Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: WILLIAM TRIANA MORENO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor William Triana Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de marzo de 2024 y 16 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 11001-33-42-049-2019-00475-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó la demanda ejecutiva núm. 11001-33-42-049-2019-00475- 00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se ordenara el cumplimiento de las obligaciones pendientes por cumplir, relacionadas con su ascenso y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno adeudados, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001- 33-31-016-2010-00533-00/01. 2.2.
Afirmó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y decidió no seguir adelante la ejecución. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 16 de mayo de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 2.5. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que desconoció el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, la Resolución 03593 de 2001 y el Decreto 1512 de 2000 el cual establece que “[…] que dicha actuación de la administración se realiza por una sola vez, ya que la trayectoria dentro de la institución obedece a un solo evento en la carrera policial.
Sin que los accionados hubiesen ejercido un control judicial sobre los mismos pese reiteradas solicitudes en este aspecto permitiéndose tal violación flagrante a dicha normatividad […]”. 2.6. Refirió en cuanto al desconocimiento del precedente que, las autoridades judiciales “[…] desconocieron el precedente jurisprudencial del retiro por la causal del “Llamamiento a calificar servicios” y la indebida aplicación de los reglamentos internos de la institución proferido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el H. Consejo de Estado y concretamente la H. Corte Constitucional en sede de revisión, en el entendido que las mismas sustentaron y fundamentaron su decisión en la simple trascripción (copy- page) de los reglamentos de la institución limitando, soportando y fundamentando sus providencias en dicha normatividad, desconociéndose la totalidad del mandato establecido en tales precedentes […]”. 2.7.
Por lo anterior citó las sentencias “[…] Sentencia Corte Constitucional. T 261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez., - Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.- Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T 403 de 1996 y T-321 de 2003,- Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. -Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno 2003.
Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000 […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare que las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E DENTRO DEL PROCESO RADICADO 2019-00475-01, DEMANDANTE, WILLIAM TRIANA MORENO, acción Ejecutiva violó el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a los precedentes constitucionales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se conceda el amparo de tutela solicitado, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y AL JUZGADO ACCIONADO, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten tanto los argumentos jurídicos, como la normatividad establecida y ordenada en la ley y esos reglamentos internos de la institución que regula el actuar y el procedimiento de la Junta asesora, con los cuales argumentaron y motivaron las providencias expuestos en la presente acción y observándose el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, y se continúe con el proceso ejecutivo para dar cumplimiento al mismo […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante pretende una tercera instancia, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez del proceso ejecutivo. 5.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción constitucional toda vez que el accionante pretende usar el mecanismo de amparo como una tercera, por cuanto los argumentos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno expuestos en el escrito de tutela fueron estudiados al interior del proceso ejecutivo núm. 11001334204920190047500.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de marzo de 2024 y 16 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 16 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor William Triana Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de marzo de 2024 y 16 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 11001-33-42-049-2019-00475-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno 20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. 26.
Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que desconoció el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, la Resolución 03593 de 2001 y el Decreto 1512 de 2000 el cual establece que “[…] que dicha actuación de la administración se realiza por una sola vez, ya que la trayectoria dentro de la institución obedece a un solo evento en la carrera policial.
Sin que los accionados hubiesen ejercido un control judicial sobre los mismos pese reiteradas solicitudes en este aspecto permitiéndose tal violación flagrante a dicha normatividad […]”. 27. Refirió en cuanto al desconocimiento del precedente que se desconoció “[…] el precedente jurisprudencial del retiro por la causal del “Llamamiento a calificar servicios” y la indebida aplicación de los reglamentos internos de la institución proferido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el H. Consejo de Estado y concretamente la H. Corte Constitucional en sede de revisión, en el entendido que las mismas sustentaron y fundamentaron su decisión en la simple trascripción (copy- page) de los reglamentos de la institución limitando, soportando y fundamentando sus providencias en dicha normatividad, desconociéndose la totalidad del mandato establecido en tales precedentes […]”. 28.
Por lo anterior citó las sentencias “[…] Sentencia Corte Constitucional. T 261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez., - Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.- Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T 403 de 1996 y T-321 de 2003,- Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. -Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003.
Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000 […]”. 29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 30.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron estos derechos. 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] 12.2 Título ejecutivo A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se recuerda que en la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección E, Sala de Descongestión, ordenó lo siguiente: “[…] “SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del Decreto 2219 de 21 de junio de 2010, expedido por el Presidente de la República, por el cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional el Teniente Coronel WILLIAM TRIANA MORENO identificado con la C.C. No 79.048.013, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 25 de los mismos mes y año, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído.
