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11001031500020260459600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Etilvio Miguel Perez Villalva·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis [16] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 Demandante: ETILVIO MIGUEL PÉREZ VILLALVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de junio de 2025, el señor Etilvio Miguel Pérez Villalva presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2026, que confirmó la decisión de 11 de agosto de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 70001-33-33-006-2016-00168-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRETENSIONES 1. Sírvase reconocer el error manifiesto y trascendente en la decisión del TUTELADO, en no admitir la participación del secuestre en el HURTO del dinero recaudado, presuntamente como COAUTO DEL PUNIBLE, hecho que ocasionaron el daño antijurídico al TUTELANTE. 2.

En consecuencia de lo anterior, ordenar al TUTELADO condenar a la Nación Colombiana, Rama Judicial2. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas del texto original. Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Etilvio Miguel Pérez Villalva formuló el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la actuación irregular de un secuestre al interior de un proceso ejecutivo3. • El 11 de agosto de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien existió un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, porque el secuestre incumplió gravemente sus obligaciones, esas irregularidades no fueron la causa jurídica del daño sufrido por el demandante, ya que la causa eficiente del perjuicio fue la conducta del abogado sustituto, quien tenía facultad para recibir el dinero, al punto que éste retiró los dineros consignados correctamente, y, pese a haberlos recibidos tanto por el secuestre como del juzgado, nunca los entregó a su cliente. • El 27 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó lo decidido por el a quo, con los mismos argumentos. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 12 de junio de 2026 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 siguiente. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El accionante expuso, de manera concisa, que se incurrió en un defecto «fáctico» porque el tribunal no tuvo en cuenta que la demandada al interior del proceso contencioso no contestó la demanda, «lo cual tiene efectos probatorios». Además, se infiere un cargo por defecto sustantivo, comoquiera que «la Ley Procesal Civil, ordena a los secuestres a que los dineros que recauden constituyan inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado».

Por su parte, cuestionó el proceder del secuestre y de su apoderado, y los catalogó como delictivos. 3 Para obtener el pago efectivo de una condena de un proceso laboral, el demandante presentó una demanda ejecutiva, dentro del cual se decretó el embargo de dineros de la cooperativa y se designó un secuestre. Durante la ejecución de la medida cautelar, la secuestre recaudó aproximadamente $50.000.000, pero incumplió sus deberes legales al no consignar oportunamente los recursos en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

En cambio, entregó $45.000.000 directamente al abogado sustituto del demandante y únicamente consignó judicialmente $5.000.000. El abogado sustituto, quien contaba con facultad expresa para recibir pagos, manifestó haber recibido los $45.000.000 y posteriormente solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Con fundamento en dicha manifestación, el Juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares.

Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 17 de junio de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela.

La Secretaría notificó al Tribunal Administrativo de Sucre, y como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Rama Judicial] así como las demás personas y/o entidades contra la cual se haya dirigido la demanda con radicado 70001-33-33-006-2016-00168-00/01.

Además, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo manifestó que no se pronunciaría «sobre las pretensiones, ya que en la sentencia de primera instancia se expusieron las razones de hecho y de derecho para decidir […]». 1.6.2.

El Consejo Superior de la Judicatura Dirección, Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre y la Rama Judicial alegaron que el demandante pretende usar la tutela como una tercera instancia, sumado a que los argumentos alegados en el escrito de tutela demuestran una mera inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron.

Además, pidieron su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Etilvio Miguel Pérez Villalva, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el Consejo Superior de la Judicatura Dirección, Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre y la Rama Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada respecto de la Rama Judicial, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada.

Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se abstendrá de pronunciarse referente a la petición de la Seccional de Sincelejo, comoquiera que esa dependencia no fue llamada a esta litis. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamenta advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de mayo de 2026. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.8 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante 8 Énfasis de la sala. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.

Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la forma como el tribunal analizó la ruptura del nexo causal, al concluir que la causa determinante del daño fue la conducta del abogado sustituto, quien tenía facultad para recibir el dinero, al punto que éste retiró los consignados correctamente, y, pese a haberlos recibidos tanto por el secuestre como del juzgado, nunca los entregó a su cliente.

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a la falta de acreditación de uno de los elementos de la responsabilidad estatal.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem, e intenta reabrir el debate legal.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, sin embargo lo que se advierte en este asunto es que se retoman los argumentos elevados en el recurso de apelación del proceso contencioso, con el fin de que el juez constitucional desplace la competencia del funcionario natural de la causa.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro que, en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superara el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Etilvio Miguel Pérez Villalva Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04596-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Etilvio Miguel Pérez Villalva. TERCER: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx