Micelio
76001233300020230031102Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-30

Radicación interna: 29745 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A. S.P.R. Bun·Demandado: Distrito Especial De Buenaventura

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Demandado: Tercero: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA INVIAS Temas: Impuesto predial años 2020, 2021 y 2022.

Bienes de uso público y bienes fiscales. Sujeción pasiva. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES La Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante, SPRBUN, la sociedad o la compañía), suscribieron el contrato de concesión nro. 009 de 1994 para la construcción y puesta en funcionamiento de un puerto de servicio público habilitado para el comercio exterior y prestación de servicios a toda clase de carga, ubicado en el Distrito Especial de Buenaventura.

La concesión se otorgó con el derecho para el concesionario de ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias en un área específica. El 13 de febrero de 2023, la SPRBUN fue notificada de la Resolución Factura Oficial N° 2310-0910-000005 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se determinó y liquidó el impuesto predial unificado (capital $1.168.014.438 e intereses $834.723.694 con corte al 08/02/2023) a favor del Distrito Especial de Buenaventura, correspondiente al bien inmueble con referencia catastral 010100020009000 y folio de matrícula inmobiliaria 372-20490, por las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022, a cargo de la demandante en su condición de concesionaria.

Mediante Resolución nro. 0321- 54-0036-2023 del 20 de abril del 2023, se resolvió el recurso reconsideración, confirmando la decisión. 1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 83 de Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución Factura Oficial No. 2310-0910-000005 datada el 8 de febrero de 2023, suscrita por MOISES CUERO HERNÁNDEZ, Profesional Universitario de la Oficina de Administración Tributaria Distrital de Buenaventura y por la cual se determina y liquida el impuesto predial, por vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022 sobre el predio con referencia catastral 010100020009000. 1.2.

Resolución No. 0321-54-0036-2023 datada el 20 de abril de 2023, proferida por el señor MOISES CUERO HERNÁNDEZ Jefe de la Oficina de Rentas de la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y por la cual se resuelve el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Factura Oficial No. 2310-0910-000005 datada el 8 de febrero de 2023. 1.3.

Los actos administrativos fictos en virtud de los cuales la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Buenaventura haya afectado al uso público el inmueble con referencia catastral 010100020009000 y matrícula inmobiliaria No. 372-20490 y, en consecuencia, que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. fuere sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, al tenor de lo previsto en el Artículo 150 de la Ley 2010 de 2019.

En cuanto al acto presunto mediante el cual el Distrito de Buenaventura afectó este bien fiscal, propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al uso o dominio público (como bien común a todos los habitantes). 2. Que, como consecuencia de las declaratorias de nulidad de los actos que se demandan y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. no es la responsable del pago del impuesto predial que recae sobre el inmueble con referencia catastral 010100020009000 y folio de matrícula inmobiliaria 372-20490, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS para las vigencias fiscales años 2020, 2021 y 2022. 3.

En subsidio de lo anterior, y en el evento en que en el proceso se acredite que el bien inmueble con referencia catastral 010100020009000 y folio de matrícula inmobiliaria 372-20490 es un bien de uso público, se declare la nulidad de los actos demandados y se ordene al ente demandado que proceda a excluir de la base gravable del impuesto lo corrrespondiente al área de terreno y la 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai - Demanda.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 infraestructura portuaria exsitente en el mismo y se atenga a lo previsto en la Ley aplicable en esta materia y por lo cual la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. no es sujeto pasivo del impuesto por estar el bien y su infraestructura excluidos de dicha carga tributaria”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 209, 338 de la Constitución Política; 1, 3 y 34 del CPACA; 177 de la Ley 1607 de 2012; 1, 2 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 354 de la Ley 1819 de 2016; 150 de la Ley 2010 de 2019; Estatuto Tributario Nacional y Estatuto Tributario Distrital de Buenaventura.

El concepto de la violación se sintetiza así3: La Administración desconoce la naturaleza jurídica que tiene el inmueble sobre el cual recae el impuesto (bien fiscal), y al mismo tiempo le asigna otra condición que es la de bien de uso público, desconociendo que la ley expresamente excluye a estos bienes (correspondientes a bienes de uso público e infraestructura portuaria y aeroportuaria) del impuesto predial unificado.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse e incurren en falsa motivación, por cuanto configuraron como sujeto pasivo del tributo a la SPRBUN, siendo que el inmueble es de propiedad del INVIAS y que la SPRBUN no explota el bien mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas del contrato de concesión. Concluyó que el único responsable del pago del impuesto predial es el INVIAS en su condición de propietario del bien inmueble de naturaleza fiscal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Señaló que la sociedad portuaria no desestimó la condición de responsable del pago del impuesto predial, por el contrario, el solo hecho de ser la concesionaria de los predios y ejercer una explotación económica le impone el deber de cumplir la obligación tributaria.

Sostuvo que en los actos acusados no se cambió ni se desconoció la naturaleza jurídica del bien inmueble, por el contrario, la motivación se ajustó a la realidad del predio, según la cual, es un bien inmueble de uso público entregado en concesión. El hecho de que el propietario del bien sea la Nación – INVIAS no exime a la actora del pago del tributo, dada su condición de concesionaria que lo explota en la actividad portuaria.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en su calidad de tercero interesado5, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la SPRBUN 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai - Demanda. 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 83 de Samai. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 61 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial porque está explotando un bien de uso público entregado en concesión para ser destinado al transporte marítimo de carga.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos6: Sostuvo que a pesar de que la SPRBUN afirme que no se le debe cobrar el IPU sobre el bien identificado con cédula catastral 010100020009000, sí hay lugar a ello toda vez que hay explotación económica de ese inmueble, pues hace parte del conjunto de bienes que utiliza el concesionario para ejecutar los servicios portuarios por los que se lucra.

Dijo que el predio es un área destinada por la SPRBUN a la administración del terminal portuario y según la cláusula primera del contrato de concesión, los terrenos entregados son para prestar un servicio público. En consecuencia, no se utilizan por la administración para el ejercicio de sus funciones (como los bienes fiscales), ya que fueron entregados a un tercero para el ejercicio de una finalidad pública del Estado (el servicio público esencial del transporte marítimo de carga).

Señaló que los puertos son bienes de uso público, y por lo tanto, como en el presente caso, están siendo explotados por particulares a través de contratos de concesión, el IPU lo deben cancelar única y exclusivamente la SPRBUN. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda debido a que los actos administrativos demandados no infringieron norma alguna, toda vez que el inmueble con número catastral 010100020009000 y matrícula inmobiliaria 372- 20490 es un bien de uso público, que no está exento del impuesto predial unificado al ser explotado económicamente por la SPRBUN.

Finalmente, no condenó en costas porque no se encuentran acreditadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por las razones que se resumen a continuación7: Sostuvo que el Tribunal en la sentencia de primera instancia concluyó erróneamente que el inmueble tiene la naturaleza de bien de uso público, es decir, generaliza la naturaleza de los bienes inmuebles relacionados con servicios portuarios, como bienes de uso público, sin considerar que también es posible que existan bienes asociados a servicios portuarios que tengan la naturaleza de bienes fiscales. 6 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 83 de Samai. 7 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 86 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal en el sentido que el inmueble es un bien de uso público, en todo casi habría incurrido en un error de derecho al omitir la aplicación del artículo 27 del E.T., según el cual los bienes de uso público están excluidos del IPU.

Manifestó que el Tribunal dio al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, un alcance distinto al previsto en la norma, en el sentido de considerar que bastaba la tenencia en concesión del inmueble y el desarrollo de actividades portuarias, para concluir que la SPRBUN estaba obligada a asumir el IPU.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA    La parte demandada y el tercero (INVIAS) no se pronunciaron frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar sí el inmueble sobre el que se cobró el impuesto predial por los años 2020, 2021 y 2022 en el Distrito de Buenaventura es un bien de uso público o de naturaleza fiscal.

Definido lo anterior, se analizará sí la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. es sujeto pasivo del tributo. Naturaleza de los bienes entregados en concesión – sujeción pasiva Para efectos de calificar la naturaleza del bien entregado en concesión a la SPRBUN, se reitera el criterio de la Sala en procesos similares, en donde se ha llegado a la conclusión de calificar la naturaleza de los bienes entregados en concesión a la Sociedades Portuarias como bienes de uso público8.

El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”.

Adicionalmente enuncia las áreas que constituyen el espacio público, indicando que “los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 8 Exp. 27748, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiteración de la sentencia del 30 de marzo de 2023, Exp. 26785, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que “las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.

En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. El artículo 5, numeral 5.2 de la Ley 1ª° de 1991, en concordancia con las disposiciones precedentes, define la concesión portuaria como “un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos”.

Se advierte que la SPRBUN ostenta la calidad de concesionaria sobre el bien inmueble ubicado en el Distrito de Buenaventura e identificado con matrícula inmobiliaria 372-20490, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión nro. 009 del 21 de febrero de 1994 celebrado con la Superintendencia de Puertos9. En la cláusula primera se describe el objeto del contrato de concesión, en los siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO.

LA SUPERINTENDENCIA en virtud del presente contrato, otorga a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, una concesión portuaria en los siguiente términos: a) se otorga a EL CONCESIONARIO el derecho para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de baja mar y zonas accesorias a aquellas y éstos, descritos en la Cláusula Segunda del presente contrato, a cambio de la contraprestación económica de que trata la Cláusula Décima Primera de este contrato, a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura, donde operará el mencionado puerto.

El puesto será de servicio a toda clase de carga. b) Se otorga a EL CONCESIONARIO el derecho a utilizar temporalmente los muelles, bodegas, cobertizos, edificios, patios, obras de urbanismo, muros de cerramiento, vías y en general los bienes relacionados en las Cláusulas Tercera y Quinta del presente contrato, a cambio de la contraprestación económica de que trata la Cláusula Décima Primera del mismo, a favor de la Nación exclusivamente.” Posteriormente, en la cláusula segunda del contrato se especifica el área entregada en concesión, de la siguiente forma: “CLAUSULA SEGUNDA.

AREA ENTREGADA EN CONCESIÓN: DESCRIPCION EXACRA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO ENTREGADOS EN CONCESION. Los bienes de uso público entregados en concesión en virtud del presente contrato están ubicados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca. El terminal de Buenaventura se localiza en la ciudad y bahía del mismo nombre, en la costa del Océano Pacífico de Colombia, Departamento del Valle del Cauca.

El terminal ocupa el costado Norte de la Isla de Cascajal, en el externo Nor-Oriental de la bahía de Buenaventura. DESCRIPCIÓN DE LA LINEA DE PLAYA Y ZONA DE BAJAMAR: La línea de playa y zona de 9 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai – Anexos (Contrato de concesión). Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bajamar se desarrolla a lo largo de 2.001 Mts. así: partiendo de la línea exterior del denominado Muelle No. 1, continúa por la cara exterior del llamado Muelle Comercial en donde se encuentran los atracaderos Nos. 2 al 9, luego continúa por la cara exterior del Muelle Nuevo conformando los atracaderos Nos. 10 al 12.

Luego se encuentra el frente de playa que corresponde al Muelle Petrolero. La longitud promedio de esta playa y zona de bajamar que se entrega en concesión o sea los 2.001 metros, es la considerada para el cálculo de la contraprestación. Para utilizar mayor línea de playa de la entregada en concesión debe EL CONCESIONARIO solicitar por escrito a LA SUPERINTENDENCIA aprobación, con el fin de recalcular el valor de la contraprestación.” En la cláusula tercera del contrato se lleva a cabo la descripción exacta de la “UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LAS ZONAS ADYACENTES EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN ENTREGADOS EN CONCESIÓN”, destacándose que “los bienes entregados en concesión en virtud de este contrato, están ubicados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca [se detallan los linderos (puntos, secuencias, coordenadas, etc.) de los predios que hacen parte integral del contrato.” La cláusula quinta contiene la “DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN CONCESIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”, de los cuales se destacan los muelles, las áreas de almacenamiento como bodegas, patios, cobertizos, edificaciones, casetas, talleres de mantenimiento y almacén, etc.

En el otrosí nro. 01 se acordó reemplazar en el contrato al Ministerio de Transporte y/o Superintendencia General de Puertos, por Instituto Nacional de Concesiones – INCO, y en ese sentido la entidad contratante es ésta. Por su parte, en el otrosí nro. 2, se evidencia la incorporación de áreas que fueron solicitadas su adición por el concesionario10.

Es un hecho no discutido, que uno de los predios entregados en concesión es el identificado con la matrícula inmobiliaria 372-20490 (entregado en concesión a la SPRBUN), respecto del cual, el Distrito de Buenaventura determinó el impuesto predial unificado a cargo de la SPRBUN, por las vigencias 2020, 2021 y 2022, en cuantía de $1.168.014.438 e intereses de $834.723.694 con corte al 08/02/202311.

De acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas anteriormente, el predio objeto del cobro del impuesto predial que se discute, es catalogado como un bien de uso público debido a que, como se describe en el contrato de concesión, para poner en funcionamiento el puerto de servicio público habilitado para el comercio exterior y la prestación del servicio a toda clase de carga que se encuentre ubicada en el Municipio de Buenaventura, se otorga el derecho al concesionario de ocupar y utilizar, temporalmente y de manera exclusiva, las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias en un área específica, lo que comprende, según las cláusulas referenciadas, los muelles, las bodegas, los talleres de mantenimiento, almacén general, patios, edificaciones de capacitación, obra de urbanismo, entre otras. 10 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai – Anexos (Otrosí nro. 1 y 2). 11 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai – Anexos (Resolución Factura Oficial N° 2310-0910-000005 del 8 de febrero de 2023 – páginas 15 a 17).

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A la misma conclusión llegó la Sección en la sentencia del 30 de marzo de 202312 al calificar la naturaleza de los bienes entregados en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., en la que se precisó que «[d]e acuerdo con los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público».

De igual forma, «[l]as zonas accesorias a los anteriores bienes también pueden tener la calidad de bienes de uso público, si se considera que pueden destinarse a una finalidad pública. En este sentido el artículo 6 de la Ley 1ª de 1991 establece que bajo el contrato de concesión portuaria se permite a una sociedad portuaria que ocupe y utilice de “forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos» [subraya de la sentencia que se cita].

Y adicionalmente indicó, en cuanto a los terrenos entregados en concesión, como lo es el caso bajo estudio, que al estar “[ ] destinados a la prestación de un servicio público de transporte marítimo. Se observa entonces que dichos predios [ ] no son utilizados directamente por el Estado para el ejercicio de sus funciones, sino que fueron entregados por este para que a través de una concesión se destinen a una finalidad pública del Estado, como lo es la de los puertos, para promover el transporte, en virtud del derecho constitucional a la locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución Política”.

Por los motivos expuestos, la Sala considera que el inmueble objeto del proceso se clasifica como un bien de uso público de acuerdo con las características del bien y las pruebas aportadas a este despacho tales como el contrato de concesión, el objeto del contrato y las cláusulas antes transcritas. Considerando entonces que el inmueble se enmarca como un bien de uso público, corresponde definir sí existe una explotación comercial por parte de la SPRBUN mediante establecimiento mercantil dentro del inmueble y si la Sociedad Portuaria es sujeto pasivo del impuesto predial unificado conforme con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019: “ARTÍCULO 150.

Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo

54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos.

En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de 12 Exp. 26785, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aeronaves.

Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.

PARÁGRAFO 2 o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. …”. Respecto a la explotación comercial, en la sentencia que se reitera se indicó que13 “la misma consiste en ejercer una actividad con ánimo de lucro, y, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”.

Es decir, el establecimiento mercantil es una unidad económica que comprende todos aquellos bienes que estén destinados a los fines de la actividad ejercida por el comerciante, y en esa medida no se limita a un único tipo de bien.” En el caso concreto, como lo establece el Certificado de Existencia y Representación Legal de la SPRBUN, tiene por objeto principal: “A) Administrar el puerto de servicio público de Buenaventura que venía siendo administrador por la empresa puertos de Colombia, en liquidación; la inversión en la construcción, mantenimiento, expansión y modernización del mismo; la prestación de servicios directamente relacionado con la actividad portuaria, de acuerdo con la concesión portuaria otorgada por la superintendencia general de puertos mediante la Resolución 1.003 del 13 de septiembre de 1993, y la ejecución de todas las funciones que las normas atribuyen a las sociedades portuaria regionales.