TERCERO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar en el mismo cargo y grado al señor WILLIAM TRIANA MORENO de condiciones civiles ya anotadas y al reconocimiento de los ascensos correspondientes conforme a los reglamentos internos y de acuerdo con lo pretendido en la demanda; igualmente, a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado declarándose la no solución de continuidad.
La suma respectiva deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la formula allí señalada. No hay lugar a deducir suma alguna por el desempeño de otro cargo o el reconocimiento de asignación de retiro, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo desvinculada del servicio, de acuerdo con la considerativa de esta providencia”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno 12.3 Cumplimiento efectuado por la N-MDN-PN 12.3.1 Respecto de la orden de reintegro, la entidad dio cumplimiento a través de la Resolución No. 2649 de 7 de abril de 2016, que dispuso reincorporar al señor William Triana Moreno al servicio activo de la PN, en el cargo de teniente coronel, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. 12.3.2 En cuanto al pago de las acreencias laborales, la entidad profirió la Resolución No. 365 de 21 de abril de 2017, mediante la cual ordenó pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que permaneció separado del servicio, liquidados con el salario de teniente coronel. 12.3.3 Y en cuanto a los ascensos, la entidad señaló que el actor no cumplió los requisitos señalados en las normas para el efecto, pues por medio del acta 004-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE 3.22, de 2 de mayo de 2018, la junta asesora del MDN para la PN decidió no recomendar al señor William Triana Moreno para que realizara el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel. […] Así pues, como lo que pretende el demandante es que se interprete la sentencia judicial en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones de una manera diferente a la allí señalada, ello resulta improcedente, pues desconoce que la finalidad del proceso ejecutivo es cumplir las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en las que, tal como lo indicó el Consejo de Estado, no debe ser “el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa”. […] Por su parte, el demandante alega que la N-MDN-PN incumplió la orden dada, pues: (i) en el proceso ordinario se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para que el actor fuera merecedor de los ascensos establecidos y ordenados en la condena; y (ii) la entidad demandada desconoció tales pronunciamientos y órdenes impartidas, y volvió a negar los ascensos al actor, pese a que dicha controversia fue zanjada con las sentencias que constituyen título ejecutivo, las cuales determinaron “la ilegalidad de las juntas, tanto de evaluación de la trayectoria policial, como la junta asesora ante el ministerio de la defensa, mediante las cuales se impidió específicamente el reconocimiento de los respectivos ascensos para la época de los hechos” […] 12.4.2.2 Ahora bien, al analizar la orden que fue dada en el título ejecutivo, se observa que estaba sometida a una condición, pues la providencia señaló que se debían reconocer los ascensos correspondientes al actor, conforme con los reglamentos internos de la entidad.
De manera que, si bien la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo es clara y expresa, lo cierto es que para ser exigible debía cumplir la condición de completar los requisitos establecidos en los reglamentos internos de la PN para poder ascender. Es decir, el título ejecutivo de ninguna manera dispuso un ascenso automático, pues ello no quedó plasmado como lo pretende la parte actora. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno […] La sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida consideración que: 13.1 La sentencia que constituye el título ejecutivo en este asunto no ordenó que el pago de salarios y prestaciones fuera conforme con aquellos montos percibidos por quienes ocupaban un cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos al demandante, por el contrario, señaló que el reintegro sería en el mismo cargo y grado del que fue retirado el señor William Triana Moreno, lo que aplica igualmente para el pago de los emolumentos dejados de percibir. 13.2 Contrario a lo afirmado por el demandante en el recurso de apelación: (i) en el proceso ordinario no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para que el actor fuera merecedor de los ascensos pretendidos y ordenados en la condena, únicamente declaró nulo el acto administrativo que lo retiró del servicio en el año 2010, con el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como lo ascensos que le correspondieran conforme con los reglamentos de la entidad; y (ii) tampoco es cierto que en el proceso ordinario y en la sentencia base de recaudo se hubiese resuelto acerca de la ilegalidad de las juntas “mediante las cuales se impidió específicamente el reconocimiento de los respectivos ascensos para la época de los hechos”, pues esto no hizo parte del problema jurídico allí resuelto. 13.3 Y, finalmente, por cuanto no existe mérito para seguir adelante con la ejecución contra el MDN-PN, dado que no se encuentra en la obligación de efectuar los ascensos pretendidos por el señor William Triana Moreno, pues si bien la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo sobre este aspecto es clara y expresa, lo cierto es que para ser exigible debía cumplir la condición de completar los requisitos establecidos en los reglamentos internos de la PN para poder ascender, los cuales no fueron demostrados […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 34.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar la decisión de primera instancia, a saber, declarar probada la excepción de pago propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, negar las pretensiones de la demanda ejecutiva y no seguir adelante la ejecución. 35.
En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 36. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-00 Accionante: William Triana Moreno GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.