin dictar condena en costas. En esa medida, primero corresponde establecer si procede inaplicar, bajo la excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 575 de 2013, tras lo cual habrá que juzgar si los actos acusados se expidieron por funcionarios incompetentes.

Además, tendrá que determinarse si el tribunal omitió valorar las pruebas existentes en el plenario sobre los periodos de licencias no remuneradas e inasistencia de los trabajadores. De ser el caso, se decidiría sobre la solicitud de devolución de los aportes. Con todo, la Sala tiene vedado resolver sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por la actora en el recurso de apelación, referentes a la caducidad de la potestad de gestión administrativa tributaria y la prueba del pago correcto de los aportes al SPS, así como de la ocurrencia de las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas, habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda.

Al tratarse de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias de esta Sección del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677 CP: Julio Roberto Piza).

Tampoco se hará mención a la solicitud de nulidad procesal presentada por la demandante en los alegatos de conclusión, pues esa petición fue negada por el a quo, mediante auto del 25 de septiembre de 2020 (ff. 350 a 358 cp1), providencia que quedó ejecutoriada. 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 Aunque obra en el expediente memorial presentado en tiempo, la apoderada que lo suscribe no allegó el poder que la autorizaría a actuar a nombre de la demandada. 3 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Sustanciador Dr. Oswaldo Giraldo López.

A la fecha, el citado proceso se encuentra en trámite. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3- En primer lugar, plantea la apelante única que el Decreto 575 de 2013 que facultó a la «Subdirectora de Determinación de Obligaciones» y al «Director de Parafiscales» de la UGPP para determinar los aportes al SPS es inconstitucional porque esas funciones debían asignarse mediante una ley; junto a lo cual aclara que esa disposición carece de rango legal porque habría sido expedido por el ejecutivo por fuera del plazo por el que se le otorgó potestad legislativa extraordinaria para regular esa materia en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Con sustento lo anterior, plantea la tesis de que los actos de la litis se profirieron por funcionarios incompetentes. En oposición, el extremo pasivo señala que la competencia de gestión de las contribuciones al SPS le fue asignada por el citado artículo 156, de manera que el Decreto 575 de 2013 se profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria para distribuir las funciones específicas entre sus dependencias, con lo cual los actos demandados los habrían expedido los funcionarios competentes.

Este planteamiento fue avalado por el a quo. De modo que no se discute en el trámite de esta instancia la infracción del artículo 15 constitucional, porque la demandante se abstuvo de impugnar el fundamento de la decisión del tribunal según el cual la autoridad puede adelantar las investigaciones que requiera para establecer la configuración del hecho generador de las contribuciones al SPS.

En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si debe inaplicar, por inconstitucional, el Decreto 575 de 2013, por cuanto, sin tener rango legal, asignó funciones a las dependencias de la UGPP. En caso de que se resuelva esa cuestión en forma afirmativa, deberá establecerse si los actos demandados se profirieron por funcionarios incompetentes. 3.1- Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencia del 15 de octubre de 2021 (exp. 23623, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), oportunidad en que se declaró no probada la excepción por inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, que se propuso con un sustento similar al que aquí se examina. 3.2- Se destaca que, contrariamente a lo señalado por la apelante única, el presidente ejerció la potestad legislativa extraordinaria, dentro del plazo otorgado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al expedir los Decretos 168 y 169 de 2008, con los cuales definió el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente.

También, que el Decreto 575 de 2013 –que derogó el Decreto 5021 de 2009– fue dictado «en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política4, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 19985 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional» (sentencia citada supra, del 15 de octubre de 2021); pues la propia Ley 1151 de 2007 estableció que las funciones asignadas a la demandada se ejercerían «de acuerdo con … la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional».