B) Prestar servicios portuarios y permitir la prestación de servicios por parte de otros operadores portuarios dentro de sus instalaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y normas técnicas elaboradas por la empresa y aprobadas por la autoridad competente. C) Asociarse con otras sociedades portuarias o titulares de autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 01 de 1991, en forma transitoria o permanente, con el propósito de facilitar la utilización de las zonas naranjas de uso común adyacentes al puerto, mediante la realización de obras tales como: dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestar los servicios de beneficio común que resulten necesarios;

D) Promover la creación de otras sociedades, con cualquier objeto social, por acto único o por suscripción sucesiva, que pueda operar en la ciudad sede o en cualquier lugar del país o del extranjero, participando dentro de su capital accionario o recibiendo a cambio, los beneficios del proceso de creación como entidad promotora; E) Comprar, vender o fundar sociedades, con cualquier objeto social, participando dentro del capital accionario por aporte de capital o recibiendo acciones a cambio del aporte de tecnología;

F) Comprar, vender, alquilar los bienes muebles e inmuebles; G) Comprar, vender, importar, exportar, adquirir u obtener a cualquier título y utilizar toda clase de bienes y servicios; H) Celebrar contratos de compra, venta, permuta, arrendamiento, usufructo, y anticresis sobre inmuebles; constituir y aceptar prenda e hipotecas, tomar dinero en mutuo, con interés o sin él, y dar en garantía sus bienes 13 Sentencia del 30 de marzo de 2023, Exp. 26785, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 muebles e inmuebles; I) Girar, adquirir, cobrar, aceptar, protestar, cancelar o pagar letras de cambio, cheques, pagares, y en general cualesquiera títulos valores o aceptarlos en pago;

J) Celebrar contratos de sociedad con personas naturales o jurídicas, ya sea mediante la constitución de otras empresas o la adquisición de acciones o cuotas o partes de interés; K) Celebrar cualquier otra clase de negocios, actos o contratos. L) Garantizar obligaciones de las sociedades en las cuales tenga participación en su capital social hasta por el monto porcentual de dicha participación, dando obligación a lo previsto en el numeral 20 del artículo 42.

M) Servir de garante de las obligaciones de la fundación sociedad portuaria regional de buenaventura “Fabio Bejarano”, previa aprobación de la junta directiva de la SPRBUN.”14 Así mismo, se evidencia que a nombre de la sociedad existe un establecimiento de comercio para desarrollar la actividad de “almacenamiento de cargas para apoyo de las operaciones portuarias” que están localizadas “en el puerto de Buenaventura aledaños al denominado Muelle 13, que hace parte del Terminal marítimo de Buenaventura, ubicado en la Isla Cascajal en Jurisdicción de Municipio de Buenaventura departamento del Valle del Cauca”.

También se advierte que en virtud del contrato de concesión celebrado entre la Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, concesión que sigue vigente hasta el 21 de febrero de 2034, de acuerdo con la cláusula sexta del Otrosí nro. 002 realizado al contrato de concesión nro. 009 del 21 de febrero de 1994, la SPRBUN realiza actividades portuarias en las instalaciones del inmueble con el propósito de generar ingresos que le permitan incrementar el patrimonio.

Lo anterior denota que hubo explotación comercial con ánimo de lucro del predio de naturaleza pública [bien de uso público], ya que la SPRBUN ejerce dicha actividad sobre el inmueble mediante la prestación de operaciones portuarias. De manera que, la condición de sujeto pasivo del IPU del predio entregado en concesión recae en la SPRBUN, como se estableció en los actos acusados.

Conclusión Por lo razonado en precedencia, se advierte que el inmueble identificado con referencia catastral 010100020009000 y folio de matrícula inmobiliaria 372-20490, es un bien de uso público; y que la SPRBUN es sujeto pasivo del impuesto predial unificado respecto del inmueble citado por las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022, pues ejerce explotación comercial sobre el bien de naturaleza pública otorgado en concesión. Razón por la cual, tiene la obligación de pagar el tributo al Distrito de Buenaventura.

Condena en costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso. 14 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Índice 3 de Samai – Anexos (Certificado de existencia y representación legal – páginas 2 y 3).

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO