Micelio
50001233100020100002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-20

Radicación interna: 58180 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Arnulfo Gonzalez Monras, Hernando Gonzalez Monras, Ismenia Monras De Gonzalez, Sandra Johana Gutierrez Cordoba, Olga Esmid Gonzalez Monras, Wilson Gonzalez Monras·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: WILSON GONZÁLEZ MONRAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 200) Síntesis del caso: el señor Wilson González Monras fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de extorsión en grado de tentativa, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual fue revocada posteriormente en segunda instancia. Finalmente se dictó preclusión de la investigación a su favor por aplicación del principio in dubio pro reo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 259 a 260 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 227 a 256 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios producidos a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WILSON GONZÁLEZ MONRAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes WILSON GONZÁLEZ MONRAS, SANDRA JOHANA GUTIÉRREZ CÓRDOBA, JAIDER ALEXÁNDER GONZÁLEZ GUTIERREZ, ISMENIA MONRAS DE GONZÁLEZ, ARNULFO GONZÁLEZ MONRAS, HERNANDO GONZÁLEZ MONRAS Y OLGA ESMID GONZÁLEZ MONRAS, en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al actor WILSON GONZÁLEZ MONRAS, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($8.077.555).

CUARTO: CONDENAR a la accionada NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en abstracto a favor del actor WILSON GONZÁLEZ MONRAS, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas. (fls. 255 a 256 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2010 ante la oficina judicial de Villavicencio (fl. 21 cdno. 1) los señores Wilson González Monras y Sandra Johana Gutiérrez Córdoba quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Jaider Alexander González Gutiérrez, así como los señores Ismenia Monras de González, Arnulfo González Monras, Hernando González Monras y Olga Esmid González Monras por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “A. DECLARACIONES Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios causados a WILSON GONZÁLEZ MONRAS (Detenido injustamente) y SANDRA JOHANA GUTÍERREZ CÓRDOBA (Esposa), a su menor hijo JAIDER ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a ISMENIA MONRAS DE GONZÁLEZ (Madre) y ARNULFO GONZÁLEZ MONRAS, HERNANDO GONZÁLEZ MONRAS y OLGA ESMID GONZÁLEZ MONRAS (Hermanos), por la injusta privación de su libertad, producida desde el 15 de noviembre del 2006 y hasta el 6 de junio del 2007, cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, pero manteniéndolo subjudice, hasta el 31 de enero del 2008 cuando finalmente se precluyó la investigación a su favor, por el presunto punible que se le imputaba de extorsión. Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 B. CONDENAS.

Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se CONDENE, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales, materiales y de vida en relación, que solicito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL (…) Para WILSON GONZÁLEZ MONRAS (Detenido) y SANDRA JOHANA GUTIÉRREZ CÓRDOBA (Esposa), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para JAIDER ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (Hijo), representado legalmente por los anteriores, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ISMENIA MONRAS DE GONZÁLEZ (Madre), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ARNULFO GONZÁLEZ MONRAS, HERNANDO GONZÁLEZ MONRAS y OLGA ESMID GONZÁLEZ MONRAS (Hermanos) el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES ( ) Constituye daño emergente, cierto, directo y, por tanto, indemnizable, los gastos en que incurrió el aquí demandante para contratar los servicios de profesionales del Derecho con el fin de que defendieran sus intereses en los trámites procesales ante la jurisdicción penal, con ocasión de las sindicaciones de las cuales posteriormente resultó absuelto.

Tal suma asciende a $ 7.000.000.oo SUBTOTAL POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: $ 7.000.000.oo LUCRO CESANTE: Lo que constituye lucro cesante, son los salarios que el señor WILSON GONZÁLEZ MONRAS dejó de percibir como consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva de la que fue objeto, más el tiempo que razonablemente tarda un individuo en edad económicamente activa en encontrar trabajo en Colombia, una vez que decide emprender la búsqueda de nuevo empleo.

Fecha de la captura 9 de noviembre del 2006, realizada por la Policía Judicial, Gaula Rural Meta, para ser escuchado en indagatoria y fecha de libertad, 6 de junio de 2007, por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Meta, que revocó la medida de aseguramiento impuesta, para un plazo exacto de duración de la privación de la libertad de 210 días.

Ello implica que el señor WILSON GONZÁLEZ MONRAS estuvo detenido preventivamente durante un total de 210 días (7 meses). Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, se debe tener en cuenta la información que ofrece el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses).