En consecuencia, no se presenta la infracción constitucional propuesta, porque el reparto de funciones entre las dependencias de la UGPP se asignó por el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria. Tampoco evidencia la Sala una manifiesta contradicción entre el Decreto 575 de 2013 y la Constitución que justifique la inaplicación de esa norma. 4 «Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 5 «Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por ende, se declara no probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013. 3.3- Además, se concluye que la «Subdirectora de Determinación de Obligaciones» y el «Director de Parafiscales» eran competentes para proferir los actos enjuiciados, según los artículos 21.10 y 19.8 del Decreto 575 de 2013, que les asignaron la competencia para «proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley» y para «resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley», respectivamente (sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22994, CP: Stella Jeannette Carvajal).

Por todo lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 4- Ahora, frente a los ajustes en los aportes a riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF, la demandante señala que su contraparte y el tribunal omitieron valorar las pruebas de las novedades en la nómina (i.e. por licencia no remunerada e inasistencia de los trabajadores) que justificaron la no realización del hecho generador de esas contribuciones, por la falta del riesgo asegurable y de pagos de nómina.

Aunque, la demandada acepta que cuando concurren las circunstancias señaladas no se causa el hecho imponible de las contribuciones identificadas por su contraparte, defiende que determinó la obligación tributaria con sustento en la información que ésta le entregó; asimismo, aduce que las novedades a las que se refiere no fueron probadas en el sub lite.

Así, para resolver el litigio existente entre las partes, la Sala debe determinar si se omitió la valoración de las pruebas sobre los periodos de licencias no remuneradas e inasistencia de los trabajadores. 4.1- Para resolver el cargo, la Sala tiene en cuenta que la letra d) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 prevé que durante «las licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas no se causan cotizaciones a cargo del empleador» al subsistema de riesgos laborales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 19826, los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». 4.2- En esa línea, las partes concuerdan en que no se causan los aportes a riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF en supuestos de falta de prestación o de remuneración del servicio –e.g. por licencias no remuneradas o por inasistencias del empleado–.

Pero, la demandante alega que la UGPP y el tribunal omitieron valorar las pruebas de esas novedades –señaladamente el archivo informático con la hoja de cálculo de la nómina, los auxiliares contables y el balance general– razón por la cual se habría determinado una obligación tributaria a su cargo aun en esos periodos. Al verificar los medios probatorios a los que alude la apelante única, evidencia la Sala que la UGPP determinó la obligación tributaria a partir de la información reportada en la nómina que se allegó durante el procedimiento de revisión. Así, para establecer las contribuciones a los subsistemas en cuestión, se incluyeron únicamente en la base gravable los pagos constitutivos de salario informados (i.e. por sueldos y horas extras).

No se desconoce que en el archivo informático con la hoja de cálculo de la nómina la actora reportó días de suspensión de los contratos laborales, pero incurrió en una contradicción al señalar como trabajados los 30 días del periodo, junto a lo cual omitió acreditar si realizó descuentos a sus trabajadores por los días de ausencia. 6 También aplicable a los aportes con destino al ICBF por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 89 del 1988.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01071-03 (25633) Demandante: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según se observa, en el formato de nómina la actora reportó la suma en cuestión como parte del IBC (ingreso base de cotización) de los aportes a salud y pensiones –por persistir la obligación de hacer esas contribuciones en los eventos de suspensión del servicio–, pero la demandada no adicionó ese rubro a la base gravable de los demás subsistemas, la cual fue determinada a partir de los pagos salariales informados por la actora. 4.3- Como en las declaraciones se realizaron aportes por pagos salariales inferiores a los informados en la nómina, para la Sala procedían las modificaciones efectuadas en los actos acusados, en tanto que le correspondía a la actora probar que no efectuó tales pagos o que correspondieron a montos inferiores, carga procesal que no honró. Se limitó a señalar la ocurrencia de licencias no remuneradas y de inasistencias, afirmación que no basta para desvirtuar los ajustes propuestos con sustento en los pagos salariales devengados por los trabajadores.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 5- Considerando que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución formulada por la actora y confirmará la sentencia de primera instancia. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO