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25000233700020200060101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 3990-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Patrimonio Autonomo Pap Fiduprevisora S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 37 000 2020 00601 01 (3990-2023) Demandante: Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora S.A Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Remite por competencia a la Sección Cuarta AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora S.A., contra la providencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponer su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.

Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s.a., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) rdp - 000521 del 10 de enero del 2018, a través de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y ii) rdp - 17743 del 4 de agosto del 2020, por medio de la cual se rechazaron los recursos interpuestos por extemporáneos y se modificó el artículo noveno de la Resolución rdp - 000521 del 10 de enero del 2018.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el pap Fiduprevisora s.a., defensa jurídica del extinto das, y su fondo rotatorio no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos acusados; y ii) condenar a la demandada en costas procesales y agencias en derecho. 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2023[1], en la cual se declaró inhibido para conocer de fondo la controversia y, en ese sentido, decidió lo siguiente: Primero: DECLARAR incumplido el presupuesto procesal de agotamiento de la actuación administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: INHIBIRSE para conocer de fondo los cargos de nulidad formulados por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo PAP y en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio, contra la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Tercero: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes. […] Cuarto: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor. 3. El recurso de apelación El Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s.a., a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia,[2] pues, i) consideró desacertada la postura jurídica, según la cual «no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial se cuestiona la legalidad del acto administrativo que resuelve la extemporaneidad de los recursos administrativos»; ii) «el tribunal confundió la sociedad fiduciaria con el Patrimonio Autónomo-Patrimonio Autónomo pap fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su fondo rotatorio, lo que son entidades totalmente distintas»; iii) «[El tribunal confundió en su fallo inhibitorio el papel de administrado del Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su fondo rotatorio con el de autoridad que se le aplica en este caso únicamente a la ugpp]»; y, iv) «[la ugpp no tenía facultad legal alguna para tener como habilitado para las notificaciones al Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su fondo rotatorio]». 2.

Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate[3], por las razones que se exponen a continuación. El Consejo de Estado, por medio del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, contentivo de su reglamento interno, estableció la forma en que se deben distribuir los negocios entre las secciones que lo componen, así: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (Negritas fuera del texto) En este punto, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:[4] i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la ugpp, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 1 del Decreto 169 de 2008, «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» y 17 del Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) y se determinan las funciones de sus dependencias». ii) Estos actos administrativos son la Resolución rdp 000521 del 10 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, «[p]or la cual se Reliquida una Pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el tribunal administrativo del valle del cauca» y la Resolución RDP 17743 del 4 de agosto de 2020, por la cual se rechazaron los recursos interpuestos en contra de la anterior decisión y se modificó el artículo noveno de su parte resolutiva. iii) La determinación adoptada en ellos, en particular, en la Resolución rdp-000521 del 10 de enero de 2018, no solo se contrajo a la reliquidación de la pensión del señor Fabio Contreras Ayala, sino que, en el artículo noveno de su parte resolutiva, se dispuso el pago de aportes patronales, en los siguientes términos: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por departamento administrativo de seguridad nacional, por un monto de doscientos siete millones novecientos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($207,901,835.00 m/cte),, (sic) a quienes se les notificará del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la subdirectora de determinación de derechos pensionales.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el c.p.a.c.a. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. [Se destaca] iv) Como se indicó en el acápite 1.1. de esta providencia, las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, no en lo que se refiere a la reliquidación pensional, propiamente dicha, es decir, el derecho que se concedió al pensionado, sino en lo que respecta al pago de los aportes patronales a que se aludió previamente.

En efecto, lo que busca la entidad accionante es que se declare que «no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas».[5] v) Así lo entendió el tribunal de instancia, cuando, en la formulación del problema jurídico, en la sentencia objeto del recurso de apelación, lo delimitó en los siguientes términos: Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial […] vi) En las anteriores circunstancias, se concluye que el asunto posee naturaleza fiscal, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad de actos que exigen el pago de aportes patronales, es decir que conciernen a asuntos relacionados con contribuciones parafiscales de la protección social, materia de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el recurso de apelación de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dmsh/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado, actuación 47 del expediente digital [2] Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado, actuación 56 del expediente digital [3]La Sección Cuarta ha asumido competencia sobre asuntos de contribuciones parafiscales como la que se discute en el presente caso, ver, entre otros, auto del 25 de octubre de 2023, radicado 11001 03 25 000 2023 00268 00 (28120), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [4] Los datos a los que se hace referencia se encuentran en la demanda. [5] Tal como lo expresó en la pretensión segunda de la demanda. ----------------------- Radicación: 25000 23 37 000 2020 00601 01 (3990-2023) Demandante: Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora S.A