Lo anterior quiere decir que el señor WILSON GONZÁLEZ MONRAS, como consecuencia cierta y directa de la privación de la libertad de que fue objeto, dejó de percibir los salarios por un total de 15.75 meses. ( ) c. PAGO DE INTERESES La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia, a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos al momento de la providencia, por los primeros seis meses intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo intereses moratorios.

D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 2 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de octubre de 2006 la Fiscalía Catorce Especializada de Villavicencio, con fundamento en la denuncia instaurada por Eliana María Sánchez Braga, dio apertura a una investigación en contra de Wilson González Monras por el delito de extorsión y ordenó su captura la que se materializó el 9 de noviembre de 2006. 2) El 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor González Monras. 3) El 26 de febrero de 2007 el defensor del demandante Wilson González Monras solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante la contradicción en las afirmaciones de la denunciante como de su hijo.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4) La fiscalía de primera instancia en resolución del 2 de marzo de 2007 negó la revocatoria de la medida de aseguramiento; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Meta que en resolución del 6 de junio de 2007 ordenó la libertad inmediata del señor González Monras. 5) En resolución del 31 de enero de 2008 la Fiscalía Décimo Tercera Especializada de Villavicencio precluyó la investigación a favor del señor Wilson González Monras. 3.

Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Meta por auto de 25 de marzo de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Fiscalía General de la Nación a través de su presentante (fl. 156 cdno. 1), entidad que no contestó la demanda (fl. 178 cdno. 1). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 16 de diciembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por considerar que la entidad causó un daño antijurídico al señor Wilson González Monras con la privación de su libertad dentro de la investigación penal que culminó con decisión de preclusión a su favor.

Para el a quo el daño resulta imputable a la entidad demandada como quiera que profirió la orden de detención y dispuso la medida de aseguramiento cuando al final de la investigación se mantuvo incólume la presunción de inocencia. El tribunal condenó en abstracto por los perjuicios morales y materiales por lucro cesante por considerar que si bien estaba probado el día de la captura del aquí actor, no se tenía certeza de la fecha en que obtuvo su libertad una vez la fiscalía revocó la medida de aseguramiento (fls. 227 a 256 cdno. apelación).

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. Recurso de apelación El 26 de enero de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 259 a 260 cdno. apelación), el cual se concedió mediante auto del 2 de septiembre de 2018 (fl. 284 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La actuación de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada en contra del señor Wilson González Monras se ajustó a derecho, por ello la privación de la libertad que le sobrevino no puede calificarse de injusta. b) La privación de la libertad es una carga que debe soportar quien resulte implicado en una investigación penal. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 22 de febrero de 2017 (fl. 289 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 24 de julio de 2017 (fl. 291 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de apelación (fls. 292 a 298 cdno. apelación). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 310 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Wilson González Monras constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión proferida el 31 de enero de 2006 por la Fiscalía Decimotercera Especializada de Villavicencio quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 20081 y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2010 (fl. 21 cdno. ppal.)2, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por comprobarse que el daño le es imputable, modificará la indemnización reconocida por perjuicios morales y perjuicios materiales, reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre 1 Se advierte que la última notificación de la resolución de preclusión se produjo el 12 de febrero de 2008 (fl. 300 cdno. 3) y a partir de la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 301 del cuaderno 3 se colige que no se formularon recursos contra la aludida decisión, en consecuencia, en consideración a la regla prevista en el inciso primero del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la aludida decisión cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2008. 2 La parte demandante agotó el requisito de conciliación prejudicial como consta en la certificación expedida el 18 de diciembre de 2009 por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 24 a 25 cdno. ppal.).

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 y negará las demás pretensiones. 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Wilson González Monras estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal número 156.885 desde el 9 de noviembre de 2006, fecha de su captura, hasta el 6 de junio de 2007, momento en 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 el cual se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y se dispuso su libertad inmediata4. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 20 de octubre de 2006 la Fiscalía Catorce Especializada de Villavicencio dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del señor Wilson González Monras (fls. 34 a 36 cdno. ppal.). 2) El 9 de noviembre de 2006 el señor González Monras fue capturado y el 10 de noviembre del mismo año rindió indagatoria ante el Fiscal Doce Especializado de Villavicencio (fls. 37 a 44 cdno. ppal). 3) El 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Wilson González Monras como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, lo anterior, con fundamento en la denuncia instaurada por Eliana María Sánchez Braga y la declaración del hijo de la denunciante quienes, según el ente investigador, coincidieron en señalar que dos sujetos acudieron a su lugar de residencia en nombre de Wilson González Monras y mediante amenazas pretendieron obtener el pago de ochenta millones de pesos que la señora Sánchez Braga adeudaba al señor González Monras, la denunciante se opuso al pago de esta suma por cuanto no era este el monto comprometido sino uno menor –sostuvo que adeudaba la suma de un millón seiscientos mil pesos como precio por una motocicleta que aquella le compró al señor González Monras-, posteriormente, según la señora Sánchez, el mismo González Monras acudió al domicilio de la 4 El periodo de privación de libertad se encuentra acreditado con el acta de derechos del capturado y el oficio del 9 de noviembre de 2006 suscrito por funcionarios del Gaula Rural Meta por el cual dejan a disposición del Fiscal Doce Especializado de Villavicencio al señor González Monras (fls. 37 a 39 cdno. ppal.), la resolución que impuso en su contra medida de aseguramiento y dispuso librar la orden de detención ante el Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio (fls. 58 a 61 cdno. 3), la orden de detención 1303 del 10 de noviembre de 2006 (fl. 45 cdno. ppal.) y la resolución del 6 de junio de 2007 que revocó la detención preventiva y como consecuencia dispuso su libertad inmediata (fls. 125 a 140 cdno. ppal.).

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 denunciante y lanzó amenazas en su contra para obtener el pago del dinero (fls. 46 a 50 cdno. ppal.). 4) El 2 de marzo de 2007 la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el defensor del señor Wilson González Monras (fl. 110 a 113 cdno. ppal.).

El 2 de abril de 2007 negó el recurso de reposición formulado contra la aludida decisión y concedió el recurso de apelación (fl. 121 a 124 cdno. ppal.). 5) El 6 de junio de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la resolución del 2 de marzo de 2007 que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y como consecuencia dispuso la libertad inmediata del señor Wilson González Monras (fls. 125 a 140 cdno. ppal.).

Para la fiscalía de segunda instancia “existen suficientes elementos de juicio para generar convicción sobre la procedencia de la revocatoria de la medida solicitada, en razón a que después de su imposición se recepcionaron algunas declaraciones que merecen credibilidad (…) no solo porque indican conocer al sindicado, sino porque además guardan similitud y coherencia en cuanto a las actividades por este desarrolladas que permiten concluir que si bien no es una persona adinerada si cuenta con algunos medios que le permiten desarrollar la actividad de prestamista y por ende contaba con posibilidad económica para entrar en el negocio de los giros propuesto por la denunciante conforme lo da a conocer el investigado en su indagatoria” (fls. 131 a 132 cdno. ppal). 6) El 31 de enero de 2008 la Fiscalía Décimo Tercera Especializada de Villavicencio precluyó la investigación a favor del señor Wilson González Monras por aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que se advirtió por la fiscalía instructora: “Para esta Fiscalía Delegada está plenamente demostrado que el señor Wilson González Monras si estuvo cobrando personalmente una deuda a la denunciante, pero lo que genera serias dudas es si la deuda era por el pago de una moto solamente o por el préstamo para los giros, y en especial si González Monras envió anteriormente a dos hombres a cobrar tal deuda en su nombre en dos oportunidades, incluso no se entiende porque los referidos sujetos exigían el pago de ochenta millones de pesos y Wilson González Monras solamente reclamaba el pago de cuarenta millones de pesos.

Incluso resulta insólito que tales individuos y presuntos Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 extorsionistas optan por dejar de cobrar dinero y hasta le piden disculpas a la denunciante, lo cual no corresponde al comportamiento de unos extorsionistas.

Siendo esto último un aspecto de vital importancia respecto a lo cual no hay claridad suficiente, máxime que Wilson González Monras asegura que para la época de los hechos él hacía los cobros a sus deudores personalmente y así lo ratifican algunos de los declarantes. Pero el hecho de haber cobrado de manera airada tal deuda a la denunciante no tiene la virtud de demostrar sin duda alguna que el señor Wilson González Monras, sea responsable penalmente de la conducta punible investigada.

Además de que el propio señor Wilson González Monras indica específicamente que para la época de los hechos tenía solvencia económica para prestar dinero, derivada del negocio del pescado y de su condición de retirado de la Policía Nacional, pues así lo indican algunos declarantes y además se cuenta con extracto de la hoja de vida de ex servidor de la Policía Nacional, fotocopia de algunos cheques girados a su favor, también se allegaron escritos de varios vecinos, amigos y conocidos del señor Wilson González Monras, donde dan fe del comportamiento y la buena conducta de este, ya que lo conocen desde hace varios años.

Entonces la situación del señor González Monras, es muy diferente a la de un verdadero extorsionista, en la medida en que el común denominador con respecto a este hombre es que existe la duda desde el punto de vista probatorio. Pero lo más importante y que favorece definitivamente la situación procesal de este ciudadano Wilson González Monras lo constituye el hecho de que con posterioridad a la definición de su situación jurídica no se recaudó elemento probatorio alguno que contribuyera o indicara responsabilidad penal alguna por parte de ella, por el contrario la prueba sobreviniente le es favorable, a tal punto que la segunda instancia al resolver un recurso de reposición revocó la resolución que le negaba la revocatoria de la medida de aseguramiento y le concedió la libertad.” (fls. 148 a 149 cdno. ppal.).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación endilgue un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que estableciera pena de prisión. Una revisión a la medida de aseguramiento, da cuenta que la fiscalía instructora soportó la misma en la denuncia formulada contra el señor Wilson González Monras, la declaración rendida por el hijo de la denunciante y la falta de justificación del sindicado frente al origen del dinero que le prestó a Eliana María Sánchez Braga y que pretendía cobrarle.

Con los aludidos elementos la fiscalía atribuyó al aquí demandante el delito de extorsión por cuanto consideró que tanto la denunciante como su hijo coincidieron en relatar que: i) en su lugar de residencia acudieron dos sujetos designados por Wilson González Monras con el propósito de cobrar la suma de ochenta millones de pesos, adeudada supuestamente por Eliana María Sánchez Braga y para ello se valieron de amenazas en contra de la deudora, ii) en una primera oportunidad solo estaba el hijo de la denunciante y en la segunda oportunidad que acudieron los sujetos encontraron a la señora Eliana María Sánchez quien les aclaró que únicamente debía al señor González Monras la suma de un millón seiscientos mil pesos acordada como precio por una motocicleta que este le vendió, los individuos se fueron a buscar al acreedor para aclarar la situación y regresaron al domicilio de la denunciante a manifestarle que el señor González Monras les había mentido por lo que ofrecieron disculpas, iii) días después el señor González Monras llegó a la residencia de la denunciante en una actitud amenazante a recaudar la suma de cuarenta millones de pesos que aquella aparentemente le debía por el desarrollo de una actividad lucrativa para la cual se asociaron y que consistía en el envío de giros de dinero desde Villavicencio (Meta) hacia Mitú (Vaupés).

El señor Wilson González Monras en el momento en que rindió indagatoria señaló que conocía a la denunciante pues con ella tenía un negocio de envío de giros a Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Mitú, precisó que esta conservaba una suma que ascendía a treinta y ocho millones de pesos y correspondía al monto invertido por él en el negocio -proveniente de las prestaciones que recibió cuando se retiró de la Policía Nacional- el cual decidió cobrar pero negó haber enviado a otras personas con tal propósito; sin embargo para la fiscalía instructora el implicado no “demostró la procedencia de este dinero”.

Para la fiscalía quedó demostrado que el señor Wilson González Monras “planificó y llevó a cabo la extorsión de que fue víctima Eliana María Sánchez” con el propósito de perjudicar su patrimonio económico. La Sala observa que las pruebas recaudadas no eran suficientes para edificar los dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor González Monras toda vez que con la denuncia y la declaración rendida en el inicio de la investigación podía colegirse que el señor González Monras pretendió el cobro de una suma de dinero que para el acreedor era una y para la deudora era otra.

Además el indicio de responsabilidad referente a que el aquí actor “asumió una actitud amenazante” no se encontraba probado pues mientras que la denunciante señalaba que dos personas habían ido a cobrar la suma de dinero y el señor González Monras cobró la deuda en forma airada, el demandante en su indagatoria señaló que no había contactado a ninguna persona para intimidar a su deudora y que el cobraba de forma personal sus deudas, de lo cual podían dar fe varias personas a las que les había prestado dinero.

De igual forma la falta de justificación del origen de los dineros adeudados no podía constituir indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado por el delito atribuido pues el demandante señaló que estos provenían de lo que percibió por su retiro de la Policía Nacional. Frente a la necesidad de la medida la fiscalía instructora se limitó a considerar que era necesario mantener privado de la libertad al señor González Monras para asegurar su comparecencia al proceso, sin embargo, no se revisó la situación comprobada del procesado que hacía necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 De este modo no le cabe duda a esta Sala que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000 pues impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Wilson González Monras sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, toda vez que no estaban configurados los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado, lo que significó que aquel tuviera que permanecer privado de su libertad por un término de 6 meses y 29 días.

Por lo anterior se concluye que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de su libertad de allí a que le asista responsabilidad patrimonial a la demandada. 3.2. Entidad a la que se le imputa el daño Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó la detención intramural del demandante durante la etapa de instrucción. En ese sentido se despachará desfavorablemente el argumento de apelación invocado por la Fiscalía General de la Nación y se confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Wilson González Monras digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 injusta de la libertad del señor Wilson González Monras la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20216 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente7.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 7 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad8.

La parte actora solicitó indemnización por los perjuicios causados al afectado directo, a su hijo, a su esposa, a su progenitora y a sus hermanos “por la injusta privación de su libertad”. El tribunal de primera instancia condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de indemnización para la víctima directa, su esposa, su hijo, su madre y sus hermanos por concepto de perjuicio moral.

En el presente caso se infiere la existencia del perjuicio moral respecto de Wilson González Monras afectado por la privación de su libertad9, así como de los accionantes Ismenia Monras de González10, Sandra Johana Gutiérrez Córdoba11 y Jaider Alexander González Gutiérrez12, progenitora, hijo y cónyuge del señor González Monras. El señor Wilson González Monras estuvo privado de su libertad 6 meses y 29 días, por ello tiene derecho a una indemnización de 34,81 smlmv13. 8 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 9 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor González Monras (fls. 34 a 153 cdno. ppal. y cuaderno anexo 3). 10 Registro civil de nacimiento (fl. 27 cdno. ppal.). 11 Registro civil de matrimonio (fl. 28 cdno. ppal.). 12 Registro civil de nacimiento (fl. 26 cdno. ppal.). 13Tope máximo establecido para una privación de la libertad que supera los 20 meses.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 De otro lado, la Sala reconocerá a la señora Ismenia Monras de González y a Jaider Alexander González Gutiérrez el 50% de la suma reconocida a la víctima directa por cuanto no solo acreditaron el parentesco sino el perjuicio moral en su mayor intensidad pues con la prueba testimonial se acredita que su progenitora e hijo se vieron significativamente afectados con la privación de su libertad14, en ese orden se reconocerá la suma de diecisiete punto cuarenta y un (17,41) smlmv para cada uno. Por su parte se reconocerá a la accionante Sandra Johana Gutiérrez Córdoba un porcentaje del 40% de lo otorgado a la víctima directa por cuanto se acreditó de forma general la intensidad del perjuicio15, en consecuencia se reconocerá la suma de 13,92 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En lo que respecta a los señores Arnulfo González Monras, Hernando González Monras y Olga Esmid González Monras, hermanos de la víctima directa16, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado17.

En ese orden se revocará la indemnización reconocida en primera instancia. 3.4.2 Daño emergente El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por daño emergente a favor del actor Wilson González Monras. Con el recurso de apelación la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda. 14 El testigo Luis Jesús Pedraza Pedraza señaló que la progenitora se convirtió en “su apoyo moral, material y espiritual” (fl. 187 cdno. ppal) y el hijo del señor Wilson González Monras quedó desamparado a consecuencia de la privación de la libertad de su padre (fl. 187 cdno. ppal.). 15 La prueba testimonial alude de manera general a la afectación padecida por la cónyuge del señor Wilson González Monras y señala que luego de la privación el matrimonio terminó (testimonio de Eullia Vecino Plata y Luis Jesús Pedraza Pedraza fls. 184 a 189 cdno. ppal.). 16 Registros civiles de nacimiento (fls. 29 a 31 cdno. ppal.). 17 Con la prueba testimonial incorporada al expediente no se acredita el perjuicio.

Si bien la testigo Eullia Vecino Plata señaló que los hermanos –a quienes no identifica- sufrieron con la privación de la libertad del señor González Monras no describió las razones de su dicho (fl. 185 cdno. ppal.) ni describió la forma afectó a cada uno; los testigos Luis Jesús Pedraza y Luz Delfina Neira Dueñas no los mencionaron (fls. 184 a 192 cdno. ppal.).

Finalmente el testigo José Pastor Gaitán refirió que conoció a los hermanos pero no pudo detallar sus nombres y tampoco relató los detalles ni la afectación moral que padecieron por cuenta de la privación de la libertad del señor Wilson González Monras (fls. 193 a 195 cdno. ppal.). Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 La Sala advierte, a partir del criterio unificado de la Sección Tercera, que la procedencia del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal está supeditada a la acreditación de los siguientes condiciones: i) quien haya realizado el pago deberá aportar prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Al respecto la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente pues si bien se acreditó que el abogado Gustavo Alirio Nupia Romero actuó como su defensor en el proceso penal18 y se aportó constancia suscrita por el aludido profesional en la cual señaló que recibió del señor Wilson González Monras la suma de siete millones de pesos “por concepto del pago de honorarios profesionales” (fl. 32 cdno. ppal.), dicho documento no cumple los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no satisface el requisito para tener probado el perjuicio.

En consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negará la indemnización por daño emergente. 3.4.3 Lucro cesante La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos dejados de percibir por el demandante Wilson González Monras durante el periodo de privación de su libertad comprendido entre el 9 de noviembre de 2006 y el 6 de junio de 2007 (fl. 4 cdno. ppal.).

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización en abstracto por las sumas dejadas de percibir debido a la falta de certeza de la fecha en que fue puesto en libertad el ahora demandante. 18 Fls. 174 a 187 cdno. 3 anexo que corresponde al expediente penal. Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 La parte demandada en el recurso de apelación solicitó que se negara dicha pretensión. La Sala liquidará el perjuicio por el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad (6.93 meses), de igual forma, toda vez que el actor al momento de su detención se dedicaba a ser prestamista, a la mensajería y “al pago de servicios públicos” de los usuarios que le encomendaban por encargo y por ello percibía una comisión19 -lo que se corrobora con la prueba testimonial recaudada y que da cuenta que dicha actividad se vio interrumpida con la privación de su libertad20- sin que estén acreditados sus ingresos mensuales, por razones de equidad se tasará en un salario mínimo mensual vigente21 sin agregar el 25% de prestaciones sociales por no desempeñar una actividad subordinada formal.

Tampoco hay lugar a reconocer indemnización por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo dado que, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo cual no fue acreditado en el caso particular.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)6,93 – 1 S= 7.030.808,12 i 0.004867 La Fiscalía General de la Nación deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a siete millones treinta mil ochocientos ocho pesos con doce centavos ($ 7.030.808,12). 19 Ocupación descrita en la diligencia de indagatoria (fls. 40 a 41 cdno. ppal.) y que también fue señalada, entre otros, en la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento (fls. 52 a 58 cdno. ppal.). 20 Al respecto el testigo Luis Jesús Pedraza refirió que conoció al señor González Monras porque era empleado del Banco Popular y el señor González trabajaba en servicios “como recaudo y mensajería y pago de servicios” (fl. 186 cdno. ppal.). 21 Los demandantes no probaron el monto de los ingresos percibidos por el señor Wilson González Monras por lo que se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual.

Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson González Monras por ser incriminado como autor del delito de extorsión en grado de tentativa cuando finalmente se dispuso la preclusión de la investigación afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala es patente que la incriminación en contra del señor González Monras no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que produjo necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron22.

En el asunto sub examine es evidente la afectación al buen nombre del señor Wilson González Monras la cual se encuentra inmersa en la categoría de reparación establecida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los que deben ser reconocidos incluso de oficio por parte del juez administrativo.

Por lo anterior, la Sala advierte que una forma adecuada de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido ordenará a la Fiscalía General de la Nación que exprese disculpas al señor Wilson González Monras, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que se cumplirá perentoriamente. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 4.

Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wilson González Monras conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Wilson González Monras.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Wilson González Monras la suma de treinta y cuatro punto ochenta y un (34,81) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los señores Ismenia Monras de González y Jaider Alexánder González Gutiérrez la suma de diecisiete punto cuarenta y un (17,41) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Sandra Johana Gutiérrez Córdoba la suma de trece punto noventa y dos (13,92) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Expediente 50001-23-31-000-2010-00022-01 (58.180) Actor: Wilson González Monras y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por lucro cesante la suma de siete millones treinta mil ochocientos ocho pesos con doce centavos ($ 7.030.808,12) a favor de Wilson González Monras.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Fiscalía General de la Nación deberá emitir un comunicado con destino al demandante Wilson González Monras en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.